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CSJ - STP18724-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18724-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18724-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 148.858 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I DE MONTERÍA contra la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I DE MONTERÍA expuso que, el 10 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a Miguel Francisco Burgos Iglesias a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de 70 SMLMV como responsable del delito de prevaricato por acción. El 17 de noviembre deTutela de Primera Instancia

Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó esa decisión. El 21 de enero de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería le concedió a Burgos Iglesias la libertad condicional. En su calidad de agente de Ministerio Público apeló. El asunto le correspondió a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la cual no resolvió el recurso oportunamente. Esta situación, en su criterio, constituye una mora judicial.

la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la cual no resolvió el recurso oportunamente. Esta situación, en su criterio, constituye una mora judicial. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación pendiente.

2. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción y corrió traslado de la demanda. Vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y su Centro de Servicios Administrativos, y al Centro Penitenciario y Carcelario La Mercedes, todos de Montería. Igualmente, al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-, al ciudadano Miguel Francisco Burgos Iglesias y las partes e intervienes en el proceso 23001-31-870022022-00118.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, la Corte ordenó, de manera oficiosa, la práctica de las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que informe: i) la fecha de reparto del proceso 23001-Tutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200

PROCURADURÍA 229 JUDICIAL

de Montería para que informe: i) la fecha de reparto del proceso 23001-Tutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL 31-87002-2022-00118; ii) la fecha en que esa Sala surtió la última actuación procesal; iii) el estado actual del proceso; iv) la carga laboral actual de los despachos permanentes y de las Salas de Conjueces que la conforman; v) la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial; y vi) informe cuántos procesos ha decidido el Conjuez Víctor Augusto Sandoval y cuántas Salas ha integrado. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería para que remita copia de la última estadística presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y por el Conjuez Víctor Augusto Sandoval. c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado

El 26 de septiembre de 2025, la Sala vinculó directamente a los Conjueces Víctor Augusto Sandoval Lozano, Amílcar Díaz Díaz y Orlando Jiménez Vergara. Además, ordenó por la Secretaría de la Sala de Casación Penal requerir al doctor Víctor Augusto Sandoval Lozano para que, en el término de dos (2) días, informara: i) en qué fecha estuvo designado como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Casación Penal requerir al doctor Víctor Augusto Sandoval Lozano para que, en el término de dos (2) días, informara: i) en qué fecha estuvo designado como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, ii) la fecha en que recibió el proceso 23001-31-87002-202200118, iii) cuántos procesos tuvo a cargo en la vigencia de su vinculación, y iv) cuántos procesos decidió y las Salas de decisión que integró. Finalmente, la Corporación dispuso la suspensión de los términos del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, por cinco (5) días, en aras de obtener la información solicitada.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería hizo un recuento de la actuación procesal y aseguró que, el 16 de agosto de 2024, le ordenó a su Centro de Servicios remitir el recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Esa oficina administrativa aseguró que impartió el trámite que correspondía frente al interposición de aquel recurso y que remitió las diligencias al competente.

b. La Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Montería aseguró que, el 23 de septiembre de 2025, la Sala que Conjueces de esa Corporación resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante en el proceso 23001-31-870022022-00118. Explicó las razones por las

Corporación resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante en el proceso 23001-31-870022022-00118. Explicó las razones por las cuales el doctor Víctor Augusto Sandoval Lozano conoció del asunto, aunque ya no está vinculado como Conjuez. Remitió soportes de su información. c. El doctor Víctor Sandoval Lozano avaló lo expuesto por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, en torno a la emisión de la decisión de segunda instancia. Seguido informó los detalles de su nombramiento como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y la carga laboral atribuida. Pidió negar la tutela. d. Miguel Francisco Burgos Iglesias, en su calidad de vinculado, argumentó que la parte actora cuenta con otras vías de defensa judicial para lograr su pretensión. Pidió declarar improcedente el amparo. e. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni tiene competencia para atender sus pretensiones. Pidió la desvinculación del trámite.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200

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f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba aportó la estadística de los dos últimos periodos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Explicó que según el Acuerdo No. PSAA16-10476 del 01 marzo de 2016, los conjueces no reportan información estadística. g. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

Superior de Montería. Explicó que según el Acuerdo No. PSAA16-10476 del 01 marzo de 2016, los conjueces no reportan información estadística. g. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería señaló que en el proceso penal que refiere el accionante, la Rama Judicial se constituyó como víctima. Agregó que desconoce las actuaciones que refiere el demandante. h. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

  1. Las demás convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de

Distrito Judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensaTutela de Primera Instancia

Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la

PROCURADURÍA 229 JUDICIAL judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia . Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación

Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada casoTutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC

T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las

pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales2; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte 1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su

deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL Constitucional3 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone

atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I DE MONTERÍA pretende que la Corte le ordene a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto del 21 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería le concedió al sentenciado Miguel Francisco Burgos Iglesias la libertad condicional . Planteó que esa mora afecta sus derechos fundamentales.

