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CSJ - STP1872-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1872-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1872-2022 Radicación N.° 121865 Acta 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ frente al fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001-6000-049-2016-07486-00.CUI 11001220400020210413201 Número Interno 121865 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La demandante manifestó que el juzgado accionado conoce del [sic] proceso penal identificado con el CUI No. 11001.6000.049.2016.07486.00 seguido en su contra, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Afirmó que en el curso de la audiencia preparatoria se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le permitió tener un abogado de confianza, sino que se le designó uno de la Defensoría Pública, con el cual no ha tenido contacto alguno. Además, se le cercenó la oportunidad de presentar elementos materiales probatorios.

permitió tener un abogado de confianza, sino que se le designó uno de la Defensoría Pública, con el cual no ha tenido contacto alguno. Además, se le cercenó la oportunidad de presentar elementos materiales probatorios. Solicitó que, como consecuencia del amparo de la referida prerrogativa fundamental, se declare la nulidad de la audiencia preparatoria. Como medida provisional pidió que suspenda la audiencia de juicio oral, que se encuentra programada para el próximo 18 de enero a las 2:00 de la tarde”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que el proceso se encuentra en curso, con lo que la accionante “puede solicitar la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004”. 2CUI 11001220400020210413201 Número Interno 121865 Tutela 2ª Instancia Así, cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ, quien señala que el Tribunal a quo desconoció que, si bien el proceso está en curso, aquello no subsana las violaciones a sus derechos fundamentales, pues es innegable que “al no permitirme tener un abogado de confianza sino un abogado de oficio se me viola el Derecho de Postulación y por ende se me viola el Debido Proceso”. Insiste en que tiene “todo el derecho de escoger a mi abogado

permitirme tener un abogado de confianza sino un abogado de oficio se me viola el Derecho de Postulación y por ende se me viola el Debido Proceso”. Insiste en que tiene “todo el derecho de escoger a mi abogado defensor y el juzgado de [sic] lo está negando en la audiencia preparatoria y tampoco permitió ni dejó practicar las pruebas a mi favor que tenia [sic] mi nuevo abogado defensor de confianza”.

Por lo anterior solicitó que: “[D]ecrete la nulidad de la Audiencia Preparatoria y se ordene repetir la misma toda vez que se me está violado [sic] el Debido Proceso, en otras palabras se me tutele el Debido Proceso y el Derecho que yo tengo de escoger libremente a mi abogado defensor y presentar las pruebas que quiero hacer valer con el fin de poder demostrar mi inocencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUZ MERY PERILLA

3CUI 11001220400020210413201 Número Interno 121865 Tutela 2ª Instancia RAMÍREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el trámite surtido durante la audiencia preparatoria en el proceso penal rad. 11001-6000-049-2016-07486-00, el cual se adelanta en su contra ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, pues afirma que le fue impuesto un defensor público en contra de su voluntad y no se le permitió solicitar la práctica de pruebas a su favor.

Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales de postulación, al debido proceso y la defensa.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la

4CUI 11001220400020210413201 Número Interno 121865 Tutela 2ª Instancia subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que, como bien lo adujo el Tribunal a quo, LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales dentro del trámite ordinario, en tanto el proceso penal censurado está en curso.

quo, LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales dentro del trámite ordinario, en tanto el proceso penal censurado está en curso. Así, la accionante, en su alegato de cierre, tiene la posibilidad de solicitar las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la celebración de la audiencia preparatoria, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Igualmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, puede analizar el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la

constitucionalidad de todo el proceso. 5CUI 11001220400020210413201 Número Interno 121865 Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

6CUI 11001220400020210413201 Número Interno 121865 Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

Número Interno 121865 Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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