CSJ - STP18724-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18724-2026 Radicación N°. 158818
CUI: 11001020500020260125601
Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL UNIÓN DE
TRABAJADORES ENFERMOS Y DE LA INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ, METALMECÁNICA, AUTOPARTES, MECÁNICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALESImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601
2 ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARES UTEDINAL, contra el fallo de tutela proferido e l 17 de junio de 20261, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 1100131-05-023-2025-10027-02.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
intervinientes en el proceso identificado con radicado 1100131-05-023-2025-10027-02.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que General Motors – Colmotores S. A. formuló demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra Utedinal, hoy accionante, con el fin de que se declarara que la organización se encuentra incursa en la causal de disolución contemplada en el literal d) del artículo 401 de Código Sustantivo del Trabajo, esto es, reducción de sus afiliados a un número inferior a 25 trabajadores.
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601
3 En consecuencia, se ordene la disolución y liquidación del sindicato y se ordene al Ministerio del Trabajo se disuelva, liquide y cancele la inscripción de Utedinal, asimismo, se condene en costas a la parte demandada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001 -31-05023-2025-10027-00, autoridad que a través de proveído de 11 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del
Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermos y de
noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del
Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermos y de la Industria Automotriz, Metalmec[á]nica, Autopartes, Mecánica, Sider[ ú]rgica, Electromecánica, de Maquinaria para el transporte, de materiales ensamblaje de carrocerías afines y similares – “UTEDINAL”. de primer grado y de industria, con personería jurídica o deposito número I -26 del 23 de mayo de 2016, con domicilio en Bogotá, por la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco.
SEGUNDO: ORDENAR oficiar al Ministerio del Trabajo con el fin de que se cancele el registro Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermos y de la Industria Automotriz, Metalmec[á]nica, Autopartes, Mecánica, Sider[ú]rgica, Electromecánica, e Maquinaria para el transporte, de materiales ensamblaje de carrocerías afines y similares –
“UTEDINAL”.
TERCERO: DESIGNAR a Adolfo Castañeda como liquidador, quien deberá presentar la liquidación en un plazo máximo de quince días hábiles, para aprobación por este Despacho.Impugnación de tutela n.° 158818
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CUARTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor del demandante.
Inconforme, el demandado, hoy promot or, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de esa misma data en
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CUARTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor del demandante.
Inconforme, el demandado, hoy promot or, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de esa misma data en efecto suspensivo ante el superior.
En providencia de 27 de febrero de 2026, la magistratura accionada confirmó la decisión de primera instancia.
En sede de tutela, el sindicato convocante afirma que la autoridad accionada incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues, en su sentir, validó «la personería de quien no ostentaba la capacidad orgánica para obligar al sindicato», otorgándol e plena validez a la actuación de quien «actuó como un representante de facto, desbordando su órbita de competencia al pretender suplantar la voluntad de una organización que se encontraba en estado de parálisis orgánica».
Agrega que también hubo defecto fáctico, pues, a su juicio, valoró «de manera arbitraria y contraviniente la certificación del 2 de marzo de 2024 emitida por el señor Jhon Róbinson Ríos Hernández, así como el interrogatorio de parte del presidente de la organización».
Por otro lado, ref irió que incurrió en defecto sustantivo al «inaplicar el parágrafo de los estatutos de la organización sindical, relativo a los ex trabajadores y su permanencia en el sindicato».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para q ue se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para q ue se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 27 de febrero de 2026. En su lugar,Impugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 5 se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se revoque la decisión de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 3 de junio de 2026, la Sala Casación Laboral avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 17 de junio de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por el SINDICATO NACIONAL UNIÓN DE
TRABAJADORES ENFERMOS Y DE LA INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ, METALMECÁNICA, AUTOPARTES,
MECÁNICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE
MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARES – UTEDINAL, al considerar que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARES – UTEDINAL, al considerar que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no configuró defecto alguno que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.Impugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 6 5.1. En particular, la Sala de Casación Laboral encontró que la decisión de 27 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia de 11 de noviembre de 2025 que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de UTEDINAL en el registro sindical, obedeció a un análisis normativo y fáctico plausible. Destacó que el Tribunal examinó la causal prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a la reducción de los afiliados a un número inferior a 25, y valoró los elementos de prueba que acreditaban que la organización contaba con menos de dicho número de afiliados.
5.2. Así, la Sala de Casación Laboral concluyó que la autoridad accionada actuó dentro del ámbito de su autonomía judicial, con fundamento en la realidad procesal, las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, sin que la discrepancia de la demandante frente a la interpretación adoptada constituyera, por sí sola, una vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, estimó que no había lugar a dejar sin efectos la providencia censurada.
V. IMPUGNACIÓN
adoptada constituyera, por sí sola, una vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, estimó que no había lugar a dejar sin efectos la providencia censurada.
V. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el
SINDICATO NACIONAL UNIÓN DE TRABAJADORES
ENFERMOS Y DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ,
METALMECÁNICA, AUTOPARTES, MECÁNICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES ENSAMBLAJE DEImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601
7 CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARES – UTEDINAL, por conducto de su apoderada judicial, interpuso impugnación contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación, defensa y acceso a la administración de justicia.
