CSJ - STP18728-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18728-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18728-2026 Radicación n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ANTONIO ARBOLEDA BEDOYA , en oposición al fallo proferido el 23 de julio de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la adminis tración de justicia , igualdad y al trabajo, al interior del proceso ordinario n.°
1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 24 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 2
05001310501620210029401 que promovió contra Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., la sociedad Hábitat Adulto Mayor S .A., y los ciudadanos Mónica Marí a Meneses, María Patricia Mesa Arango, Tatiana Janeth Álvarez y Luis Humberto Vargas Marín.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Arango, Tatiana Janeth Álvarez y Luis Humberto Vargas Marín.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
El gestor promovió un proceso laboral ordinario contra Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., Mónica María Meneses, María Patricia Mesa Arango, Tatiana Janeth Álvarez, Luis Humberto Vargas Marín y la sociedad Hábitat Adulto Mayor SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la sociedad Soluciones Integrales; la responsabilidad solidaria de los demás demandados respe cto de las condenas que eventualmente se impusieran; la configuración de conductas constitutivas de acoso laboral; el despido sin justa causa; y la existencia de acreencias laborales derivadas de reajustes salariales y prestacionales adeudados. En consecue ncia, solicitó la condena al reintegro laboral, al pago de los reajustes de salarios y prestaciones sociales reclamados, así como de las indemnizaciones y sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 5 0 de 1990, entre otras pretensiones.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 6 de diciembre de 2024, en la que declaró la existencia del contrato entre el tutelante y Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda. y negó las demás pretensiones.
Inconforme, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue
contrato entre el tutelante y Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda. y negó las demás pretensiones.
Inconforme, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 18 de diciembre de 2025, notificada por edicto el 13 de enero de 2026, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.Impugnación de tutela n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 3
El accionante expuso en su escrito que, durante su vinculación como vigilante de la sociedad Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., fue enviado en comisión a Hábitat Adulto Mayor SA y que, pese a haber sido ascendido al cargo de supervisor motorizado, su salario básico permaneció en el mínimo legal vigente. Señaló que, para la prestación del servicio, suscribió con el empleador un contrato de arrendamiento sobre una motocicleta de su propiedad; sin embargo, ni el canon pagado por turno ni la bonificación periódica que recibía fueron reconocidos como factores salariales para la liquidac ión de sus prestaciones sociales ni para la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.
Afirmó reiteradamente que el contrato de arrendamiento de la motocicleta no recaía sobre un bien, sino sobre su servicio personal, de modo que la suma pagada p or dicho concepto constituía en realidad una retribución directa por su trabajo.
Sostuvo que promovió el proceso laboral y que, dentro de este, elevó varios derechos de petición orientados a obtener documentos necesarios para sustentar sus pretensiones. Afirmó
constituía en realidad una retribución directa por su trabajo.
Sostuvo que promovió el proceso laboral y que, dentro de este, elevó varios derechos de petición orientados a obtener documentos necesarios para sustentar sus pretensiones. Afirmó que, aunque la demandada anunció que los aportaría, finalmente no los allegó al expediente.
Señaló que las decisiones de ambas instancias se edificaron sobre fundamentos contradictorios. Explicó que, mientras el Juzgado desestimó el pacto de exclusión salarial por considerarlo genérico y negó la incidencia salarial de los pagos por ausencia de prueba, el Tribunal reconoció la existencia de dichos pagos, pero concluyó que no constituían factor salarial al tratarsesegún su apreciaciónde una herramienta de trabajo.
Cuestionó las providencias de primera y segunda instancia por incurrir en una valoración arbitraria del material probatorio y por una distribución indebida de la carga de la prueba. Manifestó que se desconoció su posición de debilidad fre nte a la parte que custodiaba los documentos relevantes y que, además, se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las exigencias meramente formales.
Reprochó que el Tribunal haya declarado que no existía prueba que demostrara que el valor del arrendamiento excedía los costos operativos y generaba un enriquecimiento para el trabajador que pudiera considerarse retributivo del servicio y se refirió a las sentencias CSJ SL5159 -2018, SL5146 -2020 y SL692 -2021, respecto de las cuales afirmó que sostenían que es al empleador a quien le corresponde demostrar que un pago habitual entregado al trabajador no tiene causa retributiva; que la
sentencias CSJ SL5159 -2018, SL5146 -2020 y SL692 -2021, respecto de las cuales afirmó que sostenían que es al empleador a quien le corresponde demostrar que un pago habitual entregado al trabajador no tiene causa retributiva; que la desagregación del ingreso bajo figuras no salariales constituye una desalarización ilegítima y que el crit erio para determinar siImpugnación de tutela n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 4
un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido.
