CSJ - STP18727-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18727-2026 Radicación n°. 159333 CUI 11001020400020260276300 Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO y SORAYA FLÓREZ SERNA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de CASTRO FLÓREZ S.A.S. (SF INGENIERÍA S.A.S.), contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para la Protección de la Competencia– y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presuntaTutela de primera instancia n.° 159333
CUI 11001020400020260276300
2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y buena fe, al interior de la acción de la misma naturaleza identificada con el radicado n.° 17001-3118-001-2026-00057-01.
2. A la pres ente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1.° Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional cuestionada y la actuación administrativa n.° 24-451825, adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
DIAN, y las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional cuestionada y la actuación administrativa n.° 24-451825, adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. La controversia tiene origen en la investigación administrativa n.° 24-451825 adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio por una presunta infracción a las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, relacionada con el proceso de contratación pública LP -002 de 2022 de la Alcaldía de La Mesa, Cundinamarca. Mediante Resolución No. 10701 del 17 de febrero de 2026, la Superintendencia abrió la investigación y formuló pliego de cargos contra CASTRO FLÓREZ S.A.S. (SF INGENIERÍA S. A.S.), otras sociedades y varias personas naturales, entre ellas SORAYA FLÓREZ SERNA. En ese acto seTutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
3 concedió a los investigados un término de veinte días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. La resolución fue notificada a SORAYA FLÓREZ SERNA el 25 de febrero de 2026 y a la empresa el 27 de febrero siguiente.
3.2. El 13 de marzo de 2026, ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO exhibo ante la Superintendencia el poder especial otorgado por SORAYA FLÓREZ SERNA, junto con la solicitud
3.2. El 13 de marzo de 2026, ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO exhibo ante la Superintendencia el poder especial otorgado por SORAYA FLÓREZ SERNA, junto con la solicitud de reconocimiento de personería y acceso al expediente. Posteriormente, el 18 y 19 de marzo siguiente, SORAYA FLÓREZ SERNA presentó nuevas solicitudes relacionadas con el poder y el acceso al expediente digital. La Superintendencia concedió el acceso a ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO ese último día, y a SORAYA FLÓREZ SERNA el 20 de marzo.
3.3. Debido a la demora que, según los accionantes, existió para acceder al expediente, interpusieron una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, bajo el radicado 17001-31-18-001-2026-00057-00.
3.4. Mediante Auto Interlocutorio n.° 218 del 24 de marzo de 2026, el juzgado admitió la tutela y decretó una medida provisional para que la Superintendencia garantizara el acceso al expediente dentro de las seis horas hábiles siguientes. Además, dispuso expresamente que el término de veinte días para presentar descargos y aportar pruebas comenzaría a contarse desde el momento en que se garantizara efectivamente el acceso al expediente.Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
4 3.5. El juez de primera instancia, mediante Sentencia No. 058 del 9 de abril de 2026, amparó sus derechos y dispuso que
CUI 11001020400020260276300
4 3.5. El juez de primera instancia, mediante Sentencia No. 058 del 9 de abril de 2026, amparó sus derechos y dispuso que el término de veinte días para presentar descargos y pruebas se contabilizara desde el 19 de marzo de 2026. En cumplimiento de esa decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución n.° 26090 del 14 de abril de 2026, mediante la cual reconoció personería al abogado ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO y fijó dicha fecha como inicio del término.
3.6. Impugnado el fallo por la SIC, el 11 de mayo de 2026, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia de primera instancia. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del acceso al expediente y del reconocimiento de personería, pero declaró improcedente la pretensión relacionada con la ampliación de términos, al considerar que los accionantes no habían presentado previamente ante la Superintendencia una petición autónoma para ampliar los plazos . Como consecuencia de esa decisión, quedó sin efecto la protección concedida en primera instancia respecto del cómputo del término desde el 19 de marzo, circunstancia que, según los demandantes, permitió que posteriormente se considerara extemporáneo el e scrito presentado el 7 de abril.
3.7. Los accionantes cuestionan esa decisión porque, a su juicio, el procedimiento especial sancionatorio previsto en el
posteriormente se considerara extemporáneo el e scrito presentado el 7 de abril.
3.7. Los accionantes cuestionan esa decisión porque, a su juicio, el procedimiento especial sancionatorio previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 no contempla una figura de ampliación discrecional de términos que pudiera solicitarseTutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
5 ante la Superintendencia. Por ello, consideran que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo e inaplicación normativa al exigir una solicitud administrativa previa que, según sostienen, no estaba prevista legalmente.
3.8. A part ir de la decisión del Tribunal, la Superintendencia expidió el 2 de septiembre de 2026 la Resolución n.° 69684. En ella declaró el decaimiento de la Resolución n.° 26090 del 14 de abril de 2026 y fijó como fechas de vencimiento de los términos para presentar descargos el 25 de marzo de 2026 para SORAYA FLÓREZ SERNA y el 31 de marzo de 2026 para CASTRO FLÓREZ S.A.S. Con base en ese nuevo cómputo, declaró extemporáneo el escrito de solicitud y aporte de pruebas presentado el 7 de abril de 2026. Los accionantes consideran que esta decisión desconoció de manera retroactiva el término que la propia Superintendencia había reconocido desde el 19 de marzo.
