CSJ - STP18725-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18725-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250291700 Radicación n.° 150185 STP18725-2025 (Aprobado acta n.°311) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANA ISABEL y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA, en nombre propio y como agentes oficiosas de MARÍA ALICIA PARADA DE DUEÑAS, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá1, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, las accionantes sostienen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto procedimental absoluto. Ello, por cuanto presentaron una acción de tutela que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 110012205000-2025-0063900; sin embargo, posteriormente fueron notificadas de una nueva actuación ante la Sala de Familia del mismo Tribunal, identificada con el radicado 110012210000-2025-01662-00, correspondiente a una acción distinta que 1 Al trámite se vincularon todas las partes e intervinientes en los procesos de tutela con radicados n.°
110012205000-2025-00639-00 y 110012210000-2025-01662-00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA ellas no promovieron. Alegan que no fueron debidamente notificadas de dichas actuaciones, circunstancia que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional.
II. HECHOS
1. El 11 de junio de 2025 ANA I SABEL y M YRIAM C ECILIA DUEÑAS PARADA, en nombre propio y como agentes oficiosas de su madre MARÍA ALICIA PARADA DE DUEÑAS, presentaron acción de tutela contra la Comisaría Once de Familia de Suba. Indicaron que, en el trámite del proceso administrativo de violencia intrafamiliar adelantado en su contra, la autoridad accionada careció de imparcialidad, suprimió etapas esenciales como los alegatos finales y valoró pruebas ilícitas, desconociendo además dictámenes periciales que acreditaban la inexistencia de agresión alguna, para finalmente sancionarlas el 6 de junio de 2025, imponiendo medidas desproporcionadas que afectan su condición de cuidadoras y el bienestar de la adulta mayor. 1.1.- Esta acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el radicado n.° 110014105008-2025-10177-00. Mediante auto del 11 de junio de 2025,
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el radicado n.° 110014105008-2025-10177-00. Mediante auto del 11 de junio de 2025, dicho despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.2.- Mediante acta de reparto del 12 de junio de 2025, la acción de tutela fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el nuevo radicado 110012205000-2025-0063900. El 25 de junio de 2025, ese despacho “negó por improcedente” la solicitud de amparo, al considerar que no se satisfacía el requisito de 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA subsidiariedad, por cuanto las accionantes disponían de otros mecanismos de defensa judicial. 1.3.- Impugnada la anterior determinación por la parte accionante, el asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto ATL1815-2025 del 6 de agosto de 2025, decretó la nulidad de lo actuado. Consideró que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, que conocía en apelación el fallo sancionatorio proferido por la Comisaría Once de Familia de Suba 3, no fue vinculado al trámite
Bogotá, que conocía en apelación el fallo sancionatorio proferido por la Comisaría Once de Familia de Suba 3, no fue vinculado al trámite constitucional. En consecuencia, precisó que la competencia no recaía en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sino en la Sala de Familia de esa misma corporación, motivo por el cual dispuso la remisión inmediata del expediente a esta última autoridad. 2.- El 3 de octubre de 2025, el asunto fue repartido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se le asignó el nuevo radicado 110012210000-2025-01662-00. El 14 de octubre de 2025, esta autoridad negó la acción de tutela. Esta determinación que fue impugnada por la parte accionante. 2.1.- El 10 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil, Laboral y Rural de la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Advirtió la necesidad de que la autoridad de instancia revisara nuevamente el memorial presentado por las accionantes, en el cual solicitaron la “debida notificación personal para términos de impugnación”. Lo anterior, con el fin de que esa autoridad verificara si dicho escrito constituía o no una impugnación formal contra la decisión de primera instancia y, en 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
impugnación formal contra la decisión de primera instancia y, en 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA consecuencia, determinara el trámite procedente. A la fecha, el Tribunal no se ha pronunciado al respecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- ANA ISABEL y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA, actuando en nombre propio y como agentes oficiosas de su madre MARÍA ALICIA PARADA DE DUEÑAS, interpusieron acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.1.- Sostienen que, tras presentar una tutela contra la Comisaría Once de Familia de Suba 3 por presuntas irregularidades en el proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó en su contra, que fue tramitada inicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 110012205000-2025-00639-00, posteriormente fueron notificadas de una nueva acción de tutela que se adelantaba ante la Sala de Familia de ese mismo Tribunal con radicado 110012210000-2025-0166200, que no promovieron. Alegan que no fueron debidamente notificadas de dichas actuaciones, circunstancia que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional.
00, que no promovieron. Alegan que no fueron debidamente notificadas de dichas actuaciones, circunstancia que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional. 3.2.- En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas al interior de los radicados antes señalados, se restablezca la validez de la acción de tutela que inicialmente presentaron y se adelante un nuevo trámite con observancia plena de sus derechos fundamentales. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 4 de noviembre de 2025. Notificada esa decisión se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La apoderada Judicial de la Secretaría Distrital de Integración Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que las presuntas vulneraciones provinieron de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades judiciales ajenas a su competencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación. 4.2.- La Comisaria Once de Familia de Suba 3 solicitó su desvinculación. Señaló que no tuvo injerencia en las actuaciones recurridas vía acción de tutela, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.