Así mismo cuestionó que el Tribunal haya descartado la solidaridad patronal de Hábitat Adulto Mayor SA al sostener que la jurisprudencia la permite sólo cuando exista fraude o abuso de derecho para burlar acreencias laborales y resaltó que el artículo 34 CST no contempla ese requisito. También se refirió a que ambas instancias omitieron el examen sobre las sanciones moratorias pretendidas como consecuencia de negar la incidencia salarial, sin analizar la conducta patronal.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en lo pertinente, la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín del 6 de diciembre de 2024; y se le ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que valore integralmente el material probatorio, distribuya la carga de la prueba conforme los artículos 127 y 128 del CST y resuelva la solidaridad conforme la Ley. En subsidio pretendió conceder el amparo como mecanismo transitorio para
sentencia en la que valore integralmente el material probatorio, distribuya la carga de la prueba conforme los artículos 127 y 128 del CST y resuelva la solidaridad conforme la Ley. En subsidio pretendió conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 15 de julio de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela solicitado al evidenciar que l as autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto alguno de procedibilidad.
4. Centró el análisis de procedencia de la tutela en la sentencia de segunda instancia, por ser la que zanjó elImpugnación de tutela n°. 158882
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debate, y concluyó que lo resuelto se advertía razonable, pues se sustentó en la valoración imparcial de las aportadas al proceso ordinario, la cuales demostraron que la suma de dinero recibida por el accionante ($10.931 diarios) a título de «arrendamiento» por la motocicleta, se pactó para cubrir su desgaste, mantenimiento y combustible, es decir, su gasto operativo, y no constituyó un rubro que generara enriquecimiento, de ahí que no pudiera ser considerado como factor salarial a pesar de su pago periódico (artículos 127 y
desgaste, mantenimiento y combustible, es decir, su gasto operativo, y no constituyó un rubro que generara enriquecimiento, de ahí que no pudiera ser considerado como factor salarial a pesar de su pago periódico (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo).
5. De igual forma, consideró que los demás aspectos abordados por el tribunal en el fallo de segundo grado se resolvieron conforme a derecho, pues correspondía al demandante probar el pago salarial encubierto denunciado y que el contrato de arrendamiento aportado por el demandado justificó la naturaleza no salarial, carga que no cumplió.
6. Por último, precisó que la solidaridad reclamada a la sociedad Hábitat Adulto Mayor S.A. no se configuró, por cuanto su objeto social no guarda relación de afinidad ni conexidad con el de la empleadora demandada. Además, que tampoco se demostró la existencia de fraude o abuso del derecho encaminado a eludir el pago de acreencias laborales.
V. IMPUGNACIÓN
7. El accionante solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de tutela, con fundamento en que lo resuelto por la homóloga laboral no ejerció un control constitucional, ni resolvió las censuras y defectos específicos de procedibilidad que propuso contra la decisión del tribunal
(defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento delImpugnación de tutela n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 6
precedente, procedimental absoluto y violación de la Constitución), y zanjó la controversia con una «fórmula de referencia».
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precedente, procedimental absoluto y violación de la Constitución), y zanjó la controversia con una «fórmula de referencia».
8. Destacó que el dinero percibido a título de «arrendamiento» por la motocicleta, a l igual que la «bonificación periódica» ofrecida por su empleador, debió integrar el salario y, por tanto, incluirse en la liquidación, pues se causaba cada vez que prestaba sus servicios.
9. Alegó que la autoridad judicial demandada dio por demostrado, sin la existencia de una prueba pericial que así lo estableciera, que los $10.931 diarios acordados resultaban razonables para los gastos operativos de la moto y no estaban destinados a enriquecer su patrimonio.
10. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar emita una de reemplazo en la que valore nuevamente las pruebas aportadas al proceso en contraste con las normas del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia sobre la carga de prueba, el principio de solidaridad laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
VI. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta
2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarseImpugnación de tutela n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 7
sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
13. Se entiende como un daño irremediable aquel que : i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de e ncontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n°. 158882
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6.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
15. Dada la pretensión de l accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto deci sivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto deci sivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.
15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecid o); iii) defecto fáctico (que la
2 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 9
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).
16. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
6.2. Análisis del caso concreto
17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; (i i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión del tribunal no proceden recursos ; (iii) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo, la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Impugnación de tutela n°. 158882
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18. No obstante lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad , que impongan modificar o revocar las decisiones proferidas.
19. En lo sustancial, lo pretendido por el actor es
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18. No obstante lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad , que impongan modificar o revocar las decisiones proferidas.
19. En lo sustancial, lo pretendido por el actor es obtener un nuevo pronunciamiento por vía de tutela respecto a la valoración probatoria, la aplicación de la teoría de la carga de la prueba y la interpretación del marco normativo llamado a regular el caso en concreto.
