CSJ - STP18726-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18726-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18726-2026 Radicación n°. 159228 CUI 11001020400020260272500 Acta 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó «justicia pronta y cumplida», al interior de la actuación penal con radicado No. 73349609912320180039800.Tutela de primera instancia n.° 159228

CUI 11001020400020260272500

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2.° Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 35 Unidad Local, ambos de Honda

(Tolima), el ciudadano Pedro Gember Álvarez Ord óñez y a todas las partes e intervinientes en el referido proceso penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ, en calidad de víctima dentro del proceso penal radicado n.° 73349609912320180039800, expuso que, con ocasión de los hechos ocurrido s el 22 de mayo de 2018, en los que resultó lesionado por un disparo de arma de fuego atribuido a Pedro Gember Álvarez Ordóñez, se adelantó el correspondiente proceso

hechos ocurrido s el 22 de mayo de 2018, en los que resultó lesionado por un disparo de arma de fuego atribuido a Pedro Gember Álvarez Ordóñez, se adelantó el correspondiente proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas. Como consecuencia de la agresión, presentó lesiones en la región genital, respecto de las cuales Medicina Legal estableció, entre otras secuelas, deformi dad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la reproducción, ambas de carácter permanente.

3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda, mediante sentencia del 9 de enero de 2025, resolvió el proceso en primera instancia y condenó a Pedro Gember Álvarez Ordóñez a ocho (8) meses de prisión y multa de 5,77 salarios mínim os legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, con circunstancias de atenuación. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Tutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

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3.2. Contra dicha determinación, la defensa de Pedro Gember Álvarez Ordóñez interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido el 4 de febrero de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que resolviera la impugnación. Desde entonces, la alzada permanece pendiente de decisión.

3.3. Ante la falta de pronunciamiento, YADER PASTOR

Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que resolviera la impugnación. Desde entonces, la alzada permanece pendiente de decisión.

3.3. Ante la falta de pronunciamiento, YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ solicitó al Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de octubre de 2025, que diera impulso al trámite y resolviera el recurso de apelación. En respuesta, el 14 de octubre siguiente se le informó que el proceso se encontraba en el turno n.° 16 dentro del grupo de apelación de sentencias sin preso, correspondiente a la Ley 1826 de 2017, y que dicho turno podía variar si se anteponían procesos con prioridad.

3.4. Posteriormente, el 15 de octubre de 2025, el actor presentó un nuevo memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el que insistió en la necesidad de impulsar el trámite y obtener un pronunciamiento sobre la apelación. Manifestó que, desde la ocurrencia de los hechos, había transcurrido un periodo considerable sin obtener una decisión definitiva y que las lesiones sufridas le dejaron secuelas permanentes.

3.5. En ese contexto, YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ considera que la falta de decisión sobre el recurso de apelación durante el tiempo transcurrido configura una presunta mora judicial que afecta sus derechos fundamentales al debido procesoTutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

4 y acceso a la administración de justicia, en su dimensión de obtener una justicia pronta y cumplida. Además, sostiene que la demora puede comprometer la efectividad de una eventual

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4 y acceso a la administración de justicia, en su dimensión de obtener una justicia pronta y cumplida. Además, sostiene que la demora puede comprometer la efectividad de una eventual reparación por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió.

3.6. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitir el pronunciamiento correspondiente y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de enero de 2025.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto de 7 de septiembre de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicció n. En virtud de ello se recibieron los

siguientes informes:

4.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué explicó que dentro del proceso penal radicado n.° 73349-60-99-123-2018-00398-00, seguido contra Pedro Gember Álvarez Ordóñez por el delito de lesiones personales dolosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda profirió sentencia condenatoria el 9 de enero de 2025. Le impuso ocho meses de prisión, multa de 5,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, además deTutela de primera instancia n.° 159228

Le impuso ocho meses de prisión, multa de 5,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, además deTutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

5 concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión dejó a salvo la posibilidad de que YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ, en su condición de víctima, promoviera el incidente de reparación integral una vez quedara ejecutoriada el fallo.

4.2. Contra esa sentencia, la defensa de Pedro Gember Álvarez Ordóñez interpuso y sustentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó principalmente la revocatoria del fallo y la absolución del procesado y, de manera subsidiaria, la modificación de la consecuencia punitiva relacionada con la perturbación funcional permanente. El Tr ibunal indicó que el 6 de febrero de 2025 el asunto fue asignado al despacho de la magistrada que rindió el informe, dentro del grupo de apelaciones de sentencias sin persona privada de la libertad, sometidas al trámite de la Ley 1826 de 2017.

4.3. Asimismo, precisó que YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ presentó una solicitud de impulso y pronunciamiento sobre la apelación. En respuesta, mediante providencia del 14 de octubre de 2025, se le informó que el proceso se encontraba en el turno n.° 16 dentro del grupo correspondiente y que podía variar por la existencia de asuntos con prelación constitucional o legal. Por ello, el Tribunal sostuvo que sí atendió la petición del

el turno n.° 16 dentro del grupo correspondiente y que podía variar por la existencia de asuntos con prelación constitucional o legal. Por ello, el Tribunal sostuvo que sí atendió la petición del accionante y le informó oportunamente el estado del juicio.

