CSJ - STP18723-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18723-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE
STP18723-2026 Radicación n°. 158756
CUI: 05001220400020260131001
Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO frente al fallo de tutela de 23 de julio de 2026 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la demanda que aquel formuló en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158756
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2 Conocimiento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Complejo Penitenciario y Carcelario de «Bellavista», todos de la misma ciudad y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana, vida, integridad personal y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite constitucional f ueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 67 Seccional CAIVAS, el ciudadano Sebastián Mazo Tabares, la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y las
terceros con interés la Fiscalía 67 Seccional CAIVAS, el ciudadano Sebastián Mazo Tabares, la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 0500160991662024-37120.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente
manera:
1.1. El accionante manifestó llevar tres años denunciando ante la Fiscalía y el ICBF un caso de explotación sexual y proxenetismo infantil que atribuye a terceros, identificado mediante los radicados CUI 050016000248202318186 (denuncia del 15 de febrero de 2023) y CUI 050016000248202555295 (denuncia del 17 de septiembre de 2025), así como la constancia ICBF Radicado 1764379134 del 20 de noviembre de 2024.
1.2. Sostiene que, tras ser amenazado por la madre de la menor involucrada en esos hechos, fue víctima de un montaje judicial y de actos de retaliación institucional, en los que habrían participado miembros de la Policía Nacional, circunstancias que —según afirma— condujeron a la apertura de un proceso penalImpugnación de tutela n.° 158756
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3 en su contra por el mismo delito que él había denunciado, y a su detención preventiva intramural desde el 28 de octubre de 2024 (medida impuesta por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Rad. 2024-282128).
detención preventiva intramural desde el 28 de octubre de 2024 (medida impuesta por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Rad. 2024-282128).
1.3. Señala que el 16 de febrero de 2026 el Juzgado 2.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió la Sentencia N.º 42 de 2026, de caráct er condenatorio, contra la cual interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante esta Corporación.
1.4. Afirma que el 9 de marzo de 2026, dentro de una acción de tutela que identifica como "T-2026-00359", la Sala Penal de este Tribunal dejó sin efectos la ejecutoria de la Sentencia N.º 42 de 2026, con el propósito de garantizarle la posibilidad de decidir, con asistencia de defensor, si interponía el recurso de apelación.
1.5. Con fundamento en lo anterior, sostiene que desde el 16 de febrero d e 2026 la medida de aseguramiento inicialmente impuesta se extinguió por ministerio del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y que desde el 9 de marzo de 2026 tampoco existe sentencia ejecutoriada; en consecuencia, afirma encontrarse privado de la libertad sin título jurídico vigente desde hace 45 días.
1.6. Finalmente, denuncia agresiones físicas, amenazas, estigmatización, trabajos forzados bajo amenaza y deterioro grave de su salud durante su reclusión en el CPMS Bellavista, que atribuye al señalamiento de un delito sexual que niega haber cometido.
2. Pretensiones
estigmatización, trabajos forzados bajo amenaza y deterioro grave de su salud durante su reclusión en el CPMS Bellavista, que atribuye al señalamiento de un delito sexual que niega haber cometido.
2. Pretensiones 2.1. Declarar el Estado de Cosas Inconstitucional Individual respecto de su situación. 2.2. Declarar que el Juzgado de Ejecución de Penas, el INPEC y miembros de la Policía Nacional incurrie ron en vía de hecho y dolo estatal al mantenerlo privado de la libertad sin título jurídico vigente. 2.3. Como medida cautelar, ordenar su libertad provisional condicional mientras se resuelve la apelación contra la Sentencia N.º 42 de 2026, con las condi ciones de presentación periódica, prohibición de salir de Medellín y custodia familiar. Aclara que no solicita subrogado penal. 2.4. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por presuntos delitos de abuso de autoridad (CUIImpugnación de tutela n.° 158756
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4 050016000248202520829), amenazas contra defensor de derechos humanos y tentativa de homicidio (CUI 20250926), prevaricato y fraude procesal, y servidumbre. 2.5. Que se advierta que negar el amparo con fundamento en la existencia del recurso de apelación o en la naturaleza del delito atribuido desconocería la jurisprudencia constitucional que invoca. 2.6. En subsidio de la pretensión de libertad, solicita la detención domiciliaria.
