CSJ - STP1873-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1873-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1873-2021 Radicación n.° 114795 (Aprobación Acta No.38) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Los convocantes instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narran que en la actualidad se adelanta proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de fabricación, trafico y porte de estupefacientes en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego. Refieren que el día 31 de mayo de 2020 miembros de la Armada Nacional los capturaron en una embarcación cerca al puerto de
concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego. Refieren que el día 31 de mayo de 2020 miembros de la Armada Nacional los capturaron en una embarcación cerca al puerto de Buenaventura y les incautaron «20 costales que presuntamente contenían sustancia estupefaciente y un arma de fuego». Señalan que el 2 de junio de 2020 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura declaró la legalidad de su captura, aprob la formulación deó́ imputación de cargos y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros. Afirman que contra las anteriores decisiones instauraron recurso de apelación, no obstante, el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura las confirm ó mediante providencia cuya fecha no indican. Mencionan que promovieron acción constitucional de habeas corpus contra los funcionarios judiciales en referencia para lograr su libertad y el asunto se asign ó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que declar ó improcedente su pretensión a través de auto de 22 de julio de 2020. Agregan que impugnaron esta última decisión y por medio de providencia de 11 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Argumentan que el Tribunal encausado transgredi sus derechosó́ fundamentales, pues pasó por alto que la autoridad que los capturó «no los puso a disposición del juez de control de
Argumentan que el Tribunal encausado transgredi sus derechosó́ fundamentales, pues pasó por alto que la autoridad que los capturó «no los puso a disposición del juez de control de garantías en el término de treinta y seis horas». Conforme lo anterior, se infiere que solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que el 11 de agosto de 2020 profiri el Tribunal accionado ó́ 2Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que, es razonable la decisión de los Juzgados accionados al negar la acción constitucional de habeas corpus, por encontrarse en curso el proceso penal en contra de los accionantes. Agrega que, las decisiones atacadas se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que se descarta la vulneración de otros derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente, las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN
FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del 3Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 5Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Ibídem 5Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por EDWIN FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA, contra la decisión del 11 de agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,
FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA, contra la decisión del 11 de agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el auto de 22 de julio de 2020 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el que se declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus elevada por los accionantes, cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y 7Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar el proceso penal 2020-00528, donde fungen como demandados los accionantes, se encuentra en curso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 114795
60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para
señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando 10Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Adicionalmente, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que, no puede pretender el accionante que por vía de tutela se cuestione o controviertan las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo asunto a través de la acción de hábeas corpus. Se evidencia que la parte accionante pretende con la presente acción constitucional, que se declare su libertad, bajo el argumento que se encuentran detenidos de forma ilegal, sin embargo, este ciudadano previo a la presente acción, presentó hábeas corpus por hechos similares a los que respaldan su acción de tutela, el cual fue declarado improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. En dicha actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante decisión del 22 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo. Decisión que fue
instancia. En dicha actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante decisión del 22 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo. Decisión que fue confirmada el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en segunda instancia. Finalmente, es importante llamar la atención de
EDWIN FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ
11Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA, al presentar una acción de tutela por hechos similares a los que respaldaron el hábeas corpus dentro del proceso de referencia, ignorando que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones que fueron adversas a sus intereses. A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico
los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Textual). En este caso el amparo debe declarase improcedente al presentase una ausencia del requisito de procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
12Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
13Rad. 114795 Edwin Franco Segura y otros Impugnación
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E) 14