CSJ - STP18714-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18714-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148658 Acta n.° 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en su entonces condición de Juez 12 Penal Municipal de la misma ciudad, a la pena principal de 84 meses de prisión,CUI 11001020400020250228700
Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO tras hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra.
2. Inconformes con la decisión, notificada en estrados el 1º de septiembre siguiente, la defensa técnica y material del implicado interpusieron recurso de apelación, actualmente en trámite de concesión1.
3. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO acude al presente
interpusieron recurso de apelación, actualmente en trámite de concesión1.
3. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO acude al presente mecanismo de amparo, por cuanto considera que la determinación contenida en el acápite denominado “CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CAPTURA” de la sentencia de condena vulnera sus derechos fundamentales de presunción de inocencia, debido proceso y libertad personal.
A su juicio, aplicar de manera inmediata la pena privativa de la libertad que le fue impuesta y librar en consecuencia la orden de captura en su contra supone el cumplimiento anticipado e injustificado de dicha sanción punitiva sin considerar que la sentencia no ha cobrado firmeza, por encontrarse en trámite el recurso de apelación. En ese entendido, cuestionó la argumentación expuesta por la corporación accionada para justificar dicho proceder, en tanto recurrió a un “populismo punitivo” al emplear expresiones abstractas como la “trascendencia social” y la “gravedad del hecho”, así como a la necesidad de “enviar un mensaje a la sociedad”. Consideró que, con dicha “motivación aparente”, dejó de lado la valoración concerniente a los fines procesales legítimos establecidos por la ley y por jurisprudencia penal 2 y 1 De acuerdo con el archivo denominado “0441InformeApelaciónSentenciaAgotadosTraslados” del expediente remitido (rad. 11001600010120205007803), el pasado 17 de septiembre se agotó traslado a
1 De acuerdo con el archivo denominado “0441InformeApelaciónSentenciaAgotadosTraslados” del expediente remitido (rad. 11001600010120205007803), el pasado 17 de septiembre se agotó traslado a los no recurrentes e ingresó de nuevo al despacho del magistrado ponente. 2 Citó la sentencia SP1657-2025. 1CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO constitucional para motivar el cumplimiento inmediato de la pena y la restricción de la libertad. En esa misma línea, aseguró que el Tribunal desconoció hechos demostrados, entre ellos, que compareció a todas las audiencias, atendió todos los requerimientos, no interfirió en el curso del proceso, se encuentra pensionado, con más de 70 años, y con un arraigo social y familiar en la ciudad de Barranquilla. En virtud de lo anterior, acusó al accionado de incurrir en una aplicación e interpretación restrictiva y “sesgada” de los artículos 295 y 450 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Política, además de no haber efectuado un adecuado test de razonabilidad y proporcionalidad para ejecutar su decisión en el sentido que lo hizo. Por otra parte, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, argumentó que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz e idóneo para restablecer sus derechos, pues la decisión cuestionada hace que la interposición del recurso de apelación no difiera sus efectos. De esa manera, esperar su resolución tardía concretaría el perjuicio irreparable
para restablecer sus derechos, pues la decisión cuestionada hace que la interposición del recurso de apelación no difiera sus efectos. De esa manera, esperar su resolución tardía concretaría el perjuicio irreparable que supone la privación arbitraria de su libertad. Con fundamento en lo expuesto, al considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y estimar acreditados los defectos de orden sustantivo, procedimental, por motivación “aparente” y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. 2CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658
JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO
4. En consecuencia, pretende que: (i) se ordene a las “autoridades encargadas” la suspensión “inmediata y definitiva” de la orden de captura librada en su contra, hasta tanto se defina el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; y (ii) se exhorte a la corporación accionada evitar evadir nuevamente el estándar constitucional de motivación reforzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
5. Una vez se admitió la demanda, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se ordenó la vinculación de las Secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Sala de Casación Penal, se allegaron los siguientes pronunciamientos.