3. Pruebas documentales aportadas El accionante allegó, entre
atribuido desconocería la jurisprudencia constitucional que invoca. 2.6. En subsidio de la pretensión de libertad, solicita la detención domiciliaria.
3. Pruebas documentales aportadas El accionante allegó, entre otros documentos: (i) la providencia de tutela que identifica como "T-2026-00359", del 9 de marzo de 2026; (ii) el auto que concedió el recurso de apelación contra la Sentencia N.º 42 de 2026; (iii) el formato de la medida de aseguramiento del 28 de octubre de 2024; (iv) la constancia ICB F Radicado 1764379134; (v) la denuncia por proxenetismo CUI 050016000248202555295; y (vi) certificados que lo acreditarían como defensor de derechos humanos ante UNAULA, ESAP y Human Rights Colombia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto de 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el propósito de garan tizar sus derechos de defensa y contradicción.
4.1. En la misma providencia se pronunció sobre la medida provisional solicitada por el accionante, la cual fue inicialmente denegada. No obstante, el 8 de julio de 2026, ante la información adicional aportada por DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO acerca de las amenazas que, según afirmó, comprometían su seguridad, la Sala Penal del TribunalImpugnación de tutela n.° 158756
ante la información adicional aportada por DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO acerca de las amenazas que, según afirmó, comprometían su seguridad, la Sala Penal del TribunalImpugnación de tutela n.° 158756
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5 Superior de Medellín dispuso que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín «Bellavista» adoptara de manera inmediata la s medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal.
4.2. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín «Bellavista» manifestó que la controversia relacionada con la vigencia del título de privación de la libertad ya había sido objeto de pronunciamiento por esa Corporación, mediante fallo de tutela de 27 de mayo de 2026, radicado
05001220400020260095300. Agregó que previamente se había negado una solicitud de hábeas corpus formulada por los mismos hechos. De igual manera, indicó que carec ía de competencia para resolver sobre la vigencia del título jurídico de la detención y que el accionante contaba con mecanismos ordinarios para plantear dicha controversia. Finalmente, informó que, en atención a las manifestaciones relacionadas con su seguridad, mediante Acta n.º 502-20261448 de 9 de julio de 2026 dispuso su traslado del pabellón 16 al 5 °, a solicitud del propio interno.
4.3. La Fiscalía 67 Seccional adscrita al CAIVAS sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones relacionadas con la vigencia del título de detención y la libertad correspondían a las autoridades
4.3. La Fiscalía 67 Seccional adscrita al CAIVAS sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones relacionadas con la vigencia del título de detención y la libertad correspondían a las autoridades judiciales competentes. Indicó, además, que el propio accionante reconocía la existencia de una sentencia condenatoria y de un recurso de apelación pendiente de decisión, por lo que la controversia debía plantearse dentro del proceso penal.Impugnación de tutela n.° 158756
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4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, Dirección General, adujo que carecía de competencia para atender las solicitudes formula das por el accionante.
4.5. El Juzgado 2.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, vinculado de oficio, manifestó que los hechos relacionados con las presuntas retaliaciones, montajes, amenazas, abuso de autoridad y condiciones de reclusión no le constaban direc tamente, pues su intervención se circunscribió al trámite del juicio oral, la valoración de las pruebas y la emisión de la sentencia de primera instancia. Precisó, además, el alcance de la decisión de tutela de 9 de marzo de 2026 y puso de presente la existencia de otra acción de amparo promovida por el libelista, relacionada con medidas de protección para él y su núcleo familiar.
IV. FALLO IMPUGNADO
5. Mediante sentencia de tutela de 23 de julio de 2026,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
núcleo familiar.
IV. FALLO IMPUGNADO
5. Mediante sentencia de tutela de 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción promovida por DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Medellín, el Juzgado 2.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el CPMS Bellavista y la Policía Nacional.Impugnación de tutela n.° 158756
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5.1. Para adoptar esa determinación, el Tribunal consideró que l a controversia principal, relacionada con la existencia y vigencia del título jurídico que sustentaba la privación de la libertad del accionante, ya había sido examinada en la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2026, radicado 05001220400020260095300. En esa oportunidad se concluyó que la pérdida de ejecutoria de la sentencia condenatoria, dispuesta con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de apelación, no implicaba la extinción automática y definitiva de la medida de aseguramiento que había regido con anterioridad, la cual recobraba vigencia mientras se resolviera el recurso. Por ello, estimó que la discusión debía plantearse ante el juez natural dentro del proceso penal y no mediante una nueva acción de tutela.
