🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1872-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1872-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1872-2021 Radicación N.° 114788 (Aprobación Acta No.38) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por ANA ELSIA MARTÍNEZ PARRA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y el que denominó «justicia material y efectiva». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 20 de junio de

1960. Agrega que el 7 de abril de 1994 se afilió al sistema

seguridad social y el que denominó «justicia material y efectiva». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 20 de junio de

1960. Agrega que el 7 de abril de 1994 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y que en el año de 1994 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S.A.- y luego a Colfondos

S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 16 de agosto de 2019. Menciona que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente

apelación y por medio de fallo de 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y, por tanto, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se 2Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial en referencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00604, no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para apartarse del precedente

hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano.”

Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal 3Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2017-00604, para que, en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la

COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. En síntesis, alegaron que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche. Agregaron que, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. 4Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

apoderados de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por ANA ELSIA MARTÍNEZ PARRA , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación i) Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ANA ELSIA MARTÍNEZ PARRA , contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001 8Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y

en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. 9Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici ón de la tutela, sea razonable; por s í, es una condici ón de procedencia de la acci ón que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporaci ón ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestaci ón periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante

de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del proveído del 30 de julio de 2020, 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el presente asunto las autoridades judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de ANA ELSIA MARTÍNEZ PARRA , por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado. 11Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a ANA ELSIA MARTÍNEZ PARRA se le brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su

Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos 12Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de ANA

ELSIA MARTÍNEZ PARRA.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13Rad. 114788 Ana Elsia Martínez Parra Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E) 14

Consultar sobre este documento ...