CSJ - STP18730-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18730-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18730-2026 Radicación n.° 158669 CUI 15001220400020260049301 Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15 ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor OMAR FERNANDO MATEUS GARZÓN y le ordenó a la recurrente, a
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158669 CUI 15001220400020260049301
2 la Fiduciaria S.A., en su en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 , que de forma coordinada y en el marco de sus competencias, gestionen y autoricen el procedimiento quirúrgico que le fue prescrito por el médico tratante.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
1. El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita,
fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
1. El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, refiere que, debido a una inyección que le fue apli cada hace 15 meses en el Establecimiento Penitenciario “Palo Gordo” de Girón, Santander, actualmente padece “ostomitis crónica” (sic) en su pie derecho, enfermedad que le causa bastante dolor y por la que teme perder su extremidad, razón por la cual requiere que se le practique una cirugía con el fin de retirar “el platino” que le fue introducido en el pie, en una cirugía que le fue practicada tiempo atrás.
Por lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales invocados y que le sean ordenados y garantizados todos los exámenes, especialistas, cirugías, medicamentos y tratamientos médicos que requiere para la recuperación de su salud. Así mismo, como medida provisional, solicitó ordenar la programación de la cirugía mencionada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que con auto de 8 de julio de 2026 avocó conocimiento de la demanda y convocó como accionados a la Unidad deImpugnación de tutela n.° 158669
CUI 15001220400020260049301
3 Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría
CUI 15001220400020260049301
3 Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne de Cómbita, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Procuraduría Regional de Boyacá y el Hospital Santiago de Tunja. En calidad vinculados citó a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2.
IV. FALLO IMPUGNADO
3. El a quo amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Fiduciaria S.A. y a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 , que de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencias gestionen y autoricen el procedimiento quirúrgico de «retiro de material de osteosíntesis » prescrito al señor OMAR FERNANDO MATEUS GARZÓN desde el 21 de enero de 2026.
4. Lo anterior al evidenciar que: i) el demandante se encuentra privado de la libertad y , por tanto, al Estado le asiste el deber de suplir sus necesidades básicas para una reclusión en condiciones dignas; ii) de acuerdo con la historia clínica de la atención médica recibida el 21 de enero de 2026 en la E.S.E Hospital Metropolitano Santiago de Tunja por la
asiste el deber de suplir sus necesidades básicas para una reclusión en condiciones dignas; ii) de acuerdo con la historia clínica de la atención médica recibida el 21 de enero de 2026 en la E.S.E Hospital Metropolitano Santiago de Tunja por la especialidad de Ortopedia y Traumatología, le fue prescrito el «retiro de material de osteosíntesis» de una de susImpugnación de tutela n.° 158669 CUI 15001220400020260049301
4 extremidades inferiores; iii) el 15 de julio de 2026 fue valorado por un especialidad de anestesiología que emitió concepto favorable para adelantar el procedimiento; y iv) pese a que el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita requirió el 16 de julio de 2026 a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 para que autorizara el procedimiento quirúrgico ordenado , dicha entidad guardó silencio y no emitió la autorización, ni dio respuesta a la demanda de tutela.
5. Adicionalmente, estimó que la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, entidad que, en ejercicio de sus funciones legales y administrativas, ha celebrado contratos con terceros especializados para garantizar dicha atención. Entre ellos se encuentra el contrato de fiducia mercantil n.° 298 de 2025, celebrado con Fiduprevisora S.A. para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud p ara la Población Privada de la Libertad, entidad que, a su vez, contrató a la
celebrado con Fiduprevisora S.A. para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud p ara la Población Privada de la Libertad, entidad que, a su vez, contrató a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 para brindar atención integral en salud a las personas recluidas en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne.
6. En ese se ntido, como los elementos probatorios allegados al trámite constitucional acreditaron que el médico tratante prescribió al actor el procedimiento quirúrgico requerido desde el 21 de enero de 2026 y que, pese a ello, no se había practicado por falta de auto rización de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, consideró procedente ordenarImpugnación de tutela n.° 158669
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5 a las entidades involucradas actuar de manera coordinada para garantizar la prestación efectiva del servicio y, con ello, la protección del derecho fundamental a la salud del libelista.
V. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la providencia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECla impugnó con fundamento en que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, sino únicamente del fallo que concedió el amparo. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado.
8. De manera subsidiaria, pidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia , al c onsiderar que la orden impartida comprende «la autorización y coordinación operativa de un servicio médico individual», pese a que dicha
actuado.
8. De manera subsidiaria, pidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia , al c onsiderar que la orden impartida comprende «la autorización y coordinación operativa de un servicio médico individual», pese a que dicha función no se encuentra dentro de sus competencias.
