CSJ - STP18712-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18712-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18712-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 149242 Acta n.o 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Elizabeth Cardona Caicedo, en calidad de agente oficiosa de GRACIELA CAICEDO DE CARDONA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020250046201
Tutela 2.a Instancia n.º 149242
GRACIELA CAICEDO DE CARDONA
2 Elizabeth Cardona Caicedo, en calidad de agente oficiosa de GRACIELA CAICEDO DE CARDONA, informó que radicó una acción de tutela el 27 de junio de 2025 con el fin de obtener el suministro de un cuidador para su madre, debido a su grave situación de salud y deterioro psiquiátrico. La tutela correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal de Villavicencio, que la admitió mediante auto del 1 de julio de 2025 y profirió decisión de primera instancia el 14 del mismo mes, la cual fue notificada el día 17 siguiente. La accionante manifestó que con ello se superó el término legal establecido para la resolución y notificación de la acción. Añadió que el pasado 21 de julio radicó impugnación, la cual fue concedida el 28 de ese mes, pero remitida al superior únicamente hasta el
superó el término legal establecido para la resolución y notificación de la acción. Añadió que el pasado 21 de julio radicó impugnación, la cual fue concedida el 28 de ese mes, pero remitida al superior únicamente hasta el 1° de agosto del presente año. Refirió que, a la fecha de radicación de la presente acción, no se había emitido la decisión de segunda instancia, cuyo término venció el 21 de agosto de 2025. Por lo expuesto, solicitó que se garanticen el debido proceso, el acceso a la administración de justicia — vulnerado por mora judicial y el desconocimiento de términos perentorios —, así como la salud y la vida en condiciones dignas de su madre. Además, instó a que se ordene al Juzgado del Circuito que profiera y notifique de manera inmediata la decisión de segunda instancia. Posteriormente, la demandante allegó un nuevo escrito en el que solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,CUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242 GRACIELA CAICEDO DE CARDONA 3 acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida, protección especial por ser adulta mayor, dignidad humana y salud. Puso de presente que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio emitió fallo de segunda instancia el 2 de septiembre de 2025, confirmando la sentencia del 14 de julio del mismo año proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Villavicencio, en la cual, a su juicio, se desconocieron precedentes jurisprudenciales (específicamente la sentencia T-184 de 2024).
Juzgado 10 Penal Municipal de Villavicencio, en la cual, a su juicio, se desconocieron precedentes jurisprudenciales (específicamente la sentencia T-184 de 2024). Advirtió que la falta de una enfermera especializada podría costarle la vida a su madre, quien tiene 79 años y presenta múltiples diagnósticos. Sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas confunden patrimonio con liquidez, y que no se revisó de fondo la historia clínica, pues de lo contrario no se afirmaría que se trata de un problema económico. Argumentó que una enfermera especializada sólo puede ser proporcionada por una EPS y que no es una cuestión de dinero, sino de dignidad humana, ya que, incluso si la familia contara con los recursos, no le sería fácil conseguir ese personal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del pasado 3 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar al Juzgado 10 Penal Municipal y al Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Villavicencio. De igual forma, se vinculó a la EPS Sanitas y las demás partes e intervinientes dentro del trámite de tutela con radicado n.º 5000140040102025000161.CUI 50001220400020250046201
Tutela 2.a Instancia n.º 149242
GRACIELA CAICEDO DE CARDONA
4
2. El Juzgado 10 Penal Municipal de Villavicencio informó que el 1° de julio de 2025 recibió por reparto la acción de tutela identificada con radicado 5000140040102025016100 promovida por Elizabeth
4
2. El Juzgado 10 Penal Municipal de Villavicencio informó que el 1° de julio de 2025 recibió por reparto la acción de tutela identificada con radicado 5000140040102025016100 promovida por Elizabeth Cardona Caicedo, en calidad de agente oficiosa de su madre GRACIELA
CAICEDO DE CARDONA, en contra de la EPS Sanitas S.A.S. Mediante auto de la misma fecha, se admitió la acción y se negó la medida provisional solicitada. Asimismo, se requirió a la agente oficiosa para que aportara información sobre la composición del núcleo familiar de su representada, así como sus condiciones económicas y sociales. Se ordenó la notificación de la providencia por el medio más expedito y se concedió un término de tres días para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la tutela. El 14 de julio de 2025 se profirió sentencia mediante la cual se negó el amparo invocado. Dicha decisión fue notificada el 17 de julio de 2025. El 21 del mismo mes, el apoderado de la agente oficiosa presentó un escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido en auto del 28 de julio, notificado a las partes el 29 del mismo mes y remitido por intermedio del Sistema para la Gestión de los Procesos Judiciales -TYBA, así como por correo electrónico, el 1° de agosto de 2025. El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio resolvió la impugnación, confirmando el fallo del 14 de julio de 2025.
