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CSJ - STP18716-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250145601 Radicación n.° 149656 STP18716-2025 (Aprobado acta n.º311) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIME ALBERTO BECERRA A YALA contra la sentencia de primera instancia STL149832025 del 16 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, salud, entre otros, que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fallo del 4 de abril de 2025.

En síntesis, el impugnante, contrario a lo que sostuvo la Sala homóloga Laboral, considera que la decisión del Tribunal sí incurrió en un defecto sustantivo, uno fáctico y el desconocimiento del precedente en relación con su condición de trabajador aforado que desempeña funciones públicas en el BANCO DE LA REPÚBLICA, siéndole aplicable la Ley 1821 de 2016 en lo que respecta a la edad de retiro forzoso.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA 1.- De lo obrante en el expediente se advierte que el BANCO DE LA REPÚBLICA interpuso demanda especial para el levantamiento del fuero

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA 1.- De lo obrante en el expediente se advierte que el BANCO DE LA REPÚBLICA interpuso demanda especial para el levantamiento del fuero sindical contra JAIME ALBERTO BECERRA AYALA con el fin de que se autorizara su desvinculación en tanto era aforado y no se había retirado del servicio, lo cual resultaba necesario para ser incluido en la nómina de pensionados que permitiera el pago de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de acto administrativo N° SUB 123229 del 22 de abril de 20241. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín – radicado 050013105012202400135 – , que, en decisión del 19 de noviembre de 2024 2, declaró probada la excepción denominada petición antes de tiempo y denegó el permiso solicitado por el demandante para despedir a JAIME A LBERTO B ECERRA A YALA. El BANCO DE LA REPÚBLICA apeló la decisión. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 4 de abril de 20253, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical de BECERRA AYALA. Así mismo, autorizó al demandante para terminar el contrato de trabajo del demandado por haberse configurado una justa causa de despido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

AYALA. Así mismo, autorizó al demandante para terminar el contrato de trabajo del demandado por haberse configurado una justa causa de despido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JAIME ALBERTO BECERRA AYALA promovió acción de tutela 1 Expediente remitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaYPoderJaimeAlbertoBecerraAyala”. 2 Expediente remitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “19Sentencia”. 3 Expediente remitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “25SentenciaTS”.

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitida el 4 de abril de 2025, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, al trabajo, entre otros. Solicitó dejar sin efectos dicha decisión y que, en su lugar, se confirme la de primera instancia proferida al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra. 5.- La Sala de Casación Laboral profirió, en primera instancia, la sentencia STL14983-2025 del 16 de julio de 2025, mediante la cual negó el amparo solicitado por BECERRA AYALA. En concreto, la Sala indicó: En efecto, nótese que el Tribunal concluyó que para el caso de funcionarios del

amparo solicitado por BECERRA AYALA. En concreto, la Sala indicó: En efecto, nótese que el Tribunal concluyó que para el caso de funcionarios del Banco de la República de Colombia la norma aplicable era la Ley 31 de 1992, mas no la Ley 1821 de 2016, de modo que no era posible abordar en el caso específico lo relativo a la edad de retiro forzoso de empleados públicos, pues la entidad bancaría tenía un régimen especial aplicable. A su vez, el ad quem manifestó que existió una justa causa de despido para terminar el contrato de trabajo del hoy tutelante, conforme al parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, así como levantar su garantía foral, en la medida que aquel cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y Colpensiones le reconoció dicha prestación económica a través de la Resolución n.° SUB 123229 de 22 de abril de 2024, a la espera de su inclusión de nómina, motivo por el cual dicha justa causa derivó en la autorización de despido. Determinación que, además, está acorde con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL2509-2017 y SL1181-2023. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 6.- JAIME A LBERTO B ECERRA A YALA impugnó la decisión. Argumentó que, contrario a lo concluido por la Sala homóloga Laboral, el Tribunal sí incurrió en un defecto sustantivo, uno fáctico y el desconocimiento del precedente en relación con su condición de trabajador aforado del BANCO DE LA REPÚBLICA, siéndole aplicable la Ley 1821 de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA 2016 en lo que respecta a la edad de retiro forzoso. Igualmente, manifestó que no se tuvo en cuenta que su cónyuge presenta graves problemas médicos por lo que, al ser desvinculado de la entidad, aquella perdería la atención médica del plan complementario del Banco.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico

de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, debe negarse el amparo solicitado por JAIME ALBERTO BECERRA AYALA por cuanto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 4 de abril de 2025 no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al haber autorizado el levantamiento del fuero sindical por haber adquirido la pensión de vejez, o si, como lo sostiene el accionante, le es aplicable la Ley 1821 de 2016 que dispone la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, al trabajo, entre otros, del actor ; (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues de acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. 14.1.- Además, (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 4 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 3 de julio siguiente – de acuerdo con

14.1.- Además, (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 4 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 3 de julio siguiente – de acuerdo con el acta de reparto – ; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- JAIME A LBERTO B ECERRA A YALA presentó esta acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegando que la decisión del 4 de abril de 2025 vulneró sus derechos fundamentales. Sostuvo que en esa sentencia se realizó una 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA errónea interpretación de la Ley 1821 de 20164 al excluir a los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA de la edad de retiro forzoso, desconociendo su condición de servidores públicos. En su sentir, “los trabajadores del BANCO desempeñamos funciones públicas, somos servidores públicos y

del BANCO DE LA REPÚBLICA de la edad de retiro forzoso, desconociendo su condición de servidores públicos. En su sentir, “los trabajadores del BANCO desempeñamos funciones públicas, somos servidores públicos y nuestra actividad es considerada en consecuencia como de función pública”. Por ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia atacada y que se confirme la proferida en primera instancia. 17.- Al respecto, se advierte que, para resolver la cuestión planteada en el proceso de levantamiento de fuero sindical, en la decisión del 4 de abril de 2025, el Tribunal accionado hizo un recuento detallado de los antecedentes del asunto, refirió la providencia de primera instancia y su fundamento; para luego precisar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la misma. 18.- En ese sentido, el Tribunal se propuso como problema jurídico determinar si era procedente autorizar al BANCO DE LA REPÚBLICA para terminar el contrato de trabajo del aquí accionante con base en la causal establecida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, el demandado podía permanecer en el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso dispuesta en la Ley 1821 de 2016. 19.- Para el Tribunal no se discute que BECERRA AYALA prestaba sus servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA desde el 23 de agosto de 1982, que desempeñó el cargo de Auxiliar en la Sección de Servicios Corporativos en la Sucursal de Medellín vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, que formaba parte de la Junta Directiva de la

que desempeñó el cargo de Auxiliar en la Sección de Servicios Corporativos en la Sucursal de Medellín vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, que formaba parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical ANEBRE en el cargo de fiscal, por lo que gozaba de fuero sindical (lit. c. art. 406 CST), y que, mediante resolución del 22 4 Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA de abril de 2024, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. 20.- Más adelante, el Tribunal explicó el contenido de la Ley 1821 de 2016 y refirió las sentencias de la Corte Constitucional C-084 de 2018, C-135 de 2018 y C-426 de 2020 a través de las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha norma. En relación con esto, sea del caso precisar que, en el último de los pronunciamientos indicados, la Corte concluyó que el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 desconoce los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política al no excluir de la causal de retiro forzoso de los cargos públicos que dicha disposición establece, a los miembros de la junta directiva del Banco de la República, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una omisión