El Magistrado Ponente de la decisión censurada se opuso a la
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Sala de Casación Penal, se allegaron los siguientes pronunciamientos. El Magistrado Ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. Tras realizar un breve recuento procesal de lo actuado en su instancia, defendió la legalidad de su decisión remitiéndose al tenor literal de las consideraciones allí plasmadas. En concreto, sostuvo que dispuso la ejecución inmediata de la pena y libró la consecuente orden de captura, bajo el amparo de la facultad consagrada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, contrario a lo indicado por el actor, dicha determinación estuvo precedida de un juicio serio de necesidad, adecuación y proporcionalidad, a partir del cual se concluyó que la sanción punitiva debía ejecutarse inmediatamente ante la gravedad de la conducta cometida, la “naturaleza del hecho”, la grave afectación a la seguridad ciudadana y a la “confianza institucional”. Adicionalmente, indicó que dicha determinación fue fundamentada precisamente en los criterios establecidos esta Corporación en la sentencia 3CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO SP1657-2025 para definir la procedencia de la captura inmediata cuando el condenado permaneció en libertad durante su procesamiento. Bajo dicho contexto argumentativo, aseguró que su decisión no constituye una verdadera afrenta a los derechos fundamentales de la
el condenado permaneció en libertad durante su procesamiento. Bajo dicho contexto argumentativo, aseguró que su decisión no constituye una verdadera afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que estuvo cimentada en la normativa y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso, lo cual desfigura la estructuración de los defectos que pretendieron atribuírsele. Al margen de sus razonamientos defensivos, explicó que se encuentra en la proyección del auto que resuelve sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos, por lo que el expediente aún no ha sido remitido a la segunda instancia para lo de su cargo. Esta información fue corroborada por las secretarías vinculadas.
CONSIDERACIONES
6. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
7. De conformidad con el reclamo constitucional planteado por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, al haber ordenado su captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de primera instancia
sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, al haber ordenado su captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 10 de julio de 2025, por el delito de prevaricato por acción. 4CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Con el fin de dar una solución estructurada al anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad; y, por último (iii) el estudio del caso concreto.
8. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre el reclamos planteados; entre ellos, que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen de forma razonable los hechos y derechos vulnerados; (iv) la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (v) la
inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen de forma razonable los hechos y derechos vulnerados; (iv) la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. (CC SU-215 de 2022). Además, debe demostrarse que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo solicitado. (CC SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 5CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Puntualmente, el presupuesto de subsidiariedad ha ameritado un análisis más profuso en eventos en los cuales el cuestionamiento se dirige contra la orden de captura emitida como consecuencia de un fallo condenatorio no ejecutoriado. En ese sentido, aunque inicialmente las Salas de Decisión de Tutela de esta Corporación asumieron el criterio mayoritario de declarar la improcedencia de dichas acciones constitucionales ante la existencia de mecanismos alternativos disponibles dentro del proceso en curso - como solicitar directamente la cancelación de la orden a los jueces de instancia, o ejercer los
improcedencia de dichas acciones constitucionales ante la existencia de mecanismos alternativos disponibles dentro del proceso en curso - como solicitar directamente la cancelación de la orden a los jueces de instancia, o ejercer los recursos de apelación y casación-, dicho entendimiento ha sido modulado progresivamente, al reconocerse que no en todos los casos tales medios resultan idóneos y eficaces para precaver la consumación del perjuicio que supone para el acusado la privación inmediata de su libertad. ( Cfr. CSJ STP12083-2021; STP2509-2022; STP3300-2022 3; STP2654-2024 4 y STP3879-20245, entre otras). Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, concilió el debate y determinó que la acción de tutela resulta procedente en los eventos analizados, al considerar que el recurso de apelación no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho fundamental a la libertad de los demandantes, principalmente, porque: (i) el examen de segunda instancia se circunscribe, generalmente, a los elementos de la responsabilidad penal y a la procedencia de subrogados, sin abordar de manera específica la afectación a la libertad derivada de la orden de captura; (ii) no proporciona una respuesta oportuna frente a la trasgresión del derecho 3 Todos estos pronunciamientos de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. 4 Sala de Decisión de Tutelas n.° 1. 5 Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. 6CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658