4.4. El Tribunal informó que, p ara el 8 de septiembre de 2026, el proceso se encontraba en el turno n.° 7, pendiente de resolver el recurso de apelación. Explicó que su decisión dependeTutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

6 del orden de ingreso de los asuntos y de las prelaciones constitucionales y legales, especial mente, las relacionadas con acciones constitucionales, procesos con personas privadas de la libertad y demás actuaciones que tienen atención prioritaria. Añadió que el respeto del sistema de turnos garantiza la igualdad de quienes tienen procesos pendientes de decis ión y que modificarlo exige la acreditación de una circunstancia objetiva y jurídicamente relevante.

4.5. Frente a la alegación de YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ acerca de que la demora podría permitir al condenado ocultar o disponer de su patrimonio y afecta r una eventual reparación, la autoridad accionada sostuvo que esa afirmación no está respaldada por elementos objetivos. También recordó que la sentencia de primera instancia dejó expresamente abierta la posibilidad de promover el incidente de reparación i ntegral una vez quedara en firme la decisión.

4.6. La Fiscalía 35 Local de Honda reseñó el trámite procesal e informó que actualmente el proceso se encuentra en segunda

posibilidad de promover el incidente de reparación i ntegral una vez quedara en firme la decisión.

4.6. La Fiscalía 35 Local de Honda reseñó el trámite procesal e informó que actualmente el proceso se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Ibagué.

4.7. El Juzgado 2.° Penal Municipal de Honda precisó que, una vez adelantadas las respectivas etapas procesales, el 9 de enero de 2025 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a Pedro Gember Álvarez Ordóñez a ocho (8) meses de prisión y multa equivalente a 5,77 salario s mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, con circunstancias deTutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

7 atenuación. Contra dicha determinación, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación.

4.8. Indicó que, me diante auto del 31 de enero de 2025, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Asimismo, precisó que el proceso fue remitido a dicha Corporación con oficio n.° 009 del 3 de febrero de 2025 y que, para la fecha del informe, el expediente continuaba en esa instancia, pendiente de la decisión correspondiente.

4.9. Finalmente, el juzgado manifestó su disposición de cumplir las decisiones que, de ser el caso, fueran adoptadas dentro del trámite constitucional.

instancia, pendiente de la decisión correspondiente.

4.9. Finalmente, el juzgado manifestó su disposición de cumplir las decisiones que, de ser el caso, fueran adoptadas dentro del trámite constitucional.

5. Las demás accionadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, de quien es su superior funcional.

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Tutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

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7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como

procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

De la presunta mora judicial

8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

9. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, porTutela de primera instancia n.° 159228

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9 consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos

pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

11. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

12. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Tutela de primera instancia n.° 159228

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10 12.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera

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10 12.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

12.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso en concreto

13. En el caso sub judice , se observa que , desde la asignación del proceso en segunda instancia, efectuada el 6 de febrero de 2025, y su permanencia en el despacho de la magistrada ponente, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, había transcurrido e l término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitiera la decisión correspondiente.

2 «Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de

correspondiente.

2 «Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días ».Tutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

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14. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado ; sin embargo , la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

15. Adicionalmente, manifestó que, debido a la elevada carga laboral y al incremento de procesos, se estableció un sistema de turnos para la atención de los asuntos, dentro del cual se otorga prelación a aquellos próximos a prescribir. En ese orden, indicó que el proceso de interés del accionante se encuentra en el turno n.º 7 para la emisión de fallos de segunda instancia, por lo que será resuelto conforme al orden establecido.

16. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien, aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Pedro Gember Álvarez Ordóñez contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función

de apelación interpuesto por el defensor de Pedro Gember Álvarez Ordóñez contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda, ello no permite concluir que se hayan desconocido las garantías constitucionales de YADER PASTOR GAMBA SÁNCHEZ en calidad de víctima, ni que la Corporación demandada haya incurrido en una mora injustificada, pues, según lo informado por esta, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada ponente el 6 de febrero de 2025 y, para el 8 de septiembre de 2026, se encontraba en el turno n.º 7 para resolverTutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

12 la impugnación, dentro del grupo de apelaciones de sentencias sin preso sometidas al trámite de la Ley 1826 de 2017.

17. Por tanto, la demora obedece al orden de ingreso de los asuntos y a las prelaciones constitucionales y legales aplicables, dentro del volumen de procesos a cargo del despacho, sin que el accionante hubiese acreditado alguna circunstancia excepcional, objetiva y jurídicamente relevante que justificara alterar dicho orden.

18. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

19. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelafebrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente aTutela de primera instancia n.° 159228

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13 evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.

20. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP770420. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP77042021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

21. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien, el proceso fue asignado al despacho de la magistrada ponente el 6 de febrero de 2025, su resolución se encuentra sujeta al orden de ingreso de los asuntos y a las prela ciones constitucionales y legales aplicables, dentro del volumen de procesos a cargo del despacho, por lo que no se advierte una conducta caprichosa, arbitraria o deliberadamente omisiva que permita atribuir la tardanza a la autoridad accionada.

22. Aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en punto de resolver la apelación interpuesta en la actuación de interés del aquí demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.Tutela de primera instancia n.° 159228

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23. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el despacho de la

mencionadas.Tutela de primera instancia n.° 159228 CUI 11001020400020260272500

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23. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el despacho de la Corporación accionada, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Negar el amparo constitucional reclamado , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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