CSJ - STP18731-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18731-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18731-2025 Radicación N° 149720 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por José Miguel Narváez Cañas , frente al fallo emitido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito de Girardota, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por la violación del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello.CUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que:
1. Al interior del proceso penal número 05-001-60-00206-201662937, el 25 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota-Antioquia condenó a José Miguel Narváez Cañas a la pena principal de 240 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado,
Miguel Narváez Cañas a la pena principal de 240 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Este despacho, mediante auto del 8 de agosto de 2024, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Ello, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.
4. Con auto No. 1429 del 21 de mayo de 2025, el juzgado le revocó el mencionado benefició, por incumplir los compromisos que le habían sido impuestos.
5. Inconforme con dicha determinación, José Miguel Narváez Cañas interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.
Mediante auto No. 1834 del 13 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la reposición. El asunto se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardota, Antioquia que, a través de providencia del 10 de julio de 2025, confirmó el proveído censurado.CUI 05001220400020250133801
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6. Narváez Cañas acudió a la acción de tutela, al considerar que los autos del 21 de mayo y 10 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito de Girardota , respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
El accionante fundamentó su solicitud en que no incumplió las obligaciones que le fueron impuestas al momento de concedérsele el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Adujo que contrario a lo sostenido por el INPEC no ha tenido mal comportamiento por lo que, cuestiona que se le haya revocado dicho beneficio. En consecuencia, solicitó: Primero. Pido que ampare mis derechos fundamentales y constitucionales, al debido proceso, prisión domiciliaria, permiso administrativo hasta 72 horas, entre otros. Segundo. Pido que reponga o me conceda la prisión domiciliaria nuevamente y así acceda a los permisos administrativos hasta 72 horas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado tras considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en una vía de hecho, con la emisión de la providencia que revocó al accionante el beneficio de la prisión domiciliara1. Consideró que la misma se cimentó en argumentos 1 Aun cuando en la pretensión primera de la demanda se mencionó el permiso administrativo de 72 horas,
domiciliara1. Consideró que la misma se cimentó en argumentos 1 Aun cuando en la pretensión primera de la demanda se mencionó el permiso administrativo de 72 horas, la acción de amparo solo demandó las decisiones que, en primera y segunda instancia, revocaron elCUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 4 razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de que se compartan o no. Sostuvo que los juzgados accionados no incurrieron en una «vía de hecho» con la emisión de las decisiones censuradas. Descartó que estas hayan sido «fruto de una indebida valoración probatoria o de algún descarrío en la aplicación normativa, lo que en últimas no permite considerar que dichas providencias resultaran abiertamente contrarias a su objeto, esto es, la decisión de revocar la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, a la parte actora». Con fundamento en ello, le indicó al accionante que, «solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial». Afirmó que la tutela no era procedente para reabrir un debate en
admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial». Afirmó que la tutela no era procedente para reabrir un debate en litigio, pues en este evento su fin se circunscribía a determinar si la providencia judicial atacada había desbordado o no el marco constitucional afectando los derechos fundamentales en cabeza del afectado. Tampoco encontró vulneración de garantías por parte de por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello. LA IMPUGNACIÓN sustituto de la prisión domiciliaria.CUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 5 José Miguel Narváez Cañas indicó que, aunque respetaba la decisión de instancia, no la compartía porque «nunca hice nada malo, también acepto que he tenido fallas y errores, que humano no lo hace (…) y así el o a Corte Suprema de Justicia, lo resuelva, ya que mi deseo vehemente es volver al lado de mi familia, y pueda yo trabajar, y esperar que en tal impugnación pueda volver a casa».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le vulneró a José Miguel Narváez Cañas el derecho fundamental al debido proceso, al proferir las decisiones del 10 de julio y 21 de mayo de 2025, respectivamente, mediante las cuales se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 05001220400020250133801
