CSJ - STP18723-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18723-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18723-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 149355 Acta n.o 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SILVERIO GIL GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SILVERIO GIL GÓMEZ manifestó que fue condenado el 9 de mayo de 2023 a la pena de 100 meses de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro.CUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355
SILVERIO GIL GÓMEZ
2 Indicó que el juez de conocimiento no garantizó la notificación de las audiencias de juzgamiento a través del envío de citaciones a las direcciones y teléfonos aportados, ni designó un curador ad litem o defensor de confianza que se encargara de localizarlo. Añadió que se enteró de la condena en su contra el 21 de mayo de 2025, cuando fue capturado. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado n.º 056156000295200800233.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del pasado 10 de septiembre se avocó el
radicado n.º 056156000295200800233.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del pasado 10 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 056156000295200800233, los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1º y 2º Penales Municipales de Rionegro, y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. El Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro indicó que le fue asignada solicitud de prórroga de orden de captura en el proceso seguido en contra del accionante. No obstante, la Fiscalía la retiró el 15 de marzo de 2013. Solicitó su desvinculación del trámite.
3. El Juez 1º Penal Municipal de Rionegro informó que ante ese estrado se realizaron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en el proceso penal seguido contra el accionante. Añadió que en las audiencias llevadas a cabo el 22 de octubre de 2014, la fiscalía desistió de la imposición de medida de aseguramiento a SILVERIO GIL GÓMEZ.CUI 05000220400020250058501
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4. La Fiscalía 1º Seccional de Rionegro solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Explicó que el 22 de octubre de 2014 se vinculó a SILVERIO GIL GÓMEZ al trámite luego de haber sido
la improcedencia de la acción. Explicó que el 22 de octubre de 2014 se vinculó a SILVERIO GIL GÓMEZ al trámite luego de haber sido capturado por orden judicial. Añadió que la formulación de imputación fue presencial, no como persona ausente, por lo que el accionante conocía sobre el proceso desde esa fecha. Refirió que SILVERIO GIL GÓMEZ recobró la libertad porque no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, y por eso optó por no asistir a las demás audiencias que se llevaron a cabo. Señaló que, en todo caso, el accionante fue debidamente citado por los medios con los que contaba la judicatura, incluso a través de su hijo, pero hizo caso omiso a los requerimientos. Manifestó que la defensa técnica asistió al procesado durante el juzgamiento, y que así se aseguró que su garantía fundamental al debido proceso. En virtud de lo anterior, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para atacar providencias judiciales, pues el accionante contaba con el recurso de apelación o la nulidad en sede ordinaria, pero por su propia negligencia no hizo uso de ellos. Indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, y que la acción presentada carece de inmediatez ya que se dirige en contra de una sentencia emitida hace dos años.
5. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro expuso que a través del centro de servicios remitió cerca de 23 órdenes de citación a SILVERIO GIL GÓMEZ. Aclaró que, en los intentos de notificación, el
5. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro expuso que a través del centro de servicios remitió cerca de 23 órdenes de citación a SILVERIO GIL GÓMEZ. Aclaró que, en los intentos de notificación, el centro de servicios registró novedades como que no contestaron los
teléfonos aportados en las audiencias preliminares o que Víctor Julián Gil Ayala –hijo del procesadohabía recibido los mensajes.CUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355
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4 Resaltó que la citación a las partes vinculadas al proceso penal se garantiza con los datos que se tienen dentro del proceso. Agregó que a las audiencias siempre compareció un defensor público en representación de los intereses del procesado, por lo que la ausencia de SILVERIO GIL GÓMEZ no vicia el trámite, ya que no estaba privado de la libertad y conocía de la existencia de la investigación.
6. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a SILVERIO GIL GÓMEZ. Solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 19 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la improcedencia de la acción. Señaló que el accionante conocía de la existencia del proceso seguido en su contra desde 2014, que las autoridades
improcedencia de la acción. Señaló que el accionante conocía de la existencia del proceso seguido en su contra desde 2014, que las autoridades accionadas intentaron contactarlo al número y direcciones aportadas, y que incluso llegaron a comunicarse con su hijo. Agregó que el actor contó con un defensor público que acudió a las audiencias, pero que decidió no acercarse al juzgado a preguntar por la suerte del proceso, ni contactó a los profesionales del derecho para aportar los datos de ubicación de los testigos. En virtud de lo anterior, concluyó que: «(…) si el condenado tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, no puede ahora alegar que existió una indebida comunicación de la audiencia de formulación de acusación y subsiguientes diligencias y que ello le impidió ejercer su derecho de defensa, pues fue su desinterés el que generó elCUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355 SILVERIO GIL GÓMEZ 5 vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, SILVERIO GIL GÓMEZ presentó escrito de impugnación. Manifestó que nunca fue notificado de manera personal y eficaz de las audiencias ni de la sentencia condenatoria, razón por la cual no podía ejercer oportunamente los recursos ordinarios contra dicha providencia. En relación con el requisito de inmediatez de la acción, consideró
condenatoria, razón por la cual no podía ejercer oportunamente los recursos ordinarios contra dicha providencia. En relación con el requisito de inmediatez de la acción, consideró que el cómputo del plazo razonable debe realizarse desde el momento en que la persona tiene conocimiento cierto de la vulneración. En tal medida, aclaró que sólo supo de la existencia del fallo condenatorio el día de su captura, el 21 de mayo de 2025, y que a partir de entonces actuó en un plazo razonable y proporcionado, interponiendo la acción en menos de tres meses. Agregó que la sola presencia de un defensor público no sustituye la defensa material del procesado, pues nunca tuvo contacto con éste. Consideró que la carga de garantizar esa participación recaía sobre el Estado y que no se le puede trasladar dicha responsabilidad bajo el argumento de una negligencia. Concluyó señalando que las constancias aportadas en el expediente, consistentes en planillas de citación y oficios de envío por correo certificado, resultan insuficientes para acreditar que hubiera sido notificado de manera personal y efectiva de las audiencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 05000220400020250058501
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6 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.
Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisado el escrito de tutela, se tiene que las inconformidades del accionante radican en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro no realizó las gestiones tendientes a notificarle sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el marco del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado n.º 056156000295200800233. Por ello considera que debe revocarse la sentencia del 9 de mayo de 2023, declararse la nulidad de lo actuado y garantizarse su derecho de defensa. En dicho sentido, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2023, junto con la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal n.º
056156000295200800233. En caso positivo, se analizará si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro omitió su deber de notificar al accionante sobre las actuaciones que debían surtirse en dicho trámite.
De manera reiterada, la Corte Constitucional 1 ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece al respeto de los principios de independencia y autonomía judicial, junto con el de cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus
judiciales. Esta regla obedece al respeto de los principios de independencia y autonomía judicial, junto con el de cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior también garantiza el principio de la seguridad jurídica. 1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, entre otrasCUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355
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7 Sin embargo, a manera de excepción, la tutela procede contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución porque vulnera derechos fundamentales. Con esta aclaración preliminar, la Sala recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) irregularidad procesal decisiva; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que no se ataquen sentencias de tutela. Descendiendo al caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, se está en presencia de una cuestión de relevancia constitucional, en tanto se discute la vulneración del derecho
judiciales. En primer lugar, se está en presencia de una cuestión de relevancia constitucional, en tanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Particularmente, el accionante alega que no fue vinculado de manera correcta al proceso penal con radicado n.º 056156000295200800233, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse ni cuestionar la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2023. Adicionalmente, la parte actora identificó con claridad el hecho vulnerador y los motivos que fundamentan su solicitud de amparo, a lo que se suma el hecho de que no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, no se evidencia que se acrediten los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por las razones que se exponen a continuación.CUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355
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8 Al revisar las pruebas aportadas al expediente se constata que SILVERIO GIL GÓMEZ participó en la audiencia de imputación celebrada el 22 de octubre de 2014 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro, donde se le atribuyó la autoría del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. En dicha oportunidad no se le impuso medida de aseguramiento, por lo que quedó en libertad. En dicha diligencia la fiscalía individualizó al accionante, quien como datos de notificación indicó los que más tarde se incorporaron en el escrito de acusación. SILVERIO GIL GÓMEZ no manifestó que aquellos
En dicha diligencia la fiscalía individualizó al accionante, quien como datos de notificación indicó los que más tarde se incorporaron en el escrito de acusación. SILVERIO GIL GÓMEZ no manifestó que aquellos fueran incorrectos, y aunque se abstuvo de precisar su dirección de residencia, afirmó que también podría ser notificado en el celular 318 483 5077 perteneciente a su hijo Víctor Julián Gil.