desvinculación. Señaló que no tuvo injerencia en las actuaciones recurridas vía acción de tutela, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. 4.3.- El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación informó que la acción de tutela interpuesta por ANA ISABEL y MYRIAM C ECILIA D UEÑAS P ARADA fue recibida el 29 de octubre de 2025 y radicada en esta Sala el 31 de octubre de 2025, bajo el número 11001-22-10-000-2025-01662-01. Allegó copia del expediente digital. 4.4.- Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la procedencia del amparo. Explicó que en el presente asunto no hay un doble reparto, pues la acción de tutela inicialmente radicada bajo el número 11001-22-05-000-2025-00639-01, cuya nulidad fue decretada por la Sala de Casación Laboral, fue reasignada a la Sala de Familia con radicado 11001-22-10-000-2025-01662-00. Indicó que el 14 de octubre de 2025 se negó el amparo, y luego de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA impugnada, fue remitida al superior funcional, encontrándose actualmente en curso ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se configura irregularidad alguna. 4.5.- El Juez titular del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de
en curso ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se configura irregularidad alguna. 4.5.- El Juez titular del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá señaló que no le asistía legitimación en la causa. Informó que conoció en apelación la medida de protección impuesta por la Comisaría Once de Familia de Suba, bajo el radicado 110013110006-2025-00445-00. Señaló que no le consta actuación alguna dentro de la tutela mencionada, salvo su vinculación a la tutela con radicado 2025-1662 ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, la cual fue atendida oportunamente. 4.6.- Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo constitucional reclamado. Precisó que, mediante decisión ATL1815-2025 del 6 de agosto de 2025, dicha Sala declaró la nulidad de lo actuado dentro de la tutela presentada por las accionantes. Explicó que la nulidad se sustentó en: (i) la falta de vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, y (ii) la incompetencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para decidir en primera instancia. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Familia de esa misma corporación, por lo que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
expediente a la Sala de Familia de esa misma corporación, por lo que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, consistente en tramitar de manera irregular la acción de tutela inicialmente radicada bajo el número110012205000-2025-00639-00, la cual fue posteriormente reasignada con un nuevo radicado 110012210000-202501662-00; o si, por el contrario, la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto el trámite constitucional relacionado con dichas decisiones aún se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha
01662-00; o si, por el contrario, la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto el trámite constitucional relacionado con dichas decisiones aún se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de
actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2. (CSJ STP587-2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). 10.- En este caso, ANA I SABEL y M YRIAM C ECILIA D UEÑAS PARADA, actuando en nombre propio y como agentes oficiosas de su madre MARÍA A LICIA P ARADA D E D UEÑAS, promovieron acción de tutela porque, luego de presentar una tutela contra la Comisaría Once de Familia de Suba 3 por supuestas irregularidades en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado en su contra, la cual fue tramitada inicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA 110012205000-2025-00639-00, fueron notificadas de una nueva tutela que cursaba ante la Sala de Familia del mismo Tribunal, con número 110012210000-2025-01662-00, sin que hubiesen presentado dicha acción. Indicaron que no fueron notificadas en debida forma de estos trámites, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 10.1.- En ese contexto, solicitaron que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en ambos radicados, que se restablezca la validez de
que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 10.1.- En ese contexto, solicitaron que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en ambos radicados, que se restablezca la validez de la acción de tutela original y que se adelante un nuevo trámite en el que se garanticen plenamente sus derechos constitucionales. 11.- No obstante, se evidencia que en el presente asunto no se está tramitando una nueva acción de tutela, como lo sostienen las accionantes, sino un mismo trámite constitucional cuyo radicado ha variado debido al cambio de competencia entre distintos despachos judiciales. 11.1.- Además, el 10 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió auto mediante el cual devolvió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de que esta verificara si el memorial presentado por las accionantes constituía o no una impugnación formal frente a la sentencia del 14 de octubre de 2025. En consecuencia, se evidencia que el trámite aún se encuentra en curso, razón por la cual no se cumple el principio de subsidiariedad, dado que el proceso objeto del reproche no ha concluido. 12.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron
9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 13.- En ese sentido, se advierte que el trámite constitucional promovido por las accionantes aún se encuentra en curso y que, dentro de este, subsisten mecanismos de defensa judicial idóneos. En efecto, si no están conformes con las notificaciones practicadas o con la gestión
promovido por las accionantes aún se encuentra en curso y que, dentro de este, subsisten mecanismos de defensa judicial idóneos. En efecto, si no están conformes con las notificaciones practicadas o con la gestión procesal adelantada, deben acudir ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del expediente, para formular allí la solicitud de nulidad que ahora reclaman, pues el proceso continúa en desarrollo y es posible corregir las presuntas irregularidades dentro del trámite ordinario, sin necesidad de promover una nueva acción de tutela. 14.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. (CSJ STP587-2025, STP14018-2024). d. Conclusión
15.- En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el trámite constitucional cuestionado aún se encuentra en curso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del expediente y ante la cual las accionantes pueden formular la solicitud de nulidad que ahora reclaman. En esa medida, el juez constitucional no
Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del expediente y ante la cual las accionantes pueden formular la solicitud de nulidad que ahora reclaman. En esa medida, el juez constitucional no puede intervenir sobre un proceso pendiente de decisión, pues ello implicaría desconocer el principio de subsidiariedad, según el cual la tutela solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz. En otras palabras, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, este debate no puede darse por vía de tutela, razón por la cual la acción resulta improcedente. (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140866; STP1782024, 11 ene. 2024, Rad. 134798; STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 150185
CUI: 11001020400020250291700
ANA ISABEL Y MYRIAM CECILIA DUEÑAS PARADA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12