N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 6 Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de unaCUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 7 irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
A/José Miguel Narváez Cañas 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso en concreto 5.1 En este asunto, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de José
Miguel Narváez Cañas. Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Esto porque, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, no procede recurso alguno. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de
decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, no procede recurso alguno. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. La providencia de segundo grado data del 10 de julio de 2025CUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 9 y, esta tutela fue interpuesta el 29 de septiembre de la misma anualidad 2, es decir, transcurridos menos de seis meses. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se depreca una irregularidad procesal y, no se censura otro trámite de tutela. 5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Lo anterior es así, toda vez que en las decisiones que revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria, se verifica que esta determinación obedeció a que el penado había incumplido las obligaciones a las que se comprometió para el disfrute de la pena sustitutiva sin la debida justificación. En tal senda, el juez de ejecución de penas previó a resolver sobre la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria de José Miguel
justificación. En tal senda, el juez de ejecución de penas previó a resolver sobre la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria de José Miguel Narváez Cañas, expresó: En esta oportunidad, se dio inicio al trámite incidental en relación a que el sentenciado suscribió diligencia en la que se comprometía a no salir del domicilio sin autorización judicial, lo contrario se configura en transgresiones a las obligaciones que adquirió al firmar el acta como resultado del beneficio concedido, sin embargo y pese a que conocía las consecuencias del incumplimiento no obró conforme a derecho. 2 Se vislumbra correo electrónico radicado el 29 de septiembre de 2025, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial. Así mismo se observa acta individual de reparto de la misma fecha a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 10 Se tiene entonces que, el señor JOSE MIGUEL NARVAEZ CAÑAS y su defensora, a pesar de que justifican sus salidas por causas de desconocimiento de las obligaciones y cumplimiento de actividades laborales fuera del horario permitido para trabajar; se resalta que esto no lo exime de su responsabilidad. Posteriormente, analizó cada una a una las trasgresiones reportadas y las justificaciones allegadas. Debido a ello, llegó a la conclusión de que no se había presentado justificación para las faltas detectadas. Así, lo explicó: Adicionalmente, mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, esta célula
y las justificaciones allegadas. Debido a ello, llegó a la conclusión de que no se había presentado justificación para las faltas detectadas. Así, lo explicó: Adicionalmente, mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, esta célula judicial ya había valorado, con criterio razonable y no arbitrario, las justificaciones relacionadas con las dificultades de movilidad ocasionadas por congestión vehicular en la ciudad. En dicha providencia, se le reiteró expresamente al señor NARVAEZ CAÑAS que su horario no podía exceder las ocho (8) horas laborales autorizadas, razón por la cual debía adoptar las medidas necesarias para ajustar su itinerario, en caso de que ese fuera el motivo alegado para su incumplimiento. Con todo, del análisis detallado de las trasgresiones reportadas se evidencia que dichos desplazamientos se producen en horas de la noche, sin que exista justificación válida o verosímil que permita entender tales conductas.