4 Sala de Decisión de Tutelas n.° 1. 5 Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. 6CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO involucrado; y (iii) no es procedente frente a las privaciones dispuestas durante el anuncio del sentido del fallo6. A partir de las pautas interpretativas fijadas en la anterior decisión, esta Corporación 7 ha distinguido dos escenarios procesales con consecuencias jurídicas distintas de cara a la verificación del presupuesto de subsidiariedad, según el momento en que se ordene la privación inmediata de la libertad. Así: (i) cuando se dispone en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, la acción de tutela procede como mecanismo principal, dado que el acusado carece de recursos de impugnación idóneos para controvertirla; mientras que (ii) si la orden se profiere en la sentencia escrita de primera instancia, corresponde analizar si, atendiendo la motivación que la sustenta, los medios de defensa judicial disponibles al interior del proceso resultan adecuados y eficaces para conjurar la amenaza alegada8. Sin embargo, en este último escenario, la intervención excepcional del juez constitucional se restringe a verificar si la motivación que precedió la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, sin que ello habilite un control material de la decisión, pues ese escrutinio está diferido al juez natural dentro del proceso ordinario.
9. Estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad.
sin que ello habilite un control material de la decisión, pues ese escrutinio está diferido al juez natural dentro del proceso ordinario.
9. Estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad. 6 De igual modo, consideró que la acción constitucional de habeas corpus tampoco estaba diseñada para cuestionar los motivos por los cuales se emitió una orden de captura en las mencionadas condiciones, en tanto su ejercicio está restringido a la verificación de que la privación de la libertad no se haya producido con violación de las garantías constitucionales o legales, o se haya prolongado ilegalmente. 7 CSJ STP14870-2025, retomando las consideraciones expuestas en las providencias STP6233-2022, STP5495-2023 y STP8291-2024, entre otras. 8 Esto, bajo el entendido que, acorde con la estructura del proceso penal, no es dable asegurar inmutablemente que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando ello tiene lugar en el fallo escrito, dado que, por su naturaleza, permite el reproche de todas las decisiones adoptadas en la sentencia, sean estas principales o accesorias.
7CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO El deber de motivación para librar la orden de captura frente a un acusado que no se encuentra privado de la libertad se hizo explícito desde las providencias CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP85912023, 23 ago. 2023, rad 130847.
acusado que no se encuentra privado de la libertad se hizo explícito desde las providencias CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP85912023, 23 ago. 2023, rad 130847. En la primera de ellas, la Corte precisó que si bien el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al funcionario judicial para ordenar la captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, el ejercicio de dicha potestad debe estar precedido de un juicio de proporcionalidad (test de razonabilidad contenido en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 ) en el que se evalúe la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad. (Cfr. SP1657-2025). En la segunda, la Sala desarrolló el estándar de motivación exigible según el momento procesal en que se imparta la orden de captura. Concretamente, frente al escenario en el que ello sucede en la sentencia escrita -como en el presente asunto-, determinó que la exigencia argumentativa es más rigurosa y detallada, pues corresponde al funcionario ir más allá de la pena a imponer o del análisis de concesión de subrogados, y abordar un análisis integral y pormenorizado de aspectos relacionados con la conducta procesal del acusado, su arraigo social, el riesgo de fuga, el quantum punitivo, y demás particularidades del caso. Sobre dicha base, se han consolidado las siguientes reglas interpretativas: (i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de
punitivo, y demás particularidades del caso. Sobre dicha base, se han consolidado las siguientes reglas interpretativas: (i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar automáticamente la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo condenatorio o de la sentencia. 8CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658
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(ii) La facultad allí prevista no es discrecional: está condicionada a una motivación específica y concreta acorde con el momento procesal en el que se adopte la decisión. (iii) Cada caso exige un examen concreto sobre la necesidad de la captura, para lo cual podrá acudirse a aspectos relacionados con « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia». (iv) Ese juicio de motivación no puede confundirse con el análisis relativo a la concesión de subrogados penales. Posteriormente, ante la multiplicidad de pronunciamientos en sede de tutela sobre este tema la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consolidó y armonizó las reglas aplicables al estándar de motivación de la orden de captura cuando el acusado no está privado de la libertad, en los siguientes términos: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el
libertad, en los siguientes términos: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. 9CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658
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(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento
el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Destacado fuera del texto)
En síntesis, previo a dictar la orden de captura, se impone la realización de un juicio de necesidad, adecuación y proporcionalidad que exige la ponderación de todos los elementos relevantes del caso -favorables o desfavorables al procesadotales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto y fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancia de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión y factores propios de cada delito.