20. Estas censuras fueron abordadas por el tribunal al desatar el recurso de apelación, providencia en la cual precisó que no había lugar a reconocer el monto percibido por el accionante ($10.931 diarios por turno realizado) como factor salarial, pues no se trató de una suma encaminada a incrementar su patrimonio (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo) , sino a cubrir el desgaste, mantenimiento y combustible de la motocicleta utilizada al realizar el patrullaje o actividades de supe rvisión. Al
respecto, refirió:
El apelante insiste en que el pago por el uso de la moto era constitutivo de salario, sin embargo, en el expediente obra el contrato de arrendamiento de motos FA15 (fol. 12 a 14 del archivo 11Contestacion), suscrito entre e l demandante y Soluciones Integrales, donde se pactó un canon de $10.931 diarios por turno realizado.
Este valor resulta razonable para cubrir el desgaste, mantenimiento y combustible de una motocicleta utilizada para patrullaje o supervisión, y no existe en el plenario prueba alguna como peritaje o recibos comparativos que demuestren que este
Este valor resulta razonable para cubrir el desgaste, mantenimiento y combustible de una motocicleta utilizada para patrullaje o supervisión, y no existe en el plenario prueba alguna como peritaje o recibos comparativos que demuestren que este valor excedía los costos operativos de la
moto y generaba un enriquecimiento neto para el trabajador que pudiera considerarse retributivo del servicio.Impugnación de tutela n°. 158882 CUI 11001020500020260193301 11
En esa medida, no es posible tomar como factor salarial el transporte objeto de arrendamiento, pues no se satisfacen los presupuestos de los artículos 127 y 128 del CST al no estar acreditado que este iba destinado a retribuir el servicio, y p or el contrario, se advierte que se trataba más bien de una herramienta de trabajo.
21. Agregó que , el hecho de di cho pago se hiciera de manera periódica no lo convertía en factor salarial, precisamente porque su habitualidad se pactó a título de canon de arrendamiento y se orientó a compensar el uso de una herramienta de trabajo de propiedad del trabajador.
22. La aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba tampoco constituye un aspecto que amerite modificar la decisión censurada, pu es los medios de convicción allegados al proceso fueron suficientes para desvirtuar la pretensión formulada, sin que resultara necesario acudir a otros elementos que no fueron incorporados a la actuación. Además, de acuerdo con lo referido por el Tribunal en segunda instancia, la inconformidad del actor se dirigió contra la presunta omisión de la parte demandada de suministrar unos documentos que había solicitado mediante derechos de petición,
incorporados a la actuación. Además, de acuerdo con lo referido por el Tribunal en segunda instancia, la inconformidad del actor se dirigió contra la presunta omisión de la parte demandada de suministrar unos documentos que había solicitado mediante derechos de petición, incorporación que bien pudo solicitar al juez como prueba de oficio, sin que así lo hiciera.
23. Finalmente la inaplicación de la solidaridad que se pregona respecto de la sociedad Hábitat Adulto Mayor S.A ., no se halló acreditada por aspecto meramente objetivo, pues dicha compañía, de acuerdo con su certificado de existencia y representación, tiene como objeto social prestar de servicios de hábitat para el adulto mayor, actividad que resulta ajena a la vigilancia y seguridad que prestaba el accionante en Soluciones Integrales de Seguridad y Vigilancia Privada Ltda.Impugnación de tutela n°. 158882
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24. Por lo anterior y dado que no se trata de actividades afines ni conexas con el objeto social de ambas entidades, no era jurídicamente procedente aplicar la solidaridad invocada por el accionante, prevista en el artículo 34 del C ódigo
Sustantivo del Trabajo.
25. Bajo ese panorama , esta Sala no encuentra acreditado alguno de los defectos específicos de procedibilidad invocados por el demandante (fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y violación de la Constitución) ; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso , las
absoluto y violación de la Constitución) ; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso , las circunstancias fácticas demostradas y el marco n ormativo aplicable.
26. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el juez laboral, no se advierte que tales decisiones desconozcan el ordenamiento jurídico, o comprometan flagrantemente sus derechos fundamentales y torne necesaria la intervención del juez de tutela.
27. Del examen de los argumentos planteados y de los elementos de convicción que obran en la actuación, se concluye que la demanda no está llamada a prosperar dado que las providencias que se pretende n dejar sin efectos en virtud de esta acción encuentran fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio obrantes en la actuación.Impugnación de tutela n°. 158882
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28. Así las cosas, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra prov idencia judicial , ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVE
Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó el ciudadano PEDRO ANTONIO ARBOLEDA BEDOYA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 16 Labo ral del Circuito de esa misma ciudad , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela n°. 158882
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Cúmplase.
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