Adicionalmente, se tiene que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro trató de comunicarle la programación de las diligencias, específicamente de las siguientes: audiencia de acusación el 23 de junio de 2015; audiencia preparatoria el 31 de marzo de 2016; audiencias de juicio oral los días 6 de marzo y 31 de octubre de 2017, 24 de agosto de 2018, 17 de junio y 12 de diciembre de 2022; audiencia de lectura de sentencia del 9 de mayo de 2023. Aunque en las planillas de notificación se incorporó la dirección Calle 47 A No. 68B – 53 sin precisar si estaba ubicada en Rionegro o Medellín, Víctor Julián Gil atendió las llamadas en el número celular 310 633 9711 y se comprometió a informar de las audiencias a su padre. En el expediente hay constancia de que en las llamadas realizadas los días 1 de septiembre de 2015, 8 de enero de 2016 y 23 de mayo de 2017 el
accionante fue notificado directamente a través del celular 320 636 4705.CUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355
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9 Lo anterior demuestra que el accionante conocía sobre la existencia del proceso desde 2014, por lo que se descarta que las autoridades judiciales accionadas y vinculadas hubiesen omitido informarle acerca del mismo. Además, al revisar las actuaciones aportadas, se tiene que al actor se le intentó notificar de todas las diligencias a las direcciones y números aportados, los cuales no corrigió ni desmintió. Ello también permite concluir que SILVERIO GIL GÓMEZ tenía la carga de estar pendiente sobre el estado y resultado del proceso. Sobre el particular, esta Sala de Casación (STP16753-2022) ha sido clara en señalar que, si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, «mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma». En tal medida, no puede simplemente esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. Habiendo aclarado lo anterior, no puede darse por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante conocía de la existencia del proceso, no se interesó por conocer su estado y, además, no ejerció los
resultado final del respectivo trámite. Habiendo aclarado lo anterior, no puede darse por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante conocía de la existencia del proceso, no se interesó por conocer su estado y, además, no ejerció los medios ordinarios de defensa como consecuencia de esa desidia o estrategia defensiva. Así las cosas, no se observa que el actor haya desplegado una conducta diligente, consecuente con las cargas que le correspondían como parte dentro del proceso penal.CUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355
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10 De ello se deriva que la omisión en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa proviene únicamente de la negligencia del accionante, con lo cual no puede flexibilizarse el requisito de procedibilidad. Además, están demostrados los intentos por notificarlo, llegando incluso a informar a su hijo sobre el estado del proceso. A ello se suma que las deficiencias que pudiesen existir en el ejercicio de su defensa técnica serían su responsabilidad, al demostrarse que no manifestó ningún interés en acudir al trámite ni comunicarse con su defensor de oficio. Por otro lado, en relación con el requisito de inmediatez, es cierto que el lapso razonable para la interposición de la acción debe atender al momento en el cual el afectado se entera del contenido de la providencia que afecta sus garantías fundamentales. Sin embargo, en el presente caso se ha demostrado la ausencia de diligencia del actor, y que conocía del proceso desde 2014.
momento en el cual el afectado se entera del contenido de la providencia que afecta sus garantías fundamentales. Sin embargo, en el presente caso se ha demostrado la ausencia de diligencia del actor, y que conocía del proceso desde 2014. En tal medida, no podría flexibilizarse el presupuesto de procedencia pues, si bien el accionante alega haberse enterado sobre la sentencia condenatoria en mayo de este año, lo cierto es que tuvo conocimiento del proceso desde hace más de 10 años. Así las cosas, la Sala evidencia que se ha superado el plazo razonable para el ejercicio de la acción, pues SILVERIO GIL GÓMEZ acudió a ésta pasados 2 años de proferida la sentencia condenatoria. En ese orden, no puede alegar que existió una indebida comunicación de las audiencias realizadas y que ello le impidió ejercer su derecho de defensa, pues fue su desinterés el que generó el vencimiento de las oportunidades con las que contaba para solicitar y practicar pruebas, cuestionar la tesis de la fiscalía, y presentar los recursos de ley contra laCUI 05000220400020250058501 Tutela 2.a Instancia n.º 149355 SILVERIO GIL GÓMEZ 11 sentencia condenatoria. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por SILVERIO GIL GÓMEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.