Resulta inaceptable pretender que se tengan por acreditadas excusas como una supuesta entrevista laboral además, de haberse atrevido a trabajar en otra actividad económica a la permitida prestando un turno para el día 8 de enero; actuaciones que implican un abierto desconocimiento de las disposiciones de esta dependencia y del régimen de vigilancia al cual se encuentra sujeto; a todo lo anterior, se le suma el hecho de que para el día 10 de febrero el señor NARVAEZ CAÑAS en contravención de las medidas de control y vigilancia impuestas por este despacho, se trasladó al municipio de Rionegro sin contar con la autorización previa exigida, lo que constituye un incumplimiento grave
NARVAEZ CAÑAS en contravención de las medidas de control y vigilancia impuestas por este despacho, se trasladó al municipio de Rionegro sin contar con la autorización previa exigida, lo que constituye un incumplimiento grave a las condiciones establecidas y una afectación directa a la confianza que le fue conferida por esta autoridad. Encuentra el Despacho respecto a las exculpaciones presentadas, que éstas resultan insuficientes para justificar sus trasgresiones, máxime cuando de los informes presentados se advierte que el sentenciado viene incumpliendo la medida de manera reiterada y continua, atreviéndose incluso a salir del Área metropolitana del Valle de Aburra, trasgrediendo los límites territoriales que sobrepasan nuestra competencia, toda vez que la jurisdicción de estaCUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 11 judicatura solo comprende Medellín y el Área metropolitana del Valle de aburra. Así las cosas, no se evidencia interés alguno de parte del señor JOSE MIGUEL NARVAEZ CAÑAS en cumplir con la medida de prisión domiciliaria y sus restricciones, pues los hechos dan cuenta que el penado en los días ya citados, estuvo incumpliendo flagrantemente la obligación de permanecer en su domicilio, sin autorización previa de la autoridad competente, a pesar tener pleno conocimiento de las obligaciones impuestas al concedérsele el sustituto de la prisión domiciliaria, y así mismo las consecuencias en caso de incumplirlas. (…)
pleno conocimiento de las obligaciones impuestas al concedérsele el sustituto de la prisión domiciliaria, y así mismo las consecuencias en caso de incumplirlas. (…) Para revocar la prisión domiciliaria basta con la verificación de hechos objetivos que no alcancen justificación jurídicamente admisible, como por ejemplo que el prisionero se sustraiga del deber de permanecer en la residencia donde se cumple el confinamiento, lo que descarta la obligación de hacer otras verificaciones para remover el beneficio que le permite estar en prisión domiciliaria bajo el sistema de vigilancia electrónica, para que se cumplan los fines de la sentencia, en específico los de garantizar la seguridad pública y la prevención especial, incluso, para lograr eficiencia en la prevención general. (…) Así las cosas, tenemos entonces que, con los informes allegados por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual que demuestran las múltiples trasgresiones al subrogado por parte del condenado y los documentos aportados como prueba se pone en evidencia que teniendo plena conciencia del incumplimiento que ejecutaba, decidió hacerlo, pues el movilizarse en zonas y horarios no permitidos, además de no contestar las llamadas telefónicas del CERVIINPEC, es una muestra de la mala voluntad que tiene el sentenciado de acatar la norma.
Por su parte, el ad quem al momento de desatar la alzada, planteó como problema jurídico el siguiente: «¿resulta procedente la decisión adoptada por el a quo, que resolvió revocar el beneficio de la prisión domiciliaria en favor del condenado por el
como problema jurídico el siguiente: «¿resulta procedente la decisión adoptada por el a quo, que resolvió revocar el beneficio de la prisión domiciliaria en favor del condenado por el hecho violar las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso, específicamente los días 8 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2025?». Y, para resolver el asunto, el juzgado de conocimiento sostuvo: Así, tenemos entonces que, dentro de las obligaciones establecidas en laCUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 12 diligencia de compromiso, el condenado se sometió a cumplir con las del numeral 4 del artículo 38B adicionado a la ley 599 de 2000 por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, consistentes en: “1. Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5. Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. El incumplimiento de lo
cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido, a la pérdida de la caución prendaria y a las sanciones penales correspondientes”.