5.2. A partir de lo anterior , el Tribunal consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad, al advertir que el
discusión debía plantearse ante el juez natural dentro del proceso penal y no mediante una nueva acción de tutela.
5.2. A partir de lo anterior , el Tribunal consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad, al advertir que el accionante contaba con mecanismos judiciales dentro de la actuación penal para controvertir la subsistencia del título de privación de la libertad. Tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable diferente del que ya había sido objeto de valoración en la tutela anterior.
5.3. De igual manera, frente a las acusaciones de montaje judicial y retaliación institucional, la Sala concluyó que no se encontraban demostrada s. Explicó que el accionante se limitó a mencionar los números de las denuncias que afirmó haber formulado contra terceros, sin aportar actuaciones o decisiones que permitieran establecerImpugnación de tutela n.° 158756
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8 su estado o su relación con el proceso penal seguido en su contra. En contraste, los informes allegados por la Fiscalía 67 Seccional y el Juzgado 2.º Penal del Circuito, ambos de Medellín, daban cuenta de que la actuación penal se originó en elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación, fue sometida al control judicial correspondiente y culminó con una sentencia proferida después del juicio oral.
5.4. Sobre las amenazas y las condiciones de reclusión, la Sala tuvo en cuenta que el CPMS Bellavista había activado mecanismos institucionales y dispuesto el traslado de pabellón. No obstante, advirtió que no existía
5.4. Sobre las amenazas y las condiciones de reclusión, la Sala tuvo en cuenta que el CPMS Bellavista había activado mecanismos institucionales y dispuesto el traslado de pabellón. No obstante, advirtió que no existía pronunciamiento específico de la autoridad penitenciaria ni valoración médica que permitiera confirmar o descartar las afirmaciones relativas al sometimiento a trabajos forzados y a la pérdida significativa de peso. Por ello, aunque declaró improcedente el amparo, exhortó al establecimiento penitenciario para que verificara la situación de salud y seguridad del accionante y adoptara las medidas de protección que correspondieran.
5.5. Finalmente, el Tribunal consideró improcedente la pretensión de declarar un «Estado de Cosas Inconstitucional individual», al estimar que dicha figura tiene carácter excepcional y está dirigida a atender vulneraciones estructurales, generalizadas y prolongadas que comprometen a un número significativo de personas, por lo que no constituye un mecanismo autónomo para resolver situaciones individuales ni para sustituir la competencia delImpugnación de tutela n.° 158756
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9 juez natural. También negó la solicitud de compulsar copias, al advertir que los he chos denunciados ya eran objeto de investigaciones penales, así como la petición subsidiaria de detención domiciliaria y la solicitud de advertencia formulada por el accionante.
V. IMPUGNACIÓN
6. DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO apeló la sentencia de tutela de 23 de julio de 2026 y solicitó su revocatoria.
formulada por el accionante.
V. IMPUGNACIÓN
6. DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO apeló la sentencia de tutela de 23 de julio de 2026 y solicitó su revocatoria.
Sostuvo que la decisión desconoció las circunstancias particulares de su caso, pues, a su juicio, la controversia no podía resolverse exclusivamente a partir del requisito de subsidiariedad, en atención a la situación de riesgo que afirma afrontar y a la prolongación de su privación de la libertad. En ese sentido, precisó que su pretensión principal estaba dirigida a obtener la libertad inmediata y no a que el INPEC adoptara nuevas medidas de seguridad al interior del establecimiento penitenciario.
6.1. En particular, hizo referencia al tiempo que, según afirma, ha permanecido privado de la libertad, a la situación de riesgo que atribuye a su condición de denunciante de hechos de viol encia sexual contra una menor y a los documentos provenientes de la Unidad Nacional de Protección y de la Fiscalía, en los cuales se habrían reconocido niveles extraordinario y extremo de riesgo. También destacó el auto de 8 de julio de 2026, mediante el cual, dentro del trámite de esta misma tutela, se dispusieronImpugnación de tutela n.° 158756
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10 medidas inmediatas para proteger su vida e integridad personal.
