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CSJ - STP1873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1873-2022 Radicación N.° 121919 Acta 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá: CUI 11001220400020220005101

Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia “Se desprende del escrito de tutela que el accionante instauró una acción constitucional en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que por reparto le correspondió al Juzgado 19 Penal de Circuito con Función de Conocimiento, despacho judicial que mediante sentencia del 24 de febrero 2021 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Que por lo anterior, impugnó la sentencia y el 4 de mayo de 2021 dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en su lugar amparó el derecho fundamental de petición. Refirió que ante las evasivas de la Sociedad de Activos Especiales

Superior de Bogotá, quien en su lugar amparó el derecho fundamental de petición. Refirió que ante las evasivas de la Sociedad de Activos Especiales -SAEen dar cumplimiento al fallo de tutela el 11 de junio de 2021, presentó ante el juzgado accionado incidente desacato, reiterado el 26 de julio, 16 de agosto y 17 de diciembre del año anterior, para que tomara una decisión de fondo, pero a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta alguna. En consecuencia, pidió a la Sala que se ordene al juzgado de conocimiento fallar de fondo el desacato”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que el Juzgado accionado, mediante auto del 14 de enero del 2022, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela, “otorgó respuesta a lo solicitado por el accionante […] ya que el ente accionado resolvió de fondo lo concerniente al invocado desacato”. Tal decisión fue notificada mediante correo electrónico el 18 de enero siguiente, con lo que “se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto cesó la razón principal que originó la interposición de la presente acción de tutela”. 2CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, quien afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que, “[s]i bien es cierto como lo afirma el Honorable Tribunal,

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, quien afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que, “[s]i bien es cierto como lo afirma el Honorable Tribunal, mediante providencia del 14 de enero de la presente anualidad, el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se pronuncia de fondo sobre el incidente de desacato […] sus actuaciones y decisiones son contrarias a derecho”. Sostiene que “al decidir el incidente de desacato – sentencia-, lo hace violando el debido proceso, al no analizar las pruebas aportadas por el suscrito y que demuestran fehacientemente que contrario a lo afirmado por la SAE, no cumplió la orden impartida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal”. Insiste en que “la respuesta de la SAE, no corresponde a una respuesta material, si no a un formalismo con el ánimo de evadir su verdadera responsabilidad”. En consecuencia, solicita lo siguiente: “Por lo expuesto y en aras de que se proteja y garantice los derechos fundamentales de petición y debido proceso, atendiendo los términos legales y las formalidades propias de cada juicio, son las razones que me llevan a solicitarle al señor juez, sea revocada la decisión de instancia y en su lugar se tutele los derechos fundamentales en la forma incoada, requiriendo a la accionada para que RESUELVA MI RENUNCIA IRREEVOCABLE presentada el 21 de diciembre de 2020 Radicado No. CE-2020-025601,

fundamentales en la forma incoada, requiriendo a la accionada para que RESUELVA MI RENUNCIA IRREEVOCABLE presentada el 21 de diciembre de 2020 Radicado No. CE-2020-025601, reiterada el 29 de enero de 2021, radicado No.CE-2021 002249, es decir que, designe mi reemplazo como depositario provisional”. 3CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, al no resolver las peticiones instauradas el 26 de julio, 16 de

CASTAÑEDA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, al no resolver las peticiones instauradas el 26 de julio, 16 de agosto y 17 de diciembre de 2021, en las que solicitaba que se diera la apertura del incidente de desacato contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de junio de 2021. 4CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al

conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 4.2 En el presente asunto se observa que, el 26 de julio de julio de 2021, EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA radicó petición ante el juzgado accionado (reiterada el 16 de agosto y el 17 de diciembre de 2021) , en la que solicitaba la apertura del incidente de desacato en el proceso de tutela rad. 202100037. 5CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia En virtud de lo anterior, mediante auto del día siguiente, el juzgado accionado ordenó requerir al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE para que allegara las pruebas del cumplimiento del fallo de tutela de la referencia. Adicionalmente, ordenó requerir a la Cámara de Comercio de Bogotá para que aportara el Certificado de Existencia y Representación Legal de la SAE, con el fin de determinar el responsable del cumplimiento del fallo de tutela. El 29 de julio siguiente, la SAE informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, de la siguiente manera: “Mediante la resolución número 1134 del 24 de mayo del año

tutela. El 29 de julio siguiente, la SAE informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, de la siguiente manera: “Mediante la resolución número 1134 del 24 de mayo del año 2021 se le removió como depositario de las sociedades Instituto de Belleza Stella Durán. - Mediante oficio con radicación S2021015730 el día 13 de junio de 2021 se le comunicó de la resolución de remoción. Respecto a la fecha en que se le recibirán las sociedades, tan pronto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. designe un Gerente Liquidador o un Depositario Provisional se le informará del trámite a seguir, mientras tanto es usted el responsable de las sociedades en mención tal como estipula el artículo 442 del Código de Comercio. Además, es indispensable que al momento de la entrega material de las sociedades se presenten de manera de detallada los informes de gestión para la cancelación del pago de honorarios”. En virtud de lo anterior, el despacho, mediante auto del 17 de agosto de 2021, requirió una vez más a la Sociedad de Activos Especiales para que aclarara específicamente lo atinente a las pólizas de cumplimiento y garantía y la designación de otro funcionario que reciba las sociedades. 6CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia Con esto, SAE le explicó al accionante que, con la resolución de remoción, quedó facultado para acercarse a la aseguradora y solicitar la cancelación de las pólizas de

