CSJ - STP18722-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18722-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18722-2026 Radicación n°. 158700
CUI: 13001220400020260042901
Acta 297
Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA , a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 20261, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción constitucional contra la Fiscalía 20 Seccional de la misma
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
2 ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
2. En la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Aeronáutica Civil, la Pr ocuraduría Judicial 84 Penal II de Cartagena , la Fiscalía 399 Seccional de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 247.749.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, juez de tutela de
primera instancia, en los siguientes términos:
proceso penal n.° 247.749.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, juez de tutela de
primera instancia, en los siguientes términos:
2.1. Manifestó el apoderado judicial que Miguel Ángel Guerrero Bobadilla es propietario y poseedor material de buena fe de los inmuebles identificados con los folios de matrículas No. 060126791; 060 -136054; 060 -136055; 060 -145954 y 060 -316858 que resultaron cancelados, como una medida de restablecimiento del derecho, con la ex pedición de la Resolución fechada 25 de febrero de 2026 por parte de la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena dentro del proceso con radicado 247.749.
2.1.1. Aquella decisión, advirtió, fue tomada sin ser vinculado ni escuchado dentro del asunto. Lo cual impidió que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. No solo en esa resolución, sino en las de fecha 3 de marzo; 26 de mayo y 16 de junio, todas de 2026.
2.2. Con sustento en esos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debi do proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de Miguel Ángel Guerrero Bobadilla . En consecuencia, se revoquen lasImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
3 Resoluciones del 25 de febrero; 3 de marzo; 26 de mayo y 16 de junio, todas de 2026, expedidas por la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena.
3 Resoluciones del 25 de febrero; 3 de marzo; 26 de mayo y 16 de junio, todas de 2026, expedidas por la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 6 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. La Fiscalía 20 Seccional de Cartagena rindió el informe requerido y manifestó que, mediante Resolución del 18 de junio de 2026, suscrita por la Fiscal General de la Nación, el conocimiento del proceso penal n.° 247.749 tramitado bajo Ley 600 de 2000, fue asignado a la F iscalía 399 Seccional de Bogotá. Asimismo, indicó que dentro de dicha actuación decretó una medida de restablecimiento del derecho a favor de la Aeronáutica Civil, que implicó la cancelación de varios folios de matrícula inmobiliaria, entre ellos los corre spondientes a los inmuebles de propiedad de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA. Sostuvo que el trámite se adelantó conforme a la ley y que se realizaron actuaciones de publicidad para que los interesados concurrieran al proceso, sin que el accionante lo hicie ra oportunamente.
4.2. De igual manera, informó que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA acudió ante ese despacho yImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
oportunamente.
4.2. De igual manera, informó que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA acudió ante ese despacho yImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
4 promovió una solicitud de nulidad con fundamento en los hechos que posteriormente expuso en la acción de tutela. Dicha petición fue negada y debidamente notificada, sin que el interesado interpusiera los recursos de ley. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.
4.3. La Aeronáutica Civil también pidió declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de un una investigación penal que aún se encontraba en curso.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA contra la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
5.1. Para arribar a esa conclusión, precisó que, aunque el asunto planteado revestía relevancia constitucional, el libelista no había agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. En particular, encontró acreditado que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA acudió ante la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena y presentó una solicitud de incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos yImpugnación de tutela n.° 158700
GUERRERO BOBADILLA acudió ante la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena y presentó una solicitud de incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos yImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
5 argumentos expuestos en la tutela. Dicha petición fue negada y debidamente notificada, sin que el interesado interpusiera los recursos correspondientes.
5.2. En ese sentido, consideró que el actor pretendía utilizar la acción de tutela para controvertir una decisión que podía ser cuestionada mediante los recursos previstos en la ley, pues desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, que no puede emplearse como sustituto de los procesos ordinarios o especiales ni como una instancia adicional.
5.3. Agregó que correspondía al actor desplegar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento para la defensa de sus derechos, pues lo contrario implicaría vaciar las competencias de las autoridades judiciales y trasladar a la jurisdicción constitucional asuntos que corresponden a otras instancias. Asimismo, advirtió que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA, por conducto de su apoderado, apeló el fallo de primera instancia. Sostuvo que no pudo interponer los recursos ordinarios contra las decisionesImpugnación de tutela n.° 158700
GUERRERO BOBADILLA, por conducto de su apoderado, apeló el fallo de primera instancia. Sostuvo que no pudo interponer los recursos ordinarios contra las decisionesImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
6 cuestionadas, debido a que la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena le negó el acceso al expediente bajo el argumento de que no tenía la calidad de sujeto procesal.
6.1. Afirmó que dicha negativa le impidió conocer y controvertir oportunamente las actuaciones relacionadas con el restablecimiento del derecho a favor de la Aeronáutica Civil, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. También cuestionó que se concluyera que no acreditó el daño emergente, pues en la demanda se expuso la amenaza de cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria de los terrenos de su propiedad.