10. Caso concreto.
Atendiendo el estándar constitucional y jurisprudencial previamente delimitado, la Sala examinará, en primer lugar, si la acción supera los presupuestos generales de procedencia y, en caso afirmativo, proseguirá con el análisis de fondo de las causales de orden específico que habilitan la procedencia material del amparo. 10.1. La Sala no encuentra reparo alguno en torno al cumplimiento de las exigencias generales de procedencia, en tanto (i) no se discute la
procedencia material del amparo. 10.1. La Sala no encuentra reparo alguno en torno al cumplimiento de las exigencias generales de procedencia, en tanto (i) no se discute la 10CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO relevancia constitucional del asunto9, (ii) la demanda fue presentada en un término razonable (cerca de 1 mes desde la notificación de la decisión); (iii) en ella se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración alegada y los derechos agraviados; (iv) la discusión se planteó en el recurso de apelación; y (v) no se está cuestionando una decisión de tutela. De igual modo, se estima superado el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto, la intervención excepcional del juez constitucional se encuentra justificada ante la amenaza inminente que representa para el derecho fundamental a la libertad la imposición de una orden de captura inmediata, y se circunscribe a la verificación del estándar de motivación constitucional admisible que debe preceder esa determinación. 10.2. En ese orden de ideas, al encontrar colmadas dichas exigencias, la Sala asumirá el estudio de fondo del asunto, anticipando que accederá al amparo constitucional solicitado por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.
Tras un examen integral del contenido del acápite denominado
la Sala asumirá el estudio de fondo del asunto, anticipando que accederá al amparo constitucional solicitado por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.
Tras un examen integral del contenido del acápite denominado “CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CAPTURA”, incluido en la sentencia del 10 de julio de 2025 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla condenó al accionante y ordenó su captura inmediata, la Corte concluye que la motivación ofrecida no satisface el estándar mínimo de suficiencia argumentativa previamente expuesto, lo que permite afirmar la configuración del defecto por motivación aparente alegado por el accionante. 9 Decantada suficientemente en el numeral 94 de la sentencia SU-220 de 2024. Entre las razones expuestas, se destaca la siguiente: “las tutelas plantean un debate esencial sobre el alcance y la naturaleza de los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia de los accionantes. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se cuestiona el ejercicio del poder punitivo del Estado debido a una presunta falta de justificación razonable, el debate adquiere una naturaleza constitucional” 11CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO En efecto, aunque el Tribunal no estructuró su razonamiento en el análisis exclusivo de improcedencia de subrogados penales, justificó la medida restrictiva en argumentos abstractos y genéricos asociados a la gravedad de la conducta, lesividad del hecho y la prevención general de la
análisis exclusivo de improcedencia de subrogados penales, justificó la medida restrictiva en argumentos abstractos y genéricos asociados a la gravedad de la conducta, lesividad del hecho y la prevención general de la pena. Puntualmente indicó: “68.- Bajo dicho entendido, en el caso concreto, resulta manifiesta la gravedad de la conducta atribuida al procesado José de Jesús Vergara Otero, toda vez que la decisión judicial cuestionada no favoreció a un ciudadano del común, sino a uno de los cabecillas de una estructura criminal organizada dedicada al narcotráfico, la extorsión y el homicidio entre otros delitos, lo cual incrementa de manera significativa el reproche jurídico de su actuación y evidencia un uso desviacionista de la función jurisdiccional. Ciertamente, contrario a lo ocurrido en otros casos en donde el delito de prevaricato tocaba aspectos patrimoniales de las víctimas, la Sala en el sub lite no puede desconocer el riesgo que implicó para la seguridad y la vida de los ciudadanos de ésta comunidad que alias J.K. regresara a su residencia, por la vía de la detención domiciliaria concedida de forma prevaricadora por el acusado, en donde probado se encuentra, continuó su actividad delictiva. 