2025. El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio resolvió la impugnación, confirmando el fallo del 14 de julio de 2025. Sobre el asunto objeto de controversia, indicó que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe proferirseCUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242 GRACIELA CAICEDO DE CARDONA 5 dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante, dicha norma no contempla un método específico para el cómputo de los términos procesales, razón por la cual la Corte Constitucional, en auto 777 de 2018, sostuvo que para este tipo de asuntos debe aplicarse, por analogía, el régimen general de procedimiento previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. En consecuencia, el plazo para decidir las sentencias de tutela debe contabilizarse en días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción del escrito de tutela. En ese contexto, dado que el reparto de la acción constitucional fue recibido por este despacho el 1° de julio de 2025, el término de 10 días hábiles para emitir decisión comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 2 de julio, y culminó el 14 de julio del mismo año, fecha en la cual se observa suscrita la providencia que resolvió la solicitud de amparo. Por lo tanto, consideró que profirió la decisión dentro del lapso previsto en el ordenamiento.
fecha en la cual se observa suscrita la providencia que resolvió la solicitud de amparo. Por lo tanto, consideró que profirió la decisión dentro del lapso previsto en el ordenamiento.
3. La apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud señaló que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la entidad que representa, dado que no se encuentra dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones solicitadas por el accionante.
4. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio precisó que le correspondió a ese despacho, por reparto en sede de segunda instancia, el conocimiento del recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la actora, en representación de GRACIELA CAICEDO DE CARDONA, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado 10 Penal Municipal con función de Conocimiento deCUI 50001220400020250046201
Tutela 2.a Instancia n.º 149242
GRACIELA CAICEDO DE CARDONA
6 Villavicencio, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado
50001400401020250016101. Añadió que el pasado 2 de septiembre profirió la decisión de fondo sobre el asunto.
5. La gerente regional Centro Oriente de la EPS Sanitas informó que la entidad a su cargo no es accionada en la presente demanda. No obstante, en su calidad de vinculada, se opuso a las peticiones elevadas en la acción de tutela, por cuanto no se ha demostrado error alguno en la
que la entidad a su cargo no es accionada en la presente demanda. No obstante, en su calidad de vinculada, se opuso a las peticiones elevadas en la acción de tutela, por cuanto no se ha demostrado error alguno en la aplicación del supuesto normativo ni en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991. Manifestó que la solicitud de un cuidador no constituye un servicio de salud, ya que corresponde a la obligación y al deber de los familiares brindar los cuidados básicos. Agregó que ese aspecto ya fue objeto de litigio previo, por lo que se estaría ante una actuación temeraria y ante un caso de cosa juzgada. Consideró que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para responder a la petición de la parte accionante, ya que dichas solicitudes se dirigen a los Juzgados 10 Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Villavicencio. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 15 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la acción en relación con la mora en la resolución de la acción de tutela identificada con el radicado 50001400401020250016100. De igual forma, declaró su improcedencia en lo referente al cuestionamiento de las sentencias emitidas dentro de dicho trámite.CUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242
GRACIELA CAICEDO DE CARDONA
7 Tras revisar la cronología de las actuaciones procesales, determinó que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia se adoptaron
Tutela 2.a Instancia n.º 149242
GRACIELA CAICEDO DE CARDONA
7 Tras revisar la cronología de las actuaciones procesales, determinó que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia se adoptaron dentro del término legal. Sin embargo, llamó la atención en relación con que las notificaciones se surtieron al tercer día de avocar el conocimiento y proferir la sentencia de primera instancia. Por otro lado, refirió que en el presente caso no se acreditan los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, pues la accionante omitió demostrar que las decisiones cuestionadas fuesen producto de un fraude. Agregó que aún no se ha puesto fin al debate constitucional, pues la acción de tutela « no ha sido objeto de revisión o excluida de esta por parte de la Corte Constitucional». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, Elizabeth Cardona Caicedo presentó escrito de impugnación. En primer lugar, solicitó que esta Corporación revise si se aplicaron correctamente «las normas y la valoración probatoria que ya obran en el expediente, y si, frente a la prueba médica y los antecedentes acreditados, procedía abrir la vía excepcional de tutela contra providencias judiciales o, en su defecto, ordenar la medida solicitada». Refirió que el fallador de primera instancia omitió valorar si la existencia de predios constituye prueba suficiente sobre la capacidad real de asumir y garantizar cuidado profesional inmediato, confundiendo patrimonio con liquidez; y que su madre padece un diagnóstico que amerita la atención solicitada.CUI 50001220400020250046201
patrimonio con liquidez; y que su madre padece un diagnóstico que amerita la atención solicitada.CUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242
GRACIELA CAICEDO DE CARDONA
8 Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio omitió valorar si se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y que ésta se limitó a aplicar la regla general sin estudiar cada presupuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisado el escrito de tutela, los hechos y las pretensiones, se tiene que las inconformidades de la accionante radican en que las autoridades judiciales accionadas: (i) incurrieron en mora al resolver la acción de tutela identificada con el radicado 50001400401020250016100; y (ii) desconocieron los derechos fundamentales de GRACIELA CAICEDO DE CARDONA al no conceder, por vía de tutela, la asignación de un cuidador especializado para atender sus padecimientos de salud. Adicionalmente, en el escrito de impugnación se insistió en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio omitió valorar los requisitos de procedencia de la acción en el presente caso, y que debieron haberse revisado cada una de las causales específicas
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio omitió valorar los requisitos de procedencia de la acción en el presente caso, y que debieron haberse revisado cada una de las causales específicas que habilitan el amparo en sede de tutela contra providencias judiciales. De conformidad con lo expuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar si: (i) los Juzgados 10 Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Villavicencio incurrieron en mora judicial al resolver la acción de tutela identificada con el radicadoCUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242 GRACIELA CAICEDO DE CARDONA 9 50001400401020250016100; y (ii) en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En caso positivo se analizará si se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al Juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.