6.2. Por lo anterior, soli citó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
7 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En la presente acción de amparo, solicita el libelista se dejen sin efectos las Resoluciones de 25 de febrero, 3 de marzo, 26 de mayo y 16 de junio de 2026, proferidas por la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena dentro del proceso penal n.° 247.749, mediante las cuales se adoptaron decisiones relacionadas con el restablecimiento del derecho que, según afirma, afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
10. Se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad propias de la acción de tutela impiden acudir a este aparato excepcional cuando el interesado dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la actuación que considera lesiva de sus
10. Se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad propias de la acción de tutela impiden acudir a este aparato excepcional cuando el interesado dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la actuación que considera lesiva de sus derechos fundamentales. En ese sentido, no resulta admisible utilizar el amparo como una instancia adicional o sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, pues corresponde al libelista ejercer oportunamente los recursos que tiene a su alcance para laImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
8 defensa de sus derechos.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. Trasladadas las anteriore s consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las
siguientes razones:
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
13. En el caso concreto, esta Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA contaba con mecanismos
generales» de procedibilidad.
13. En el caso concreto, esta Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA contaba con mecanismos de defensa dentro de la actuación penal, tramitada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, pa ra controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En efecto, dentro del proceso penal n.° 247.749, la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena profirió las Resoluciones de 25 de febrero, 3 de marzo, 26 de mayo yImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
9 16 de junio de 2026, relacionadas con una medida de restablecimiento del derecho a favor de la Aeronáutica Civil. En particular, mediante la primera de ellas se dispuso la cancelación de varios folios de matrícula inmobiliaria, entre estos, los correspondientes a los inmuebles de propiedad de
MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA.
14. Ahora bien, frente a las actuaciones surtidas dentro de dicha investigación penal, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA acudió ante la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena y promovió una solicitud de nulidad con fundamento en los mismos hechos que sustentan la presente acción de tutela. Dicha postulación fue negada y debidamente notificada, sin que el interesado interpusiera los recursos de ley para controvertir esa determinación. Por tanto, si consideraba que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, afectaban sus derechos fundamentales, le correspondía ejercer
los recursos de ley para controvertir esa determinación. Por tanto, si consideraba que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, afectaban sus derechos fundamentales, le correspondía ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos en ese trámite, sin que resulte admisible trasladar a la jurisdicción constitucional una controversia que no agotó ante la autoridad competente.
15. Bajo ese entendido, correspondía al accionante ejercer oportunamente los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le ofrecía para controvertir las decisiones adoptadas dentro de la actuación penal y, de considerarlos ineficaces, acreditar las razones por las cuales no resultaban idóneos para la protección de sus derechos.Impugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
10 Sin embargo, tal circunstancia no fue demostrada en el presente trámite.
16. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervenció n excepcional del juez constitucional. Si bien el accionante afirma que las decisiones cuestionadas afectaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, ello no releva de la carga de acudir, en primer términ o, a los instrumentos judiciales dispuestos para controvertir tales determinaciones.
17. Ahora bien, en la impugnación el apoderado sostiene que no interpuso los recursos contra las decisiones cuestionadas porque la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena le negó inicialmente el acceso al expediente, bajo el argumento de que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO
sostiene que no interpuso los recursos contra las decisiones cuestionadas porque la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena le negó inicialmente el acceso al expediente, bajo el argumento de que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA no tenía la calidad de sujeto procesal.
18. Sin embargo, tal circunstancia no justifica, por sí sola, la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. En efecto, el propio trámite constitucional permitió establecer que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO BOBADILLA acudió ante la Fiscalía demandada y promovió un incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos que ahora plantea, decisión que le fue notificada y frente a la cual tampoco interpuso los recursos correspondientes. De esta manera, aun si se admitiera que la negativa inicial de acceso al expediente dificultó el conocimiento integral de la actuación, ello no demuestra que los mecanismos de defensaImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
11 disponibles fueran inexistentes, ineficaces o que estuviera jurídicamente imposibilitado para ejercerlos.
19. En ese contexto, resulta claro que la acción de tutela fue promovida como un mecanismo alternativo y sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico penal, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual que gobierna su procedencia.
20. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional
reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un
20. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional
reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
21. En consecuencia, la acción de tutela fue promovida sin que el interesado agotara los medios de defensa que tenía a su alcance dentro de la actuación penal, ni acreditara la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Por tanto, al permanecer incólume la conclusión del juez de primeraImpugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
12 instancia sobre la falta de subsidiariedad, se impone confirmar el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 21CD412A52383BB5558F419A345D937B8AF203A1D2C6DA1B96DA64F97DF02C40
Documento generado en 2026-09-28 Impugnación de tutela n.° 158700
CUI: 13001220400020260042901
13