Al respecto, también señala el inciso final del artículo 38D, del Código Penal; “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”. Posteriormente, se ocupó del caso del actor y las razones por las cuales era dable la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria: Así, se encuentra establecido que mediante auto 3770, del 26 de noviembre de 2024, se le concedió al condenado permiso para trabajar por medio de las plataformas digitales de movilidad, como lo son Didi, Yango y Rappi a través de la motocicleta Suzuki GS 125, placa SBM 98B, matricula 10019706760; de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, esto sin sobrepasar el término de horas establecido por el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual señala que el permiso no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias de trabajo o sea 48 horas semanales; precisando que podrá salir dentro del Área Metropolitana del Valle de Aburra, en el horario indicado anteriormente, toda
o sea 48 horas semanales; precisando que podrá salir dentro del Área Metropolitana del Valle de Aburra, en el horario indicado anteriormente, toda vez que cuenta con dispositivo de vigilancia electrónica. Y en auto 193, del 28 de enero de 2025, se modificó, de lunes a sábados de 7:00 am a 4:00 pm, con descanso los días martes, en la motocicleta de placas HIF22H, marca Hero, color negro, línea Ignitor 5s modelo 2025. En síntesis, la motivación del auto que revocó la prisión domiciliaria fue por las siguientes transgresiones de las obligaciones, por salir de su lugar de privación de la libertad los días, 8 de enero; al asistir a una entrevista laboral; y 10 de febrero de 2025, al movilizarse hacia el municipio de Rionegro, Antioquia. Al respecto el condenado explicó, que simplemente no consideró como unaCUI 05001220400020250133801 N.I. 149720 Tutela segunda instancia A/José Miguel Narváez Cañas 13 violación del beneficio el hecho de asistir a una entrevista laboral y que desconocía que salir hacia el municipio de Rionegro, con el fin de llevar un domicilio dentro de sus labores conllevara la transgresión de las condiciones en las que se accedió al permiso para trabajar, pero al respecto vemos como ese desconocimiento no puede servir de excusa y menos cuando tampoco lo informa con anterioridad o no acredita en el caso de encontrarse laborando, a través de los registro pertinentes en la correspondiente plataforma digital, que efectivamente se trataba de un servicio, con los detalles del mismo, que permita
informa con anterioridad o no acredita en el caso de encontrarse laborando, a través de los registro pertinentes en la correspondiente plataforma digital, que efectivamente se trataba de un servicio, con los detalles del mismo, que permita inferir que su ubicación en esa jurisdicción obedece al cumplimiento de sus labores. Manifestaciones que no comparte el Despacho, pues no se trata de una simple evasión del lugar de reclusión, desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso era conocedor de las condiciones a las que debía sujetarse con el fin de acceder al beneficio, pero con esas transgresiones especificas terminó por demostrar que no tenía interés en incorporarse paulatinamente a la sociedad como tanto lo afirmaba. Y es que no existe una causa que permita tolerar la ausencia del sitio de reclusión, el condenado aún conservaba esa limitación del derecho de locomoción y no podía a su antojo desplazarse a actividades diversas a las autorizadas por el Juez o establecimiento que vigila el cumplimiento de la detención, y es que aunque mediante providencia se le haya otorgado el beneficio judicial con el fin de que continuara descontando su pena en el domicilio ello no significa que la misma no se le pudiera revocar como ocurrió en esta oportunidad por no cumplir con las obligaciones a las que se sujetó, por lo que las excusas o explicaciones dadas, principalmente al manifestar un desconocimiento, no pueden ser de recibo para la judicatura, más aún cuando en las distintas providencias, 3770, del 26 de noviembre de 2024 y 193, del 28 de enero de 2025, se le precisaba de las condiciones, días y horas en las
cuando en las distintas providencias, 3770, del 26 de noviembre de 2024 y 193, del 28 de enero de 2025, se le precisaba de las condiciones, días y horas en las que podía salir de casa a realizar esa labor productiva. Inclusive mediante auto 149, del 20 de enero de 2025, se le aceptó las explicaciones dadas los días 07, 12, 13, 18 y 24 de octubre del 2024, y seguidamente del 06, 08, 09 y 11 de noviembre del cursante año, de acuerdo al oficio 2024EE0257364 del 12 de noviembre del 2024, remitidos por el Operador CERVI –ARVIE del INPEC, recordándole que “el no permanecer en su sitio de reclusión, que este caso es el domicilio que aportó como arraigo, e irse como si no tuviera ninguna restricción legal, a lugares, que aunque son cercarnos, se configuran en una evidente transgresión a la obligación que adquirió al suscribir la diligencia de compromiso como resultado del beneficio concedido, la limitación al derecho de locomoción es un factor restrictivo que conlleva esta modalidad ejecutiva de la pena, la prisión domiciliaria, aunque materialmente es más favorable para el sentenciado, no es otra cosa que el cambio del lugar donde habrá de cumplir la sanción penal, entonces quien está privado de la libertad bajo esta modalidad, no suscita la concesión de salir libremente del domicilio, en conclusión, este beneficio sólo sustitu