7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: 3 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Primera Instancia

Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200

PROCURADURÍA 229 JUDICIAL

a. El 4 de noviembre de 2015, en el proceso con radicado 11001Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200

PROCURADURÍA 229 JUDICIAL

a. El 4 de noviembre de 2015, en el proceso con radicado 1100160-01015-2010-04536-004, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la Fiscalía acusó a Miguel Francisco Burgos Iglesias como autor del delito de prevaricato por acción. La Fiscalía fundó la acusación en que el procesado, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, el 24 de septiembre de 2009, emitió un fallo de tutela manifiestamente contrario a la ley, en el que ordenó al PAR5 reconocer y pagar de salarios y prestaciones a un grupo de personas, cuando ello era improcedente y así lo estableció Corte Constitucional en sentencia SU-012 de 2014. b. El 2 de febrero de 2016, el Tribunal celebró la audiencia preparatoria. En sesiones del 30 de marzo siguiente, 15 de febrero de 2017 y 11 de julio de 2018, desarrolló el juicio oral. c. El 10 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a Miguel Francisco Burgos Iglesias a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de 70 SMLMV como responsable del delito de prevaricato por acción. La defensa apeló. d. El 17 de noviembre de 2021, con sentencia SP5104-2021, radicado 53814, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema modificó el monto de la pena principal, fijándola en 48 meses de prisión y 66.66

d. El 17 de noviembre de 2021, con sentencia SP5104-2021, radicado 53814, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema modificó el monto de la pena principal, fijándola en 48 meses de prisión y 66.66 SMLMV, y la accesoria en 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. e. El 25 de enero de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería le concedió a Miguel Francisco Burgos Iglesias el subrogado 4 Asignado en Ejecución de Penas con el radicado 23001-31-870022022-00118. 5 Patrimonio Autónomo de RemanentesTutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL penal de la libertad condicional. El representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. f. El 26 de julio de siguiente, el Juzgado Ejecutor no repuso el auto del 25 de enero de 2024. En consecuencia, concedió el recurso de apelación. g. El 3 de septiembre siguiente, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que preside el doctor Víctor Sandoval Lozano, recibió, por reparto, el recurso de apelación. h. El 23 de septiembre de 2025, aquella Sala de Conjueces confirmó el auto apelado. El 24 de septiembre siguiente, la Secretaría de esa Corporación notificó esa decisión.

  1. En el trámite constitucional, el doctor Víctor Sandoval Lozano informó que, desde el año 2018, el Tribunal Superior de Montería

esa Corporación notificó esa decisión.

  1. En el trámite constitucional, el doctor Víctor Sandoval Lozano informó que, desde el año 2018, el Tribunal Superior de Montería lo ha nombrado en la sala de conjueces de la Sala Penal. Aseguró que no cuenta con el reporte de los procesos que ha recibido y tramitado. Sin embargo, destacó que tuvo a cargo los identificados con radicado 110016000717201300150, 230016001015201005411, 110016001015201004536, 230013187002201701643 y

230012204000202300009. Agregó que en la calidad que ostenta, no solo adelanta los procesos en los que la Sala Penal del Superior de Montería está impedida, sino que también dedica su actividad a gestionar procesos. Además, en el último año ha estado al cuidado de su pareja, quien presenta serios quebrantos de salud.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200

PROCURADURÍA 229 JUDICIAL

j. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba explicó que los Conjueces no reportan información estadística. Y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, aunque fue requerida, no precisó la cantidad de procesos que le ingresaron al Conjuez por reparto ni los que ha tramitado.

8. Puestas así las cosas, la Sala debería negar el amparo constitucional dada la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que, en el trámite de la tutela la Sala de Conjueces emitió la

constitucional dada la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que, en el trámite de la tutela la Sala de Conjueces emitió la decisión que el accionante reclamaba. No obstante, a partir de los elementos probatorios recaudados, la Corte considera que la resolución no es así de simple.