judicial. En estos eventos, corresponde al Juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. Dicha Corporación ha reiterado que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique »1. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales. A su vez, en sentencia T-346 de 2012 se realizó un análisis frente al término perentorio para fallar una tutela, concluyendo que los términos otorgados al juez de tutela para decidir sobre las acciones bajo su conocimiento deben contabilizarse en días hábiles, de la siguiente manera: 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015CUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242 GRACIELA CAICEDO DE CARDONA 10 «(…) se ha entendido que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y demás disposiciones que desarrollan la acción de tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho; ello con razón en la especial protección que
y demás disposiciones que desarrollan la acción de tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho; ello con razón en la especial protección que ameritan los derechos fundamentales, como bienes jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico. En virtud del artículo 228 de la Carta, y demás disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el desconocer dicho término improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta disciplinaria, que sólo se exculpa cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con prelación a los demás asuntos que deban resolverse en el determinado despacho.» (Énfasis añadido) Aclarado lo anterior y revisado el expediente, se evidencia que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia se adoptaron dentro del término legal. Ello pues en auto del 1 de julio de 2025 se avocó el conocimiento de la acción, y ésta fue resuelta el 14 del mismo mes y año. Al contabilizar el término de 10 días hábiles previstos en el Decreto 2591 de 1991, se tiene que la sentencia fue proferida el último día dispuesto para tales efectos. Por otro lado, el expediente fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio mediante correo del 1 de agosto pasado; mientras
de 1991, se tiene que la sentencia fue proferida el último día dispuesto para tales efectos. Por otro lado, el expediente fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio mediante correo del 1 de agosto pasado; mientras que el fallo de segunda instancia data del 2 de septiembre del presente año, último día de los 20 hábiles dispuestos para resolver el asunto. Atendiendo a lo anterior, y contrario a lo señalado por la accionante, no se evidencia que en el presente caso se haya configurado una mora judicial. En tal medida, no existe vulneración de derechos fundamentales. En relación con la pretensión de revocar la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, la Sala anticipa que la misma resulta improcedente. Lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y que corresponde al accionante acreditar elCUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242 GRACIELA CAICEDO DE CARDONA 11 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad junto con la configuración de, por lo menos, alguna de las causales específicas que habilitan el amparo. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede únicamente frente a sentencias de la misma naturaleza cuando se acreditan los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales y se presenta alguno de los siguientes supuestos2: (i) cuando se acredita la existencia de una cosa juzgada
contra providencias judiciales y se presenta alguno de los siguientes supuestos2: (i) cuando se acredita la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada dentro del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y (iii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental durante el trámite del incidente de desacato.
Al revisar los argumentos presentados por la accionante es claro que no se configuran los supuestos descritos. En primer lugar, no se alegó ni demostró la existencia de una cosa juzgada fraudulenta al momento de decidir la acción de tutela con radicado 50001400401020250016100. Por otro lado, las decisiones cuestionadas no se adoptaron en el marco de un incidente de desacato. Por último, no se acreditó ninguna vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional, en tanto que, si bien las notificaciones tardaron un par de días en surtirse, las sentencias se emitieron en término y se garantizó el derecho de defensa de los interesados. A lo anterior se suma que los reproches alegados por la actora corresponden a la manera valoraron las pruebas, lo cual, en sí mismo, no
2 Ver Corte constitucional, sentencias SU-627 de 2015 y T-072 de 2018CUI 50001220400020250046201 Tutela 2.a Instancia n.º 149242 GRACIELA CAICEDO DE CARDONA 12 corresponde una causal de procedencia de la acción ni un desconocimiento de garantías fundamentales. En ese sentido, la acción de tutela no puede servir como una tercera instancia para discutir asuntos resueltos, mucho menos cuando su resolución se presentó en sede constitucional y todavía está pendiente de selección por la Corte Constitucional. Las anteriores consideraciones llevan a confirmar en su integridad la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por GRACIELA CAICEDO DE CARDONA, a través de agente oficioso, contra de los Juzgados 10 Penal Municipal y 3º Penal del
Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 50001220400020250046201
Tutela 2.a Instancia n.º 149242
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 50001220400020250046201
Tutela 2.a Instancia n.º 149242
GRACIELA CAICEDO DE CARDONA
13