CSJ - STP18727-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250294800 Radicado n.° 150264 STP18727-2025 (Aprobado acta n.°311) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO 1º P ENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la FISCALÍA 234 SECCIONAL DE MEDELLÍN, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad que considera vulnerados al interior del proceso penal seguido en su contra.
En síntesis, el accionante afirma que no contó con una adecuada defensa al interior del proceso, que no fue notificado en debida forma de las decisiones proferidas en su contra, mediante las cuales resultó condenado como autor de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, y que no es responsable de esos delitos que se le endilgan.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 150264
CUI: 11001020400020250294800
RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 1.- En el marco del proceso penal radicado 05360609905720160044601, mediante sentencia del 19 de julio de 20211, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí condenó a RAFAEL R AMÓN
05360609905720160044601, mediante sentencia del 19 de julio de 20211, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí condenó a RAFAEL R AMÓN BURGOS G ALVÁN a la pena principal de 267,3 meses de prisión como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal violento agravado. La sentencia le fue notificada al condenado en estrados en la misma fecha2. 2.- La Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión. 3.- El 13 de mayo de 2025 3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a BURGOS GALVÁN por el concurso homogéneo de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, incrementando la pena a 333,9 meses de prisión. 4.- La audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 29 de mayo de 20254, misma a la que asistieron tanto BURGOS GALVÁN como su abogado defensor. Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación en la diligencia. 5.- El 9 de junio de 2025 5 el expediente fue devuelto al juzgado de origen, habiendo transcurrido el término para la interposición del recurso de casación sin que ello ocurriera. 1 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “1. Primera instancia”, archivo “13Sentencia”. 2 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “1. Primera
1 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “1. Primera instancia”, archivo “13Sentencia”. 2 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “1. Primera instancia”, archivos “11ActaLecturaFallo20210719” y “12VideoLecturaFallo20210719”. 3 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “2. Segunda instancia”, archivo “Sent2°inst2016-00446”. 4 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “2. Segunda instancia”, archivos “009ActaAudiencia” y “010AudienciaTribunal”. 5 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “2. Segunda instancia”, archivo “015DevolucionExpedienteJuzgado”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150264
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- RAFAEL R AMÓN B URGOS G ALVÁN interpuso acción de tutela contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE M EDELLÍN, el JUZGADO 1º P ENAL DEL C IRCUITO DE I TAGÜÍ y la F ISCALÍA 234
SECCIONAL DE M EDELLÍN, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad que considera vulnerados al interior del proceso penal seguido en su contra. 7.- El accionante reprocha no haber contado con una adecuada defensa al interior del proceso penal y sostiene que no es responsable de
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad que considera vulnerados al interior del proceso penal seguido en su contra. 7.- El accionante reprocha no haber contado con una adecuada defensa al interior del proceso penal y sostiene que no es responsable de los delitos por los que fue condenado. Así mismo, afirma que no fue enterado de las decisiones proferidas en su contra. 8.- El 6 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado únicamente se recibió respuesta por parte de un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien indicó que la condena contra el accionante fue producto de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, en el que estuvo presente el procesado y debidamente representado por un profesional del derecho, así como que también asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia sin que la defensa interpusiera el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, el magistrado remitió el enlace del expediente digital del proceso penal del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150264
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RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 9.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual es superior funcional. b. Problema jurídico
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por RAFAEL R AMÓN B URGOS G ALVÁN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 10.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente las pruebas allegadas en contra del actor y en uno procedimental por no notificarle la decisión atacada, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. 10.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150264
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150264
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RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 13 de mayo de 2025 y fue notificada el 29 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de noviembre, esto es, dentro de un margen temporal razonable respecto de aquella; (iii) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la indebida notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia y con la valoración de las pruebas que llevaron a la condena del actor; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 15.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, en el marco del proceso penal seguido en contra del actor, este fue notificado
14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 15.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, en el marco del proceso penal seguido en contra del actor, este fue notificado en estrados tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segunda, tal como consta en el expediente, específicamente en las actas y videos de las referidas diligencias – 19 de junio de 2021 y 29 de mayo de 2025 –. Además, también estuvo acompañado de su defensor, respecto de quien, en ese momento, no manifestó inconformidad alguna con el ejercicio de su defensa. 16.- Sumado a lo anterior, ni el actor ni su defensor interpusieron los recursos de apelación y extraordinario de casación en contra de las sentencias de instancia que le fueron desfavorables, habiendo contado con la oportunidad para hacerlo. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150264
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RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 17.- Lo anterior resulta suficiente para afirmar que, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia que ahora ataca mediante el presente trámite.
18.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
19.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario
(CSJ STP18409-2024, STP1679-2025, STP3671-2025, STP7700-2025,
STP17686-2025).
d. Conclusión 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150264
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RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por RAFAEL R AMÓN BURGOS G ALVÁN porque no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual era el mecanismo previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con dicha decisión. Lo anterior, conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por
RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
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Magistrada 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150264
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9