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CSJ - STP18720-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18720-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020250035501 Radicación n.° 149808 STP18720-2025 (Aprobado acta n.°311) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que negó la solicitud de amparo presentada contra la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de esa ciudad1.

En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la Fiscalía accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque, si bien dio respuesta a la solicitud que elevó el 8 de septiembre de 2025 y entregó copia de la noticia criminal, así como de las órdenes impartidas a la Policía Judicial dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, omitió suministrarle las declaraciones, informes de 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 4700160993692025-10362-00.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES policía y demás documentos carentes de vocación probatoria que igualmente fueron solicitados.

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES policía y demás documentos carentes de vocación probatoria que igualmente fueron solicitados.

II. HECHOS 1.- El 8 de septiembre de 2025 DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES presentó petición ante la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta, mediante la cual solicitó: (i) copia de la noticia criminal,

(ii) las entrevistas y/o declaraciones de los posibles testigos, (iii) las órdenes impartidas a la Policía Judicial, (iv) los informes elaborados por dicha autoridad, y (v) los demás documentos obrantes en la indagación que no tuvieren vocación de evidencia física ni constituyeran elemento material probatorio dentro de la actuación adelantada en su contra por el delito de acoso sexual, bajo el radicado n.° 470016099369-2025-1036200. 2.- El 9 de septiembre de 2025, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Indicó que no existía reparo alguno para entregar copia de la noticia criminal, por tratarse de un documento público sin vocación de elemento material probatorio ni de evidencia física. De igual manera, manifestó su disposición de suministrar los demás documentos del expediente que carecieran de tal naturaleza, con el fin de permitir al solicitante un conocimiento integral de la actuación sin comprometer la teoría del caso de la agencia fiscal. En consecuencia, remitió copia de la

expediente que carecieran de tal naturaleza, con el fin de permitir al solicitante un conocimiento integral de la actuación sin comprometer la teoría del caso de la agencia fiscal. En consecuencia, remitió copia de la noticia criminal y copia de las órdenes emitidas con destino a la Policía Judicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

CUI: 47001220400020250035501

DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES 3.- El 16 de septiembre de 2025, DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta. Manifestó que, aunque dicha entidad dio respuesta a su solicitud del 8 de septiembre de 2025, entregándole copia de la noticia criminal y de las órdenes emitidas con destino a la Policía Judicial, omitió remitirle las declaraciones, informes de policía y demás documentos carentes de vocación probatoria. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada suministrarle “la totalidad de los documentos que reposen en la indagación identificada con el NUNC 47001609936920251036200 […] con excepción de aquellos que constituyan elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente reservada”. 4.- El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela. Señaló que, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta ya había

4.- El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela. Señaló que, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta ya había garantizado el mínimo de información que el investigado tiene derecho a conocer durante la fase de indagación, al suministrarle copia de la noticia criminal y de las órdenes impartidas a la Policía Judicial. Explicó que la reserva legal de la indagación (art. 212B de la Ley 906 de 2004) impide el acceso total a los elementos recaudados en esa etapa, pues ello desnaturalizaría el sistema acusatorio. En consecuencia, concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 5.- El demandante impugnó la decisión. En síntesis, reiteró el inconformismo puesto de presente en el escrito de demanda, respecto a que la Fiscalía debió suministrar las declaraciones e informes policiales, al no tener reserva legal ni naturaleza probatoria.

IV. CONSIDERACIONES

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de esa ciudad, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, al limitarse a entregar copia de la noticia criminal y de las órdenes impartidas a la Policía Judicial; o si, por el contrario, tal como lo sostiene el impugnante, subsiste la vulneración alegada, porque la autoridad accionada omitió suministrarle las declaraciones, informes policiales y demás documentos sin vocación probatoria. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

8.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Análisis del caso concreto.

11.- En el presente asunto, DANIEL M AURICIO H ERNÁNDEZ MENESES promovió acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación. Señaló que, aunque la entidad respondió su solicitud del 8 de septiembre de 2025, entregándole copia de la noticia criminal y de las órdenes impartidas a la Policía Judicial, omitió remitirle las declaraciones, informes de policía judicial y demás

la entidad respondió su solicitud del 8 de septiembre de 2025, entregándole copia de la noticia criminal y de las órdenes impartidas a la Policía Judicial, omitió remitirle las declaraciones, informes de policía judicial y demás documentos sin vocación probatoria que también había solicitado. 11.1.- Por ello, pidió que se ordenara a la Fiscalía accionada permitirle el acceso a todos los documentos obrantes en la indagación adelantada en su contra, con excepción de aquellos que constituyan elementos materiales probatorios, evidencia física o información sujeta a reserva legal. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES 12.- Del análisis del expediente se advierte que la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud elevada el 8 de septiembre de 2025, permitiéndole al accionante conocer los hechos que dieron origen al proceso penal que se adelanta en su contra. 13.- En efecto, mediante oficio del 9 de septiembre de 2025, la Fiscalía le informó que no presentaba oposición alguna a suministrar copia de la noticia criminal, por tratarse de un documento público sin vocación de elemento material probatorio ni evidencia física, y que igualmente accedería a entregar los demás documentos que carecieran de esa naturaleza. En cumplimiento de lo anterior, remitió al solicitante copia de la noticia criminal y de las órdenes impartidas a la Policía Judicial. 14.- Si bien la Fiscalía no entregó las declaraciones e informes de

naturaleza. En cumplimiento de lo anterior, remitió al solicitante copia de la noticia criminal y de las órdenes impartidas a la Policía Judicial. 14.- Si bien la Fiscalía no entregó las declaraciones e informes de policía judicial, conforme lo reclama el accionante, sí garantizó el acceso a la noticia criminal y las órdenes dirigidas a la Policía Judicial, las cuales permiten al indiciado conocer qué elementos materiales probatorios obran en la carpeta y, por ende, comprender la línea investigativa desarrollada por el ente acusador. Tales documentos, reflejan los actos de instrucción y evidencian los soportes de la teoría del caso que orienta su actuación. 15.- Bajo esa perspectiva, la Sala comparte el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto estimó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a los postulados del debido proceso. En concordancia con los artículos 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la indagación preliminar es la etapa en la que la Fiscalía General de la Nación investiga y valora si los hechos puestos en su conocimiento revisten características de delito y, por tanto, ameritan la apertura formal de un proceso penal. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES 16.- En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que, aunque la fase de indagación posee un carácter reservado, dicha reserva no es absoluta, pues por respeto al derecho de defensa del indagado debe garantizarse su acceso a cierta información mínima que le permita conocer los hechos objeto de investigación. En la sentencia CSJ

dicha reserva no es absoluta, pues por respeto al derecho de defensa del indagado debe garantizarse su acceso a cierta información mínima que le permita conocer los hechos objeto de investigación. En la sentencia CSJ STP3038-2018, la Corte explicó que el derecho de defensa se ejerce desde el inicio de la investigación, pero “bajo el entendido de que la estructura del sistema penal acusatorio no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación”. (CSJ STP2580-2021 y STP5195-2025) 17.- En tal sentido, la entrega de la noticia criminal y de las órdenes a la Policía Judicial cumple con el estándar de información exigido por la jurisprudencia, sin que exista deber legal o constitucional de suministrar copias de las declaraciones o informes de policía judicial reclamados por el actor ahora en sede de tutela. 18.- Esta posición ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la STP2580-2021, en la que se advirtió que “el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, siendo su única posibilidad acceder a la noticia criminal, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal”. Agregó la Corte que la noticia criminal constituye la pieza esencial para que el investigado

desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal”. Agregó la Corte que la noticia criminal constituye la pieza esencial para que el investigado conozca los hechos que se le atribuyen y pueda ejercer su defensa en condiciones razonables. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES 19.- En consecuencia, la Sala considera que la Fiscalía accionada actuó dentro de los límites legales y jurisprudenciales que rigen la fase de indagación, garantizando al accionante el acceso razonable a la información necesaria para ejercer su defensa, sin comprometer la reserva legal prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 ni la integridad de la teoría del caso del ente investigador. 19.1.- En todo caso, la Sala estima pertinente precisar que, aunque en esta etapa procesal el indiciado no puede acceder a la totalidad de la documentación solicitada, ello no implica una afectación definitiva de su derecho de defensa. En efecto, una vez superada la fase de indagación y, de llegarse a realizar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía deberá cumplir con el deber de descubrimiento total de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás medios de prueba que reposen en su poder, conforme lo disponen los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Con ello, el procesado podrá conocer de manera íntegra los soportes de la acusación, oponerse en la audiencia preparatoria a su decreto cuando considere que fueron obtenidos con violación de

de la Ley 906 de 2004. Con ello, el procesado podrá conocer de manera íntegra los soportes de la acusación, oponerse en la audiencia preparatoria a su decreto cuando considere que fueron obtenidos con violación de garantías fundamentales, y controvertirlos en el juicio oral mediante el ejercicio pleno de la contradicción. Además, en caso de emitirse sentencia condenatoria, contará con la posibilidad de cuestionar tales aspectos a través del recurso de apelación, conforme al artículo 176 ibídem. 20.- Por todo lo expuesto, no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, puesto que la autoridad accionada brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con el marco normativo aplicable, y permitió al solicitante conocer el estado y alcance de la investigación en su contra. En ese contexto, el actuar de la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES Marta se ajusta plenamente a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la etapa de indagación. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al no evidenciarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. En efecto, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta dio una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud del accionante,

derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. En efecto, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta dio una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud del accionante, suministrándole la información necesaria -noticia criminal y órdenes a Policía Judicialpara garantizar su conocimiento del proceso en su contra, actuando conforme a los artículos 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149808

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DANIEL MAURICIO HERNÁNDEZ MENESES

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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