🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18722-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18722-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250172301 Radicación n.° 149854 STP18722-2025 (Aprobado acta n.°311) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ERMINDA CRISTANCHO ROJAS, a través de apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo1, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por no haber agotado el recurso extraordinario de casación.

En síntesis, la accionante reprocha que se le exija interponer el recurso extraordinario de casación cuando en el presente asunto no es posible determinar la cuantía pues lo que se discute es el reconocimiento 1 Fueron vinculados a la presente actuación el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, a Salomón Eduardo Espíndola Cristancho, a la AFP Porvenir SA, a Seguros de Vida Colpatria SA (hoy AXA Colpatria Seguros SA) y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado n. º 15238-3105-001-2022-00131-00.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS de la pensión de sobrevivientes. Afirmó que, en todo caso, teniendo en cuenta la prescripción trienal, el monto que eventualmente se reconociera por concepto de retroactivo pensional no lograría alcanzar la cuantía para recurrir en casación.

II. HECHOS

1. ERMINDA CRISTANCHO ROJAS promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, Salomón Espíndola Mendivelso el 14 de octubre de 1994.

2. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se acreditó el requisito de convivencia con el causante al menos dos años anteriores al fallecimiento conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

3. Frente a esa decisión, la demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia de 9 de mayo de 2025 que confirmó la decisión recurrida. Argumentó que la demandante no acreditó que durante los últimos dos años hubiese convivido con el causante manteniendo lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

que durante los últimos dos años hubiese convivido con el causante manteniendo lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. ERMINDA C RISTANCHO R OJAS presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS Concretamente, alegó la configuración de un defecto sustantivo en tanto, a su juicio, se aplicó el régimen pensional previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigir, a su juicio, acreditar la convivencia con el causante al menos 5 años antes del fallecimiento, cuando lo correcto, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento era aplicar el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

6. ERMINDA C RISTANCHO R OJAS, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Señaló que el presente asunto no cumple la cuantía para recurrir pues teniendo en cuenta la prescripción trienal, un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conlleva el pago de un retroactivo pensional

Señaló que el presente asunto no cumple la cuantía para recurrir pues teniendo en cuenta la prescripción trienal, un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conlleva el pago de un retroactivo pensional equivalente a 75 mesadas pensionales cuya sumatoria no alcanza a

120SMLMV.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita.

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS

b. Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia deberá establecer si, con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ERMINDA C RISTANCHO R OJAS, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ERMINDA C RISTANCHO R OJAS, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11. En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la parte actora no propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes.

13. Es decir, la accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. En ese sentido esta Sala ha establecido que la parte actora no

judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. En ese sentido esta Sala ha establecido que la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para que las partes controviertan las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de un proceso 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS ordinario. (CSJ STP5747-2025, STP4746-2025, STP3752-2025, STP 18445 – 2024).

14. Pues, con base en la información proporcionada y conforme al Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso de casación procede únicamente en procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15. En el presente asunto, ERMINDA C RISTANCHO R OJAS, presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, Salomón Espíndola Mendivelso el 14 de octubre de 1994. En ambas instancias, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de

octubre de 1994. En ambas instancias, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el consiste en haber convivido al menos 2 años anteriores al fallecimiento del causante.

16. En el presente asunto, la actora no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

17. Sobre la procedencia del recurso de casación, resulta importante precisar que el interés para recurrir en procesos que involucra el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021, STP11143-2024).

6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS

18. En ese marco, encuentra la Sala que, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, al cual no acudió. Ello implica que omitió agotar los

subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, al cual no acudió. Ello implica que omitió agotar los medios judiciales disponibles para controvertir la providencia judicial cuestionada, sin que emitiera argumento alguno en torno a justificar porque no hizo uso de este. (STP4459-2024)

19. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

d. Conclusión

20. Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. En efecto, l a demandante no propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 9 de mayo de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por ERMINDA CRISTANCHO ROJAS, la cual cuestiona a través del mecanismo de protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS

RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149854

CUI: 11001020500020250172301

ERMINDA CRISTANCHO ROJAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...