6.2. Asimismo, insistió en que su privación de la libertad se encontraba relacionada con un contexto de criminalización derivado d e las denuncias que, según manifestó, había formulado ante las autoridades.
personal.
6.2. Asimismo, insistió en que su privación de la libertad se encontraba relacionada con un contexto de criminalización derivado d e las denuncias que, según manifestó, había formulado ante las autoridades.
6.3. De otro lado, solicitó declarar la existencia de un «Estado de Cosas Inconstitucional» respecto de la situación que describe, al considerar que la prolongación de la privación de la libertad de personas que se encuentren en condiciones semejantes evidenciaría una problemática que requiere medidas de carácter estructural.
6.4. Finalmente, mediante memorial allegado el 4 de septiembre de 2026, DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO puso en conocimiento de esta Corporación la comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, referencia MC -1255-26, relacionada con la solicitud de medidas cautelares formulada a su favor. En dicho escrito pidió que ese documento fuer a incorporado al expediente y valorado al momento de resolver la impugnación, por considerarlo un elemento relevante frente a la situación de riesgo que ha venido denunciando.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.° 158756
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7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional esta Corporación.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional esta Corporación.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si e l afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela porImpugnación de tutela n.° 158756
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12 insatisfacción del requisito de subsidiariedad promovida por DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO contra el Juzgado 2.º Penal
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12 insatisfacción del requisito de subsidiariedad promovida por DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO contra el Juzgado 2.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bellavista y la Policía Nacional, se encuentra ajustada a derecho frente a las circunstancias que motivaron su interposición y a los argumentos expuestos en la impugnación.
11. Para dilucidar acerca de la problemática expuesta, valga destacar que el señor DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO presentó demanda de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en particular, que se ordene su libertad inmediat a, al considerar que su privación de la libertad carece actualmente de título jurídico, luego de que la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra fuera dejada sin efectos mediante una decisión de tutela anterior, para que se surtiera el trámite de la impugnación dentro del proceso penal identificado con CUI 0500160991662024-37120 y NI 2024-282128.
12. Acorde con el panorama expuesto, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado , pues no se aprecia incorrección alguna en la conclusión a la cual arribó el A quo frente a las circunstancias acreditadas en el trámite de tutela, toda vez que la demanda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
13. Sobre el particular, esta Corporación ha sido
cual arribó el A quo frente a las circunstancias acreditadas en el trámite de tutela, toda vez que la demanda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
13. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito deImpugnación de tutela n.° 158756
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13 subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las ví as ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815 -2020, STP34362021 y STP1040-2022).
14. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamien to jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026).
14.1. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improce dencia
presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improce dencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
14.2. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derechoImpugnación de tutela n.° 158756
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14 fundamental (CSJ STP17170 - 2019, STP15631 -2019,
STP15615-2019, STP3436-2021; STP1040-2022 y STP15442026).
14.3. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Caso en concreto
15. Descendiendo al asunto objeto de examen, se advierte que la inconformidad principal de DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO se encuentra dirigida a cuestionar la vigencia del título jurídico que sustenta su privación de la libertad, bajo el argumento de que, al haberse dejado sin efectos la ejecutoria de la sentencia condenat oria mediante la providencia de tutela de 9 de marzo de 2026, la medida de aseguramiento que inicialmente se había impuesto también
bajo el argumento de que, al haberse dejado sin efectos la ejecutoria de la sentencia condenat oria mediante la providencia de tutela de 9 de marzo de 2026, la medida de aseguramiento que inicialmente se había impuesto también habría perdido sus efectos. Con fundamento en ello, pretende que el juez constitucional ordene su libertad inmediata, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
16. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser resuelto en sede de tutela, pues la controversia relacionada con la subsistencia del título de privación de la libertad ya fue examinada por esa Corporación en sentencia de 27 de mayo de 2026, radicado 05001220400020260095300,Impugnación de tutela n.° 158756
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15 oportunidad en la cual se precisó que la pérdida de ejecutoria de la sentencia condenatoria, dispuesta con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de apelación, no comportaba la extinción automática y definitiva de la medida de aseguramiento que había regido con anterioridad.
