CSJ - STP1873-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1873-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1873-2020 Radicación n° 108708 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo Núñez Patiño, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , a través del cual negó la acción de tutela que interpuso en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Ocaña, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.108708 Luis Alfredo Núñez Patiño 2
1. ANTECEDENTES De las pruebas allegadas al trámite y de los documentos aportados por el accionante se indican los
hechos de la siguiente manera: Luis Alfredo Núñez Patiño, en calidad de Coordinador Regional de la UT RED INTEGRADA FOSCAL –CUB, fue sancionado en un primer lugar por el incidente promovido por Yasid Ortega Angarita, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, el 28 de agosto de 2019, lo sancionó a 60 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v., por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de julio del mismo año, confirmada la decisión en grado de consulta por
lo sancionó a 60 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v., por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de julio del mismo año, confirmada la decisión en grado de consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de septiembre de la citada anualidad. Por solicitud del incidentante, se inicia nuevamente el trámite constitucional, el cual el 17 de septiembre la autoridad de primera instancia requiere a las autoridades incidentadas para que den cumplimiento a la orden impartida. Ante la eminente desobediencia, el 26 de septiembre a través de auto se requirió a los incidentados para que aporten las pruebas que estimen convenientes para demostrar el acatamiento del fallo de tutela. Seguidamente, el 4 de octubre del mismo año, se da apertura formal del asunto y el 21 del mismo mes y año, se108708 Luis Alfredo Núñez Patiño 3 sanciona nuevamente a la Fundación Médico Preventiva y UT Red Integrada Foscal Cub. El actor reprocha la violación al debido proceso en el trámite incidental surtido en su contra, porque no se tuvo en cuenta las gestiones cumplidas en orden a acatar el fallo de tutela del 15 de julio de 2019 y dado que afirma no haber sido notificado personalmente de la sanción impuesta.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción constitucional al considerar que:
1. No aparece yerro alguno en las decisiones
impuesta.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción constitucional al considerar que:
1. No aparece yerro alguno en las decisiones demandadas, toda vez que la determinación de declarar en desacato al actor obedeció al incumplimiento del mandato de tutela por parte de la UT Red Integrada Foscal.
2. No resulta admisible el argumento del quejoso, según el cual aportó memorial en el que solicitó la inejecución de la sanción, comoquiera que el mismo carecía de recibido por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, entendiéndose que nunca fue radicado.
3. Finalmente, expone que en los trámites de incidentes de desacato no es necesaria la notificación personal, toda vez que así lo indica la jurisprudencia actual,108708
Luis Alfredo Núñez Patiño 4 dejando sin cabida lo argumentado por el actor, en cuanto nunca fue enterado de la sanción impuesta en su contra.
3. LA IMPUGNACIÓN Luis Alfredo Núñez Patiño, insistió en los argumentos expuestos en su libelo constitucional y en la trasgresión de sus derechos al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es por lo anterior que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos108708 Luis Alfredo Núñez Patiño 5 requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Los cuales, además, tratándose de providencias que resuelven desacatos se remiten a que : «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se
accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.»1 Siendo el límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”2 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 2 Ibídem.108708 Luis Alfredo Núñez Patiño 6 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías constitucionales del demandante al no notificarlo de manera personal de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Yasid
contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías constitucionales del demandante al no notificarlo de manera personal de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Yasid Ortega Angarita, así como también de no valorar las pruebas allegadas por el actor para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que el auto interlocutorio del 21 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña sancionó al aquí actor, fue objeto de nulidad por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, comoquiera que dentro del trámite que decretó la apertura del incidente de desacato –auto del 26 de septiembre de 2019sólo dispuso de dos días para que la parte incidentada ejerciera su derecho de defensa, contrariando lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 129 del C.G.P. que señala 3 días para tal fin; retrotrayendo la actuación a partir del auto del 17 de septiembre 2019, el cual requirió a los incidentados para que dieran cumplimiento al fallo de tutela primigenio. Dilucidado lo anterior, se tiene que mediante oficio No. 2194 del 10 de febrero de 2020 el titular del despacho Tercero Penal Municipal de Ocaña informó que una vez devuelto el expediente para subsanar el yerro indicado en el108708
2194 del 10 de febrero de 2020 el titular del despacho Tercero Penal Municipal de Ocaña informó que una vez devuelto el expediente para subsanar el yerro indicado en el108708 Luis Alfredo Núñez Patiño 7 parágrafo anterior, a través de auto del 27 de noviembre ordenó la apertura nuevamente del trámite incidental y en proveído del 5 de diciembre siguiente corrió traslado para la etapa probatoria, a través de la cual Yasid Ortega Angarita informa que la UT Red Foscal Cub y la Fundación Médico Preventiva le dio cumplimiento a lo requerido, por lo tanto, el 13 de enero del presente año se decreta la terminación del incidente de desacato promovido por Ortega Angarita. Entonces, como el objeto del presente trámite tutelar era el amparo al debido proceso por la transgresión dada en el curso del incidente de desacato surtido contra el accionante y toda vez que al repetirse la actuación –por virtud de la nulidad en la consulta desatada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña- ésta terminó con archivo por haberse acreditado el cumplimiento de la tutela que le dio origen, superfluo se advierte hacer pronunciamiento alguno sobre el pedimento de resguardo que se reclama. Frente al punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,
Frente al punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.108708 Luis Alfredo Núñez Patiño 8 Así las cosas, se revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado, porque escrutada la actuación advierte la Corte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, al resolver la consulta, anuló el trámite que le impuso la sanción por la cual se está presentando la tutela y al rehacerse dicha actuación, la misma fue archivada por cumplimiento al fallo de tutela que le había dado origen al incidente, de manera
cual se está presentando la tutela y al rehacerse dicha actuación, la misma fue archivada por cumplimiento al fallo de tutela que le había dado origen al incidente, de manera que al desaparecer el asunto en el que aparentemente se había orinado la trasgresión, igual suerte ocurre con el objeto jurídico pretendido por el actor. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Revocar la decisión impugnada. Segundo-. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo Núñez Patiño al presentarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.108708 Luis Alfredo Núñez Patiño 9 Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria