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CSJ - STP1872-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1872-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1872-2020 Radicación n° 108883 Acta 021 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Laureano Sánchez Ortiz , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Porvenir S.A, y la Corte Constitucional.Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz.

1. LA DEMANDA Expone el demandante que promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, demanda que fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en fallo del 1º de agosto de 2019, notificado el 6 del mismo mes y año, mediante correo electrónico enviado a la dirección info@expertosenpensiones.com.co.

No obstante que presentó impugnación dentro del término contra de la citada providencia, el 12 de agosto de 2019, es decir, al tercer día hábil siguiente; la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto del 17 de septiembre de la misma anualidad, resolvió « abstenerse de

término contra de la citada providencia, el 12 de agosto de 2019, es decir, al tercer día hábil siguiente; la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto del 17 de septiembre de la misma anualidad, resolvió « abstenerse de desatar la impugnación interpuesta » al considerar que se había formulado de manera extemporánea. Extrañado por la anterior situación, el 26 de septiembre, solicitó a la Corporación accionada, por medio de recurso de súplica, que corrigiera y aclarara su yerro, máxime cuando el Juez Constitucional de Primera Instancia reconoció el error en la contabilización de términos, y concedió, en una segunda oportunidad la impugnación deprecada, indicando que la alzada se presentó dentro del término legal. 2Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. Mediante auto del 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Pereira se abstuvo de dirimir la mencionada controversia, al sostener que « ya tomó una decisión frente a este mismo asunto » y que la actuación fue remitida previamente para su eventual revisión; por lo que conminó al accionante para que «procure buscar una solución del mismo a instancias de la Corte Constitucional». Al estimar que las anteriores actuaciones transgreden sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira

Al estimar que las anteriores actuaciones transgreden sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desatar, sin más dilaciones, la impugnación en controversia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues si bien denegó el recurso de impugnación presentado, fue porque la constancia secretarial daba cuenta de se había radicado de manera extemporánea.

Añade que cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas concedió, por segunda vez, la impugnación, por haberse presentado dentro del término, tampoco pudo surtir dicho trámite en virtud que ya se había declarado la extemporaneidad del recurso y se había remitido el expediente a la Corte Constitucional. 3Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. Ahora, y teniendo en cuenta que dicha Corporación, el 19 de noviembre de 2019, ordenó la devolución de tutela, con la finalidad que se tramitara el recurso que promovió el accionante, esta Sala del Tribunal le corrió traslado a los accionados, el 9 de diciembre de la misma anualidad, y en la actualidad se encuentra pendiente de tomar la correspondiente decisión en Sala de Conjueces, ya que los restantes magistrados de la Sala se declararon impedidos, pues también suscribieron la providencia en cuestión.

y en la actualidad se encuentra pendiente de tomar la correspondiente decisión en Sala de Conjueces, ya que los restantes magistrados de la Sala se declararon impedidos, pues también suscribieron la providencia en cuestión. Así, al considerar que no ha quebrantado las garantías del demandante, y que si bien se presentó un error en la contabilización de términos, ello tuvo origen en la constancia secretarial y en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y no de la Corporación accionada.

2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira alega que no obstante se intentó realizar la notificación del fallo de primera instancia el 5 de agosto de 2019, lo cierto es que la dirección no quedó debidamente registrada, razón por la cual, se envió de forma correcta al día siguiente, esto es el 6 de igual mes y año.

De manera que la impugnación presentada el 12 de agosto de 2019 fue radicada dentro del término legal y no obstante se advirtió de tal circunstancia al Tribunal Superior, este se abstuvo de dar trámite a la alzada con 4Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. fundamento en que la actuación ya se había remitido a la Corte Constitucional. Por último, señala que en la actualidad su superior se encuentra pendiente de resolver la solicitud de súplica que presentó el accionante, el 26 de septiembre hogaño; y en razón a que no ha quebrantado ningún derecho fundamental objeto de reclamo, solicita se desvincule del

que presentó el accionante, el 26 de septiembre hogaño; y en razón a que no ha quebrantado ningún derecho fundamental objeto de reclamo, solicita se desvincule del presente trámite de amparo.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostiene que en el presente asunto no están acreditadas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual, no puede el Juez Constitucional abordar un estudio de fondo frente a los reclamos que expone la parte demandante.