9. Pues bien, la Corte advierte que el parámetro legal de razonabilidad del plazo para la decisión de las apelaciones contra los autos penales lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. Este establece que, tras el reparto en segunda instancia, el Magistrado Ponente tiene 5 días para registrar el proyecto del fallo ante la Sala de Decisión Penal. Esta cuenta con 3 días para su estudio y decisión. Tras su aprobación y en 5 días, la providencia debe ser notificada.

En este caso, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería excedió aquel término legal. Transcurridos cerca de 388 días, es decir, un año y veintitrés días, el Conjuez Ponente emitió la decisión de segunda instancia. La Corte Constitucional ha puesto énfasis en que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad. Esto, porque todo procesado y víctimas tienen derecho a no verse obligados aTutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma la situación jurídica6.

11. En un reciente pronunciamiento de esta Corporación 7, la Sala

PROCURADURÍA 229 JUDICIAL esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma la situación jurídica6.

11. En un reciente pronunciamiento de esta Corporación 7, la Sala declaró la mora judicial injustificada de un despacho de Sala Penal de un Tribunal Superior que tardó más de ocho años y nueve meses en decidir la apelación de la sentencia de una persona privada de la libertad. Si se tiene en cuenta lo excesivo término de dicha mora, esta que la Corte estudia en el presente caso pareciera insignificante.

Sin embargo, la Corte llama la atención que en este caso no puede excusarse la dilación en una congestión judicial estructural y objetiva y, por lo tanto, justificada, pues, aunque no cuenta con un informe estadístico de la Sala de Conjueces accionada, a partir de los elementos probatorios recaudados es fácil concluir que la carga laboral asignada al doctor Víctor Sandoval Lozano no desborda sus capacidades para la resolución oportuna de los asuntos a su cargo. Además, el accionado no acreditó que haya estado frente a factores determinantes que lo llevaron a dilatar la solución al recurso de apelación. Nada dijo sobre su propia gestión judicial ni sobre la complejidad del asunto por resolver. Limitó su defensa a señalar que desarrolla otras actividades que atendió situaciones personales. No obstante, no es posible tener algún conocimiento con base en los medios de conocimiento aducidos al trámite.

11. Ahora bien, dadas las particularidades del caso en comento, es importante recordar que los Conjueces ostentan la calidad de s ervidores públicos que ejercen transitoriamente la función judicial. Tienen idénticos

aducidos al trámite.

11. Ahora bien, dadas las particularidades del caso en comento, es importante recordar que los Conjueces ostentan la calidad de s ervidores públicos que ejercen transitoriamente la función judicial. Tienen idénticos 6 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.

7 STP9335-2025Tutela de Primera Instancia Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL deberes y atribuciones que los Magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de estos -artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. Luego, según el Acuerdo No. PCSJA17-10715 Julio 25 de 2017, los conjueces cumplen estos propósitos: i) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando deban separarse del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación; ii) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y iii) completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario. Por lo tanto, como aquellos se integran transitoriamente a las Corporaciones judiciales colegiadas, están llamados a cumplir con la función de administrar justicia de manera fiel, adecuada y oportuna.

12. Ante tal panorama, la Sala considera que la Sala de Conjueces accionada incumplió con su deber, comoquiera que incurrió en mora judicial injustificada que vulneró el plazo razonable y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

accionada incumplió con su deber, comoquiera que incurrió en mora judicial injustificada que vulneró el plazo razonable y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I DE MONTERÍA, y así lo declarará. No obstante, no tutelará tales derechos, pues, como ya lo indicó, después de haber sido vinculado a este proceso, el servidor judicial accionado presentó el proyecto y la sala resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto del 21 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería le concedió al sentenciado Miguel Francisco Burgos Iglesias la libertad condicional.

IV. DECISIÓNTutela de Primera Instancia

Radicado 148.858 CUI 11001020400020250236200 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. DECLARAR que la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas de la PROCURADURÍA 229 J UDICIAL I DE MONTERÍA Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela interpuesta por PROCURADURÍA 229 J UDICIAL I DE

MONTERÍA Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela interpuesta por PROCURADURÍA 229 J UDICIAL I DE MONTERÍA contra Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que preside Víctor Augusto Sandoval Lozano. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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