6.1. La parte recurrente manifestó que la decisión impugnada dejó sin protección un asunto de evidente relevancia constitucional relacionado con los dere chos fundamentales al debido proceso, la libertad sindical y la autonomía sindical. En consecuencia, indicó que expondría la sustentación correspondiente dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
6.2. Solicita revocar la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la Sala de Casación Laboral omitió valorar el memorial de contradicción y sus anexos,
legal prevista para ello.
6.2. Solicita revocar la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la Sala de Casación Laboral omitió valorar el memorial de contradicción y sus anexos, radicados antes del fallo, y convalidó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que esta habría incurrido en un defecto fáctico al distorsionar el contenido del interrogatorio de parte del representante legal del sindicato. Afirma que dicha prueba acreditaba la existencia de 33 afiliados, de los cuales 19 eran trabajadores activos y l os restantes correspondían a extrabajadores, cuya condición de afiliados se mantenía conforme a los estatutos mientras se resolvían sus procesos de reintegro.Impugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 8 6.3. En consecuencia, sostiene que no se encontraba acreditada la falta del número mínimo de afiliados que sustentó la disolución de la organización sindical y solicita dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2026 y ordenar la emisión de una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto, solicita el accionante se revoque el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales y no accedió a dejar sin efectos la providencia de 27 de febrero de 2026, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de UTEDINAL en el registro sindical, por encontrarse acreditada la causalImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 9 prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la reducción de sus afiliados a un número inferior a veinticinco.
9. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que
estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer elImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 10 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso Concreto
13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial , pues contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de la providencia que se censura -27 de febrero de 2026y la presentación de la tutela -12 de mayo de siguientetranscurrieron un poco más de dos meses; iv) expuso que el proveído que se censura afecta sus derechos fundamentales;Impugnación de tutela n.° 158818
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transcurrieron un poco más de dos meses; iv) expuso que el proveído que se censura afecta sus derechos fundamentales;Impugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 11 v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
14. En ese contexto, se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos.
15. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo
impugnado por los motivos que se exponen:
16. La inconformidad del accionante se dirige contra la providencia de 27 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia que ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de UTEDINAL.
La organización atribuyó a dicha providencia defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
17. Sin embargo, esta Sala no advierte la configuración de alguno de tales defectos. El Tribunal examinó la causal prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que UTEDINAL contaba con menos de 25 afiliados, con fundamento en las pruebas incorporadas al proceso.
18. Ahora bien, frente al cuestionamiento relacionado con la certificación aportada por el sindicato, el TribunalImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601
al proceso.
18. Ahora bien, frente al cuestionamiento relacionado con la certificación aportada por el sindicato, el TribunalImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 12 explicó que esta había sido expedida por quien, para ese momento, se encontraba legitimado para ello, esto es, el presidente de la organización, c uya calidad estaba acreditada en la constancia de registro de modificación de la junta directiva. A su vez, precisó que dicha documental no constituía el único elemento que permitía establecer que el número de afiliados era inferior a veinticinco, pues tal circunstancia también encontraba respaldo en el interrogatorio de parte del representante legal del sindicato y en las declaraciones rendidas dentro del proceso. De este modo, la conclusión cuestionada no derivó de una valoración aislada o carente de sustento probatorio.
19. De igual forma, el Tribunal examinó el argumento relativo a los trabajadores despedidos que, según UTEDINAL, debían contabilizarse para establecer que la organización conservaba el número mínimo de afiliados.
Sobre el particular, encontró que no existía prueba suficiente para determinar cuántos de los trabajadores despedidos pertenecían al sindicato ni para corroborar que sus contratos hubieran terminado por esa causa. Aunque el representante legal afirmó que, al incluir a tales trabajadores, la organización contaba con 32 afiliados, esa manifestación no tenía respaldo en otros medios de prueba. Por ello, el juez natural concluyó que no podía tenerse por acreditada una cantidad superior a la que se desprendía de los elementos probatorio s efectivamente incorporados al expediente.
manifestación no tenía respaldo en otros medios de prueba. Por ello, el juez natural concluyó que no podía tenerse por acreditada una cantidad superior a la que se desprendía de los elementos probatorio s efectivamente incorporados al expediente.
20. En ese contexto, la decisión cuestionada seImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601 13 encuentra sustentada en las normas que el Tribunal estimó aplicables y en la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, sin que se observe un proceder capr ichoso, arbitrario o ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico. La autoridad accionada explicó las razones por las cuales consideró acreditada la causal de disolución invocada por la parte demandante y, con fundamento en ello, confirmó la decisión de primera instancia. Así, la discrepancia de UTEDINAL con la apreciación probatoria y la interpretación jurídica adoptadas por el juez natural no permite convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario.
21. Por consiguiente, al no encontrarse acreditado defecto específico alguno que torne ilegítima la providencia censurada, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por el SINDICATO NACIONAL UNIÓN
DE TRABAJADORES ENFERMOS Y DE LA INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ, METALMECÁNICA, AUTOPARTES,
MECÁNICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE
MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES
AUTOMOTRIZ, METALMECÁNICA, AUTOPARTES,
MECÁNICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE
MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES
ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARES –
UTEDINAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyImpugnación de tutela n.° 158818
CUI: 11001020500020260125601
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VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Impugnación de tutela n.° 158818
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