directiva del Banco de la República, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una omisión legislativa relativa, y en consecuencia declarará su exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. 21.- El Tribunal también hizo referencia a la Ley 31 de 1992 en la que se señala que el BANCO es una “persona jurídica de derecho público, que continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, encargado de las funciones de banca central.”. 22.- En lo que respecta al régimen laboral del BANCO, el artículo 38 de esa norma establece que las personas que desempeñen labores propias de esa entidad bajo condiciones de exclusividad o subordinación son trabajadores al servicio de la entidad, clasificados en dos categorías: (i) funcionarios públicos -los miembros de la Junta Directiva, salvo el Ministro de Hacienda-, quienes se vinculan mediante acto administrativo y se rigen por disposiciones especiales fijadas por el Presidente de la República, y (ii) “los demás trabajadores” sometidos al régimen laboral propio consagrado en la Ley 31 de 1992, en los estatutos del BANCO, en el reglamento interno 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA

en la Ley 31 de 1992, en los estatutos del BANCO, en el reglamento interno 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos laborales y en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no se opongan a dichas normas especiales. 23.- Por lo anterior, el Tribunal consideró, contrario a lo decidido en primera instancia, que no era procedente aplicar la norma relativa a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos contemplada en la Ley 1821 de 2016 a los trabajadores del BANCO a los que se refiere el literal b. del artículo 38 de la Ley 31 de 1992. En ese sentido, indicó que el BANCO estaba habilitado para hacer uso de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 relacionado con la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión. 24.- Más adelante el Tribunal refirió que la sentencia C-1037 de 2003 declaró exequible de manera condicionada la norma arriba descrita en el sentido de que “además de la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme con la constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados [...].”. Al respecto, precisó que En ese entendimiento, considera la Sala que el Banco de la República podía

notificación de su inclusión en la nómina de pensionados [...].”. Al respecto, precisó que En ese entendimiento, considera la Sala que el Banco de la República podía iniciar el trámite de reconocimiento de pensión a nombre del trabajador, una vez cumplidos los requisitos para su reconocimiento pensional, tal como procedió, y posteriormente, dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 25.- En ese sentido, el Tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical del aquí accionante, autorizando, además, al BANCO DE LA REPÚBLICA, 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA terminar el contrato de trabajo por encontrar acreditada una justa causa de despido. 26.- De lo expuesto hasta aquí, la Sala considera que, tal como lo concluyó la homóloga Laboral, la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está debidamente justificada, es razonable y no se advierte arbitraria o caprichosa. Al contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso. 27.- Lo anterior, si en cuenta se tiene que el Tribunal acudió a las

contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso. 27.- Lo anterior, si en cuenta se tiene que el Tribunal acudió a las normas y a la jurisprudencia constitucional que rigen la materia, para de allí concluir que en casos como el del accionante, en los que se cuenta con vínculo laboral con el BANCO DE LA R EPÚBLICA, no es aplicable la norma que establece la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, de la Ley 1821 de 2016 (en similar sentido, STP7134-2025, 15 may. 2025, Rad. 144836). 28.- Además, en relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Laboral ha precisado que esta Corporación, ya se ha ocupado con anterioridad de esa clase de asuntos, precisando que la Ley 31 de 1992, que trata de las normas rectoras del Banco de la República, fijó, en su artículo 38 su régimen laboral, donde, salvo los miembros de la Junta Directiva, los demás trabajadores continuarían sometidos al régimen propio previsto en esa ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva y, de manera general, en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. (SL12992023, 23 may. 2023, Rad. 93520). 29.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una

general, en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. (SL12992023, 23 may. 2023, Rad. 93520). 29.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de JAIME ALBERTO BECERRA AYALA. Independientemente de la interpretación dada por el actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de JAIME A LBERTO B ECERRA A YALA en la decisión adoptada el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, porque la decisión atacada se basó en normas y pruebas que acreditaban que el accionante era trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA, no servidor público, y por tanto no le aplicaba la edad de retiro forzoso. Además, se comprobó que existía una justa causa para terminar su contrato por el reconocimiento de su pensión de vejez, lo que justificó el levantamiento del fuero sindical. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

pensión de vejez, lo que justificó el levantamiento del fuero sindical. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149656

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JAIME ALBERTO BECERRA AYALA Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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