CSJ - STP18729-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18729-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18729-2026 Radicación n°. 158945 CUI 25000220400020260074201 Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes JOSÉ MIGUEL REY PARRA y ÁNGELA BIBIANA BENAVIDES ÁLVAREZ , en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.V.R.B., a través de apoderada, en oposición al fallo proferido el 11 de agosto de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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Cundinamarca y Amazonas , mediante el cual declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, reparación e interés superior el menor, al interior del proceso penal n.° 25-899-60-01352-2025-00021, que se adelanta contra el señor Sergio Garzón, por presuntos actos sexuales con menor de catorce años.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Dijeron los accionantes que representan a su hija menor de edad,
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Dijeron los accionantes que representan a su hija menor de edad, víctima en el proceso 25 -899-60-01352-2025-00021, seguido contra SERGIO GARZÓN por actos sexuales con menor de 14 años.
Que esta actuación surgió por hechos ocurridos el 15 -09-17, cuando el procesado realizó tocamientos lujuriosos en las partes íntimas de la menor AVRB, de 5 años para aquella época.
Que solo hasta el 24 -02-25, JOSÉ REY, padre de la menor, fue citado a entrevista ante policía judicial, en la que ratificó unos audios con la confesión del procesado e indicó su ubicación.
Que el 22-10-25, ante el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Que, en esta diligencia, como apoderada de las víctimas, solicitó que se le corriera traslado del escrito de acusación, sin presentar objeciones al respecto.
Que, en desarrollo de la audiencia, la Fiscalía descubrió las pruebas, entre estas, el testimonio del padre de la menor víctima, así como la denuncia y entrevista. Como anexos a la denuncia, estaban:Impugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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Además, 3 capturas de mensajes de WhatsApp. El 02 -12-25,
estaban:Impugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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(…)
Además, 3 capturas de mensajes de WhatsApp. El 02 -12-25, programada la audiencia preparatoria, el defensor dijo que recibió audios de la apoderada de víctimas. Pidió fecha para su revisión.
Que, como apoderada de víctimas, hizo énfasis en el derecho de las víctimas de hacer solicitudes probatorias y aclaró que estos audios ya habían sido descubiertos por la Fiscalía, anexos a la denuncia.
Que luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se hizo el 07 -07-26. La Fiscalía pidió el testimonio de JOSÉ REY para aportar los audios y las capturas de mensajes de WhatsApp.
Que el juzgado de conocimiento, respecto de estos audios y capturas de pantalla, consideró que fueron descubiertos de forma extemporánea, por lo que los rechazó.
Que solo interpuso reposición , pues según la interpretación doctrinal, el de apelación solo lo podía interponer por medio de la Fiscalía, quien no hizo uso de ese recurso.
Que el despacho no repuso la decisión, y el decretó probatorio quedó en firme, que traba el diseño procesal ordinario y deja a la menor víctima en una situación de indefensión.
Lo anterior, por cuanto las pruebas rechazadas, por extemporáneas, se descubrieron por la Fiscalía en la audiencia de acusación con la denuncia, a la cual estaban anexos.
Por esto acude al juez constitucional, para que se deje sin efecto
extemporáneas, se descubrieron por la Fiscalía en la audiencia de acusación con la denuncia, a la cual estaban anexos.
Por esto acude al juez constitucional, para que se deje sin efecto la decisión del 07 -07-26, que denegó el decretó de los audios y capturas de pantalla enunciados.
Que se ordene al Juzgado demandado que, en 48 horas, profiera providencia que decrete como prueba los 8 audio s y las 3 capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp.
Que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. De la subsidiariedad, dijo que no había otro recurso ordinario eficaz para reestablecer sus derechos.Impugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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De los requisitos específicos de procedibilidad, dijo que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico y la violación de la Constitución contra los derechos de las víctimas en el proceso penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que con auto de 2 8 de julio de 2026 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los accionados. En la misma providencia dispuso vincular como terceros con interés a la Fiscalía 1° Seccional adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Zipaquirá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25899-6001-352-2025-00021.
IV. FALLO IMPUGNADO
Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Zipaquirá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25899-6001-352-2025-00021.
IV. FALLO IMPUGNADO
3. El a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la demanda no cumplió el requisito general de subsidiariedad , pues la actuación objeto de censura se encuentra en etapa de juzgamiento y, por tanto, las controversias que se susciten deberán ser planteadas y resueltas al interior del proceso.
4. Explicó que, de lo contrario, cada decisión emitida requeriría la convalidación del juez de tutela, lo que desconocería el principio de seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.Impugnación de tutela n.° 158945
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5. P recisó que los accionantes aún cuentan con mecanismos judiciales para controvertir los planteamientos formulados en la tutela y que, además, disponen del principio de libertad probatoria, conforme al cual un mismo hecho puede acreditarse por distintos medios, de modo que el rechazo de uno de ellos no impide demostrarlo a través de otro.
6. Finalmente, resaltó que dentro del proceso ordinario pueden presentar los alegatos e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que estimen pertinentes, con el propósito de que se examine la legalidad de la actuación y el acierto de la decisión adoptada , lo que acudir a esta acción constitucional en las condiciones indicadas resulta improcedente.
V. IMPUGNACIÓN
propósito de que se examine la legalidad de la actuación y el acierto de la decisión adoptada , lo que acudir a esta acción constitucional en las condiciones indicadas resulta improcedente.
V. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, los accionantes, a través de su apoderada, lo impugnaron con fundamento en que su participación en el proceso penal ha sido limitada constantemente, y que los registros de audio y capturas de pantalla rechazados por el juzgado fueron descubiertos oportunamente a la defensa.
8. Destacó que el tribunal interpretó de manera restrictiva el requisito de subsidiariedad y debió valorar la naturaleza de la a fectación alegada, en especial el derecho fundamental de las víctimas a participar en el proceso penal,Impugnación de tutela n.° 158945
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pues los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico no son idóneos ni eficaces.
9. En virtud de lo anterior y luego de aludir a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela , los derechos de las víctimas y el trámite adelantado en la actuación ordinaria, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos el rechazo de la prueba decretado por el juzgado demandado en audiencia de 7 de julio de 2026 y ordenarle que emita una nueva decisión que consulte «las circunstancias relacionadas con el descubrimiento probatorio».
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo
y ordenarle que emita una nueva decisión que consulte «las circunstancias relacionadas con el descubrimiento probatorio».
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cundinamarca y Amazonas.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosImpugnación de tutela n.° 158945
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que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dis pone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Tutela contra providencia judicial
13. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de los libelistas, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate deImpugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fun damentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fun damentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
13.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).
6.2. Análisis del caso concreto
2 CC C-590-2005, reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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14. En el asunto bajo examen , los accionantes
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14. En el asunto bajo examen , los accionantes acudieron a la tutela con el ánimo de que se deje sin efectos el auto emitido el 7 de julio de 2026 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá , por medio del cual rechazó la solicitud probatoria de la fiscalía encaminada a incorporar, con el testimonio de JOSÉ MIGUEL REY PARRA, algunos registros de audio y capturas de pantalla.
15. De la información que obra en el expediente se estableció que dicha actuación se adelantó en el proceso penal n.° 25-899-60-01352-2025-00021 que se sigue contra el señor Sergio Garzón por actos sexuales con menor de catorce años.
16. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en este caso de las víctimas en la actuación penal; también cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que los demandantes acudieron a la acción en un término razonable.
17. A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. De manera pacífica esta Sala ha explicado que dicha exigencia aplica en la acción de amparo y apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de
explicado que dicha exigencia aplica en la acción de amparo y apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentalesImpugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
18. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo que impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
19. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
20. En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en curso —pendiente de adelantar el juicio oral—, circunstancia que permite concluir que no se satisfacen los presupuestos para exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad. En efecto, es al interior del proceso donde deben plantearse y resolve rse las controversias relacionadas con los derechos de las partes e
satisfacen los presupuestos para exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad. En efecto, es al interior del proceso donde deben plantearse y resolve rse las controversias relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, así como aquellas relativas a la depuración del juicio y la práctica probatoria, para lo cual los promotores del amparo cuentan con mecanismos de defensa judicial, como los que ya ha ejercido su apoderada, además de los recursosImpugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respec to, la Corte
Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la pro tección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343-2001, reiterado en
SU-061-2018; SU-213-2022 y T-298-2023).
22. Así, al estar aún en curso la resolución del recurso
figura de la acción de tutela». (CC T-1343-2001, reiterado en
SU-061-2018; SU-213-2022 y T-298-2023).
22. Así, al estar aún en curso la resolución del recurso de apelación , no es posible solicitar la protección constitucional y pretender un estudio de fondo del caso , ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no
3 CSJ STP6933-2020, reiterado en STP5872-2020, STP20124-2025, STP3842-2026 y STP4635-2026, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
23. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que supon ga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando se carece de elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T -030-2015). E n similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021,
gravedad y necesidad (CC T -225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T -030-2015). E n similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021, STP4620-2022, STP7094-2022 y STP7841-2026, entre otras.
24. Además, si bien l os libelistas afirmaron que su participación en el proceso se ha visto limitada por tener que acudir a la fiscalía para presentar sus postulaciones probatorias, se precisa que dicha exigencia se encuentra acorde con el marco legal y jurisprudencial vigente, que autoriza su intervención a través de la fi scalía, con quien tiene la carga de hacer causa común, por ser esta última la titular de la acción penal. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-454-2006, estableció:
[l]a facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido.Impugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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Lo anterior bajo el entendimiento de que las víctimas tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de
carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través del ente acusador como su único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral (Subrayado fuera del texto original).
25. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en providencias CSJ AP5173-2016, rad. 47548; AP2938 -2021, rad. 59254; AP2820-2024, rad. 65353; AP54401-2025, rad. 67418 y SP061-2026, rad. 60599, entre otras, en las cuales se recordó que la fiscalía y la re presentación de víctimas deben conformar una unidad en relación con el tema probatorio al interior del proceso penal. De tal manera, la víctima debe canalizar sus peticiones a través de la fiscalía y, del mismo modo, el disenso sobre la negativa probatoria .
Además, el ente acusador y la defensa son las únicas partes que pueden intervenir en la práctica de las pruebas y, por esa razón, solo ellas pueden oponerse a la decisión que niega medios de conocimiento.
26. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», y no es pr ocedente la intervención excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, se confirmará el fallo impugnado.
ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», y no es pr ocedente la intervención excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deImpugnación de tutela n.° 158945 CUI 25000220400020260074201
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Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por los accionante s JOSÉ MIGUEL R EY PARRA y ÁNGELA BIBIANA BENAVIDES ÁLVAREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.V.R.B. , de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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