68.1.- Asimismo, se advierte con claridad el grave daño institucional causado, en tanto que, al conceder a Juan Carlos Romero Gómez la medida de detención preventiva en el lugar de residencia, con sustento en su condición de padre cabeza de familia, se produjo una afectación ostensible a la imagen de la administración de justicia, dada la percepción negativa que este tipo de determinaciones genera
preventiva en el lugar de residencia, con sustento en su condición de padre cabeza de familia, se produjo una afectación ostensible a la imagen de la administración de justicia, dada la percepción negativa que este tipo de determinaciones genera en la ciudadanía, al cuestionar la imparcialidad, legitimidad y confiabilidad del aparato judicial. 68.2.- En lo que respecta a la necesidad y función de la pena en el caso concreto, resulta ineludible señalar que si bien es cierto el procesado tiene un arraigo conocido y concurrió a las audiencias del proceso sin dilatar su realización, la sociedad exige de quien ostenta la alta responsabilidad de administrar justicia un comportamiento revestido de probidad, rectitud e irrestricto respeto al ordenamiento jurídico. No obstante, el acusado, haciendo caso omiso a tales exigencias y con total desprecio por los deberes legales de su cargo, accedió a sustituir la detención preventiva por la domiciliaria a favor de un sujeto identificado como miembro de rango medio de la organización criminal “Los Costeños”, conducta que resulta no solo reprochable, sino incompatible con los más altos estándares que rigen el ejercicio de la función judicial. […] 12CUI 11001020400020250228700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148658 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Así, en el presente asunto, la gravedad del hecho, la naturaleza del delito y el riesgo evidente que representa el condenado para la sociedad, tornan legítima y jurídicamente exigible la aplicación inmediata de la pena privativa de la libertad.” (sic). A juicio de la Corte, tales afirmaciones no ofrecen una explicación
riesgo evidente que representa el condenado para la sociedad, tornan legítima y jurídicamente exigible la aplicación inmediata de la pena privativa de la libertad.” (sic). A juicio de la Corte, tales afirmaciones no ofrecen una explicación razonable – y no meramente aparentede los motivos por los cuales el contexto actual y concreto del acusado ( quien ya no se encuentra vinculado al aparato jurisdiccional ni en ejercicio de sus funciones como juez ), tornaban necesaria e imprescindible la ejecución inmediata de la pena de cara a los fines constitucionales y procesales legítimos previamente expuestos. De ese modo, a pesar de que el Tribunal hizo alusión al precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SP1657-2025, al contenido de los artículos 295 y 450 del Código de Procedimiento Penal y al juicio de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que de tales parámetros normativos y jurisprudenciales se deriva, no exhibió las razones de índole jurídico y fáctico por las cuales esos aspectos relacionados con la gravedad de la conducta, lesividad del hecho y la prevención general de la pena, debían prevalecer sobre aquellos enunciados, pero no ponderados, vinculados con la conducta procesal del acusado, su arraigo social y la ausencia de riesgo de evasión o reincidencia. Sobre estos últimos aspectos, la actuación informa que VERGARA OTERO asistió a todas las audiencias que fueron convocadas, no incurrió en dilaciones injustificadas, se encuentra pensionado y retirado del ejercicio de la función jurisdiccional, tiene 70 años y padece múltiples patologías que
OTERO asistió a todas las audiencias que fueron convocadas, no incurrió en dilaciones injustificadas, se encuentra pensionado y retirado del ejercicio de la función jurisdiccional, tie