3.9. También cuestionan que la Resolución n.° 69684 hubiera afirmado que en la actuación administrativa no se evidenció irregularidad alguna. Los accionantes sostienen que
había reconocido desde el 19 de marzo.
3.9. También cuestionan que la Resolución n.° 69684 hubiera afirmado que en la actuación administrativa no se evidenció irregularidad alguna. Los accionantes sostienen que el Tribunal de segunda instancia no expresó que nunca hubiera existido una vulneración del debido proceso, sino que declaró la ca rencia actual de objeto respecto de algunas pretensiones y la improcedencia de la relacionada con la ampliación de términos. Por ello, consideran que la Superintendencia utilizó de manera indebida la decisión del Tribunal para desconocer los efectos de su propia Resolución No. 26090 y modificar retroactivamente el cómputo de los términos.Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
6
3.10. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa , contradicción y buena fe; y, en consecuencia: i) dejar sin efectos la Resolución n.° 69684 del 2 de septiembre de 2026 y tener como oportunamente presentado el escrito de pruebas del 7 de abril de 2026; ii) preservar los efectos de la Resolución n.° 26090; iii) invalidar los requerimientos dirigidos a la DIAN y a la Superintendencia de Notariado y Registro, o disponer su debida motivación; y iv) anular l a sentencia proferida por el Tribunal demandado el 11 de mayo de 2026, a fin de reconocer la procedencia de la tutela inicial y mantener el cómputo del término a partir del 19 de marzo de 2026.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
la procedencia de la tutela inicial y mantener el cómputo del término a partir del 19 de marzo de 2026.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de esta actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. Las accionadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
7
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. De la acción de la misma naturaleza identificada con radicado No. 17001-31-18-001-2026-00057-01
8.1. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se prive de efectos jurídicos la Resolución No. 69684 del 2 de septiembre de 2026 y se reconozca la oportunidad del escrito de solicitud y ap orte de pruebas presentado el 7 de abril de 2026; ii) se preserven los efectos de la Resolución No. 26090; iii) se adopten las medidas correspondientes respecto de los
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
8 requerimientos dirigidos a la DIAN y a la Superintendencia de Notariado y Registro; y iv ) se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, con el propósito de que se reconozca la procedencia de la tutela inicial y se mantenga el cómputo del término para presentar descargos y solicitar o
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, con el propósito de que se reconozca la procedencia de la tutela inicial y se mantenga el cómputo del término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas a partir del 19 de marzo de 2026.
8.2. Ahora bien, aunque los accionantes dirigen una de sus pretensiones contra la Resolución No. 69684 del 2 de septiembre de 2026, lo cierto es que la expedición de dicho acto administrativo tuvo como fundamento la decisión adoptada el 11 de mayo de 2026 p or la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la pretensión relacionada con el cómputo del término para presentar desca rgos y solicitar o aportar pruebas.
8.3. En ese sentido, la inconformidad planteada frente a la Resolución No. 69684 deriva directamente de los efectos de aquella providencia judicial, pues los accionantes pretenden, en últimas, que se desconozca lo allí resuelto para restablecer el cómputo del término a partir del 19 de marzo de 2026. Por tanto, pese a que formalmente se cuestiona el acto administrativo expedido con posterioridad, el ataque constitucional se dirige materialmente contra una decisión de tutela, esto es, contra una providencia de la misma naturaleza de la presente acción.Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
9
8.4. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela
de la presente acción.Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
9
8.4. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar que un mismo asunto sea sometido a instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
8.5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en fallo T-322 de 2019):
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8.6. Además de estos requisitos se hace necesario que el
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8.6. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca (Corte Constitucional SU060-24).
3 T-286/18.Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
10 8.7. Esta restricción tiene razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -1219 de 2001 (reiterada en la SU-627-15), en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
8.8. En el presente a sunto¸ comoquiera que se pretende revisar una sentencia de tutela con el fin de que se deje sin efectos la misma y se acceda a sus pretensiones, emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exist a una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
8.9. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna
fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
8.9. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
8.10. Descendiendo al caso en estudio, los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela identificada c on el radicado No. 17001 -31-18-0012026-00057-01. Sin embargo, no acreditaron la configuración de un defecto específico ni la existencia de un fraude queTutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
11 permita tener por configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues su inconformidad se cir cunscribe a las razones por las cuales dicha Corporación revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la pretensión relacionada con el cómputo del término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas.
8.11. Esta Sala no puede examinar ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado , los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de lo s derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el me canismo
pues como quedó anotado , los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de lo s derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el me canismo establecido para tales fines, que no es otro que la revisión.
8.12. En el evento de ser excluida la actuación en comento resulta válido presentar solicitud de insistencia por parte del interesado, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En ese contexto , se descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
8.13. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300
12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO y SORAYA FLÓREZ SERNA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de CASTRO FLÓREZ S.A.S. (SF INGENIERÍA S.A.S.) , al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza.
representante legal de CASTRO FLÓREZ S.A.S. (SF INGENIERÍA S.A.S.) , al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4725BBE6DE209237A20F6AA9AB5960F465F41E4F634389CAC3A0006FCE15A3F6
Documento generado en 2026-09-28 Tutela de primera instancia n.° 159333 CUI 11001020400020260276300 13