17. Aunado a ello, debe precisarse que la decisión adoptada el 9 de marzo de 2026 no dejó sin efectos el sentido condenatorio de la Sentencia n.º 42 de 2026, sino únicamente su ejecutoria, con el propósito de garantizar a DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y la posibilidad de interponer el recurso de apelación con la debi da asistencia técnica. Por tanto, no resulta acertado sostener que la privación de la libertad
derecho de defensa y la posibilidad de interponer el recurso de apelación con la debi da asistencia técnica. Por tanto, no resulta acertado sostener que la privación de la libertad continuó sustentada en la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. Una vez emitido el sentido de fallo condenatorio, dicha medida perdió vigencia y el fundamento jurídico de la privación de la libertad pasó a estar determinado por la condena impuesta, cuyo sentido permanece incólume pese a haberse dejado sin efectos su ejecutoria para garantizar el ejercicio del recurso. En consecuencia, cualquier controvers ia relacionada con la libertad del procesado y con los efectos que se deriven de la interposición y decisión del recurso de apelación debe ser planteada ante el juez natural de la actuación penal, escenario en el cual DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO cuenta con los mecanismos procesales correspondientes.
18. En ese contexto, no resulta admisible que, mediante la acción de tutela, se pretenda desplazar al juez natural yImpugnación de tutela n.° 158756
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16 obtener una decisión acerca de la procedencia de la libertad que debe ser adoptada dentro del p roceso penal. Hacerlo supondría convertir el amparo constitucional en un mecanismo paralelo a los instrumentos ordinarios de defensa, desconociendo su naturaleza residual y subsidiaria. Precisamente, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación h a establecido que, cuando el interesado dispone de medios judiciales idóneos para plantear sus reparos y no demuestra que estos resulten ineficaces para la
Precisamente, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación h a establecido que, cuando el interesado dispone de medios judiciales idóneos para plantear sus reparos y no demuestra que estos resulten ineficaces para la protección de sus derechos, la tutela deviene improcedente.
19. Tampoco se advierte la configuració n de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. Si bien DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO insiste en las consecuencias que, a su juicio, se derivan de su prolongada privación de la libertad y en las amenazas que afirma hab er recibido, tales contextos no permiten, por sí solas, desplazar los mecanismos judiciales ordinarios que se encuentran a su disposición para controvertir el título de detención. Además, esta Corporación ya había valorado la situación relacionada con su p rivación de la libertad en la actuación constitucional anterior, sin que en el presente trámite se haya acreditado una circunstancia nueva que torne ineficaces los mecanismos propios del proceso penal o que imponga la intervención excepcional del juez de tutela.
20. Ahora bien, distinta es la situación relacionada con las manifestaciones del accionante acerca de las amenazas contra su vida e integridad personal y las condiciones de salud que afirma padecer al interior del establecimientoImpugnación de tutela n.° 158756
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17 penitenciario. Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de primera instancia no desatendió tales circunstancias. Por el contrario, dentro del trámite constitucional, ante la información adicional que DIEGO
17 penitenciario. Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de primera instancia no desatendió tales circunstancias. Por el contrario, dentro del trámite constitucional, ante la información adicional que DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO aportó acerca de las amenazas que, seg ún afirmó, comprometían su seguridad, mediante decisión de 8 de julio de 2026 ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín «Bellavista» adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal.
21. De igual manera, el establecimiento penitenciario informó que, atendiendo las manifestaciones relacionadas con su seguridad, dispuso su traslado del pabellón 16 al 5°, a solicitud del propio interno. No obstante, ante la ausencia de elementos suficientes que per mitieran establecer de manera concluyente la situación de salud y seguridad denunciada, el Tribunal exhortó al CPMS Bellavista para que verificara las condiciones expuestas por el accionante y adoptara las medidas de protección que correspondieran.
Así, la eventual afectación de los derechos a la vida, integridad personal y salud no fue ignorada por el juez constitucional, sino que recibió una respuesta concreta dentro del ámbito de competencia de la autoridad penitenciaria.
22. En cuanto al memorial prese ntado por DIEGO ESTEBAN VÉLEZ HENAO el 4 de septiembre de 2026, mediante el cual puso en conocimiento de esta Corporación una comunicación de la Comisión Interamericana deImpugnación de tutela n.° 158756
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