4. La Secretaria de la Corte Constitucional allegó copia del auto del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual, previo a desatar el examen de revisión, devolvió el expediente T-7.657.517 al Tribunal Superior de Pereira, «para que se pronuncie sobre el recurso de súplica

interpuesto por Laureano Sánchez Ortiz1»

5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira afirma que el recurso de súplica propuesto por 1 Folio 320 del cuaderno 2.

5Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. el accionante está demorado en razón a que no se han conformado las listas de conjueces, y por ende no se ha iniciado dicho trámite con dichos funcionarios2.

6. Porvenir S.A si bien fue parte accionada dentro de la acción de tutela que originó el presente reclamo, alega

conformado las listas de conjueces, y por ende no se ha iniciado dicho trámite con dichos funcionarios2.

6. Porvenir S.A si bien fue parte accionada dentro de la acción de tutela que originó el presente reclamo, alega que no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que reclama el demandante, motivo por el cual, requiere que se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la 2 Según constancia procesal vista a folio 440 cuaderno 2.

6Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos

6Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que

una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Además, como se cuestiona una decisión proferida al interior de un trámite de tutela, debe examinarse la concurrencia de unos requisitos adicionales, pues como se vio, en principio, el trámite constitucional es improcedente para debatir actuaciones del mismo raigambre, salvo que se acrediten las circunstancias anotadas por la corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, así: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, así: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela 8Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

4. En orden a examinar si se reúnen, o no, las condiciones genéricas de procedibilidad en el presente caso,

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

4. En orden a examinar si se reúnen, o no, las condiciones genéricas de procedibilidad en el presente caso, se observa que, en efecto, están satisfechas dichas causales, pues, en primer lugar, el ejercicio del acceso a la administración de justicia por medio del derecho a impugnar las decisiones tiene relevancia constitucional; igualmente; resulta eminente la existencia de un perjuicio irremediable; se cumple con el requisito de inmediatez; y en su escrito, identifican los hechos generadores de la transgresión y la anomalía en que sustenta sus reclamos.

En especial, refiere el actor que acaeció una irregularidad procesal que tuvo un efecto determinante en 9Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. la afectación de las garantías constitucionales que le asisten. Si bien puede considerarse que no se han agotado todos los recursos que tiene a su alcance, en la medida que el de súplica se encuentra en trámite, no puede ignorarse que el mismo está suspendido, tal y como lo informó la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que no se ha conformado la Sala de Conjueces de dicha Corporación. Lo anterior quiere decir que dicho instrumento de defensa no resulta eficaz para salvaguardar el acceso a la administración de justicia del actor, si en cuenta se tiene que han transcurrido más de seis meses sin obtener un

de dicha Corporación. Lo anterior quiere decir que dicho instrumento de defensa no resulta eficaz para salvaguardar el acceso a la administración de justicia del actor, si en cuenta se tiene que han transcurrido más de seis meses sin obtener un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación propuesta y que dicho lapso podría prolongarse en otro tanto, hasta que se superen todos los trámites administrativos previos puestos de presente por la parte demandada.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales del actor.

5. Siguiendo las directrices transcritas, y escrutada la foliatura, se corrobora que existió un defecto procedimental, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró extemporáneo el recurso de impugnación contra el fallo de tutela emitido el 1 de agosto de 2019, por el

10Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pese a que el mismo fue propuesto dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto la referida providencia fue notificada el 6 del mismo año y mes4, conforme a lo cual, los tres días para impugnar corrieron el 8, 9 y 12 hogaño 5, y teniendo en cuenta que el accionante presentó su recurso de alzada el último día (12), debe tenerse como propuesto dentro del plazo legal; y no como lo aseveró el Tribunal

teniendo en cuenta que el accionante presentó su recurso de alzada el último día (12), debe tenerse como propuesto dentro del plazo legal; y no como lo aseveró el Tribunal demandado que, erráticamente, refirió que fue extemporánea, al cimentar tal aseveración en una constancia secretarial. Debe recordarse que la forma en que los empleados de secretaria contabilizan los términos no es vinculante si se observa un equivocado cómputo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, señaló que: […] las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. (AP122-2017) En conclusión, independientemente que la constancia tuviese una información equivocada, ello no implica que el usuario de la administración deba soportar y perjudicarse 4 Tal y como se extrae de la imagen del correo electrónico info@expertosenpensiones.com.co, folio 46 del cuaderno 1.5 Tal como lo regula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. ante dicho yerro, que perfectamente podía ser subsanado por el funcionario judicial que venía conociendo el trámite.

11Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. ante dicho yerro, que perfectamente podía ser subsanado por el funcionario judicial que venía conociendo el trámite.

6. Siguiendo esta óptica, tampoco no resulta atendible que se ratificara el error por el hecho de que el expediente se hubiese remitido a la Corte Constitucional, pues, la anomalía fue advertida dentro del mismo trámite no solo por el a quo6, sino también por el mismo accionante7.

Incluso, la Alta Corporación en lo Constitucional estuvo imposibilitada en surtir el trámite de revisión ante la falta de respuesta a la petición de súplica que elevó el actor8, en busca de que se le garantizara la doble instancia y subsanara el equivocado cómputo de términos. Advertida la pluricitada equivocación, y en aras de salvaguardar el derecho que le asiste al accionante para que se le atienda su recurso de impugnación, p ara no hacer más gravosa la situación del ciudadano, que lleva más de seis meses a la espera de un pronunciamiento que desate su alzada, pues, se insiste, no resulta admisible acudir al trámite de súplica, el cual, en el presente caso no se ha desarrollado en forma expedita. En efecto, como se extrae de la información brindada por la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Pereira 9, la actuación se encuentra suspendida y demorada, pues está pendiente que se designen conjueces, para posteriormente,

En efecto, como se extrae de la información brindada por la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Pereira 9, la actuación se encuentra suspendida y demorada, pues está pendiente que se designen conjueces, para posteriormente, 6 Auto del 25 de septiembre de 2019, visto a folio 294 y 295 del cuaderno 2.7 Folios 141 a 144 del cuaderno 1.8 Según Auto del 19 de noviembre de 2019, visto a folios 321 a 350 del cuaderno 2.9 Según constancia procesal vista a folio 440 del cuaderno 2. 12Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. surtir el respectivo sorteo, e iniciar con los eventuales seleccionados el trámite de impedimentos, y en últimas, asignar el proceso a efectos de emitir la correspondiente decisión que desate la súplica. De modo que, no resulta justo acudir a mayores ritualismos procesales que pudieron haberse evitado en caso que se hubiera examinado adecuadamente la fecha de notificación o remisión del correo electrónico que puso en conocimiento el fallo de tutela, máxime el amplio lapso que ha transcurrido desde que fue dictada la providencia impugnada. Una exigencia mayor de recursos y trámites judiciales dentro de la acción de tutela contradice el carácter sumario e informal que rigen este trámite jurisdiccional, naturaleza que ha sido expuesta por la Corte Constitucional: […] la acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que

e informal que rigen este trámite jurisdiccional, naturaleza que ha sido expuesta por la Corte Constitucional: […] la acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparo -recuérdese que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración de justicia-, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conocey para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados.» (C.C. T-2881997) 13Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. Así las cosas, por las razones anotadas, en el presente asunto se accederá al amparo deprecado, motivo por el cual, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado desde

A/ Laureano Sánchez Ortiz. Así las cosas, por las razones anotadas, en el presente asunto se accederá al amparo deprecado, motivo por el cual, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de septiembre del año inmediatamente anterior, inclusive, para que se profiera una decisión de fondo que responda los argumentos de disenso que elevó la parte accionante, en su escrito impugnatorio radicado el 12 de agosto de esa anualidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

LAUREANO SÁNCHEZ ORTIZ.

Segundo.-. DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dentro del radicado de tutela Nº 6600131087-003-2019-00037-01; y, en consecuencia, ORDENAR a dicha corporación que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte sentencia en la que se atiendan los argumentos de disenso que elevó la parte accionante, en su escrito impugnatorio radicado el 12 de agosto del mismo año. 14Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz.

sentencia en la que se atiendan los argumentos de disenso que elevó la parte accionante, en su escrito impugnatorio radicado el 12 de agosto del mismo año. 14Tutela nº. 108883 A/ Laureano Sánchez Ortiz. Tercero.-. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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