Tutela 2ª Instancia Con esto, SAE le explicó al accionante que, con la resolución de remoción, quedó facultado para acercarse a la aseguradora y solicitar la cancelación de las pólizas de seguro pero le aclaró que todavía no es posible recibir “las sociedades en cuestión debido a la no presentación de los informes de gestión”, pues “no contenían los estados financieros comparativos en NIIF y la información no ha sido subida al portal dispuesto para ello, por lo cual se observa un incumplimiento de sus obligaciones como depositario provisional”. Igualmente, le manifestó que, actualmente, la SAE adelanta una convocatoria pública “para la conformación del registro de depositarios provisionales y liquidadores de Activos pertenecientes al frisco y/o administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”, de tal forma que, “[t]an pronto se agote el cronograma se estima que se podrá continuar con el trámite para recibir las sociedades de manera inmediata”. Seguido a esto, el 14 de enero de 2022, esto es, el mismo día que el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud del trámite incidental, como pasa a verse: “Así entonces, para esta Funcionaria Judicial resulta claro, que la entidad incidentada dio respuesta clara y de fondo a las peticiones radicadas por el accionante, pues se pronunció respecto de la renuncia concreta del accionante, las pólizas de

entidad incidentada dio respuesta clara y de fondo a las peticiones radicadas por el accionante, pues se pronunció respecto de la renuncia concreta del accionante, las pólizas de cumplimiento y garantía y a la designación de otro funcionario para que reciba las sociedades. Lo acreditado por la Sociedad de Activos Especiales SA, permite concluir que el derecho fundamental de petición que motivó la presentación de la acción de tutela, fue resuelto y con ello, se dio cumplimiento a la orden judicial; por lo tanto, no hay lugar a la 7CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia imposición de sanción alguna contra la autoridad responsable de la materialización de la orden, por ende se resolverá negativamente la solicitud incidental de cumplimiento y desacato”. Dicha providencia fue debidamente notificada a EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA el 18 de enero de 2022. De hecho, ese mismo día, el actor hizo una ampliación de la demanda de tutela, en la que solicitaba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su calidad de juez constitucional, “revise la actuación seguida por el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, dentro del trámite seguido en el incidente de desacato promovido dentro de acción de tutela: 2021-00037-01 (1100131090192021 00037)”. Lo anterior, debido a que, como también lo expuso en

promovido dentro de acción de tutela: 2021-00037-01 (1100131090192021 00037)”. Lo anterior, debido a que, como también lo expuso en la impugnación, considera que el juzgado accionado no analizó “las pruebas aportadas por el suscrito y que demuestran fehacientemente que contrario a lo afirmado por la SAE, no cumplió la orden impartida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal”. 4.3 Lo anterior supone que, como bien lo afirmó el a quo, la solicitud de EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, relativa a la apertura del incidente de desacato contra la SAE, fue debidamente resuelta y hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface 8CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así, aunque la solicitud no se resolvió inmediatamente, pues fue necesario requerir en dos oportunidades a la SAE para tener total claridad frente a las pretensiones, la petición fue resuelta con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, por lo que no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materialice la intervención del juez de tutela

tutela de primera instancia, por lo que no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materialice la intervención del juez de tutela y, en este sentido, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

5. Por otro lado, dado que, el 18 de enero de 2022, es decir, con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, el accionante manifestó que, en su opinión, más allá de haber obtenido respuesta, le fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues no se valoró la evidencia aportada, se hace necesario estudiar la constitucionalidad del auto del 14 de enero de 2022, proferido por el Juzgado 19 Penal del

Circuito de Bogotá. Para ello, es prudente traer a colación lo siguiente: 5.1 Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de 9CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.

nov. 2021, Rad. 120052). Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 10CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i)

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5.2 En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una 11CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida. De hecho, como se vio en el numeral 4, la juez obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para verificar el acaecimiento de un hecho cierto, como es el cumplimiento de la orden de tutela impartida en mayo de 2021, oficiando así las pruebas que consideró pertinentes para ello. Así, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que

razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 12CUI 11001220400020220005101 Número Interno 121919 Tutela 2ª Instancia

6. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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