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.Impugnación de tutela n.° 158669
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11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo
a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Análisis del caso concretoImpugnación de tutela n.° 158669 CUI 15001220400020260049301
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14. A efectos de resolver la impugnación, la Sala abordará los dos problemas jurídicos formulados: i) la nulidad propuesta por presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela; y ii) si la orden impartida desbordó la competencia legal asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
6.2. Nulidad por indebid a in tegración del contradictorio
15. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 disponen como requisito esencial en el trámite de tutela, «(…) notificar a las partes o a los
contradictorio
15. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 disponen como requisito esencial en el trámite de tutela, «(…) notificar a las partes o a los intervinientes», proceder con el que se garantiza el ejercicio de derecho de defensa y contradicción respecto de las autoridades contra las que se dirige la acción de amparo.
16. La jurisprudencia de la Sala 2 ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la au toridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional, toda vez que tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte.
2 Ver ATP370-2026, ATP371-2026, STP1464-2026 y STP4170-2026, entre otros.Impugnación de tutela n.° 158669 CUI 15001220400020260049301
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17. Frente al solicitud de nulidad propuesta, la Sala anticipa que no tiene vocación de prosperar, en tanto no es cierto que el auto admisorio de la demanda no se hubiere comunicado en debida forma a la recurrente.
18. En efecto, al analizar el trámite de not ificación se advierte que dicha providencia y sus anexos fue remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 15 de julio de 2026 al correo buzonjudicial@uspec.gov.co, dirección
advierte que dicha providencia y sus anexos fue remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 15 de julio de 2026 al correo buzonjudicial@uspec.gov.co, dirección electrónica que coincide con la empleada para la notificación del fallo y con la reportada por la impugnante como correo institucional para la recepción de notificaciones judiciales; es decir, sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, solo que por circunstancias ajenas al juez constitucional no advirtió oportunamente la existencia de la demanda.
6.3. Competencias legales asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC19. La Corte Constitucional en sentencias T-193-2017 y T-058-2023 reiteró su jurisprudencia sobre las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estadorecluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. Para el efecto, clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:
«(i) [A]quellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debi do al vínculo de sujeción del reclusoImpugnación de tutela n.° 158669 CUI 15001220400020260049301
9 para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que
9 para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. (CC T-193-2017).
20. Bajo el entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aqu ella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que , ante su desconocimiento o posible afectación , el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos , como en efecto lo hizo el a-quo con la orden de amparo.
21. Por lo anterior, no solo la autoridad judicial, sino también la penitenciaria, tienen el deber de actuar de manera coordinada: la primera para, ante una probable afectación, como la aquí advertida, emitir la decisión que en derecho corresponda y permita salvaguardar la garantía afectada; y la entidad carcelaria, para gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, entre los que se encuentra los de salud (Decreto 4150 de 2011 que fija competencias de la USPEC); así como para efectuar el traslado requerido por el interno (Decreto 4151 de 2011 , que asigna dicha función al INPEC).
22. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades antes
traslado requerido por el interno (Decreto 4151 de 2011 , que asigna dicha función al INPEC).
22. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades antes mencionadas para que, de manera articulada, garanticen la atención oportuna e integral de la prestación del servicio deImpugnación de tutela n.° 158669
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10 salud a los internos. Sobre el particular la Corte
Constitucional sostuvo:
La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. (Sentencia CC T-063-2020).
23. En sentencia CC T-308-2025 se reiteró ese llamado a la colaboración armónica que le asiste a las autoridades penitenciarias para el restablecimiento del derecho fundamental a la salud de las personas privada de la libertad, en especial a la USPEC por su deber de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia mercantil para la atención integral en salud . En la
citada providencia se indicó:
[E]l derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser garantizado de manera oportuna, continua, integral y
fiducia mercantil para la atención integral en salud . En la citada providencia se indicó:
[E]l derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser garantizado de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, en especial en relación con las personas privadas de la libertad, quienes no pueden procurarse por sí mismas los medios par a su atención. En este contexto, se [recuerda] que las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria (USPEC, INPEC, Fiduprevisora S.A. y las IPS contratadas) tienen el deber de actuar coordinadamente para garantizar el acceso efectivo a servicio s de salud especializados, sin que obstáculos de carácter administrativo o presupuestal puedan justificar su incumplimiento. (Resalta la Sala).
24. De acuerdo con lo expuesto, la impugnante no puede s ustraerse de l deber de colaboración que le corresponde para el cumplimiento del fallo de tutela, sinImpugnación de tutela n.° 158669
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11 perjuicio de que cada una de las entidades involucradas debe atender las obligaciones derivadas de la orden de amparo de acuerdo con las funciones legales y contractuales que le competen.
25. Así las cosas, como la decisión de primera instancia se advierte ajustada a derecho , lo procedente será confirmarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor OMAR FERNANDO MATEUS GARZÓN , de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela n.° 158669 CUI 15001220400020260049301
12 Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3ED85A301553B207B410A544BE1C0B15D35913909BE9DE21134AB54A349C64AD Documento generado en 2026-09-28