CSJ - STP18731-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18731-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18731-2026 Radicación n°. 159632 CUI 11001020400020260277400 Acta 297
Bogotá D.C , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON ARMANDO MORENO FONSECA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o yTutela primera instancia 159362 CUI 11001020400020260277400
2 favorabilidad, al interior de la solicitud de acumulación de penas dentro del radicado 110016000015201306595 00/01.
A la presente actuación se vinculó el Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del radicado 110016000015201306595 00/01.
II. HECHOS
1. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
2. En contra de l señor WILSON ARMANDO MORENO FONSECA se llevó a cabo proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que conllevó a que el 13 de octubre de 2017 , se dictara
hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que conllevó a que el 13 de octubre de 2017 , se dictara sentencia condenatoria a la pena de 222 meses de prisión por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Determinación apelada por la defensa y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 7 de diciembre de 2017.
3. Se extrae que actor descuenta penas en procesos penales de radicados 1100160000020180083300 (no se especificó tiempo) y 11001600001520130659500 (222 meses de prisión) por los delitos de concierto para delinquir en concursoTutela primera instancia 159362
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3 homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Todas vigiladas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja.
4. El actor aduce que so licitó la acumulación de penas, no obstante, el juzgado ejecutor en auto 0181 del 28 de febrero de 2024 negó dicha postulación (no se advierte que haya apelado la decisión).
5. Posteriormente, solicitó nuevamente la acumulación de penas, sin embargo, en p roveído del 8 de septiembre de 2025 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso estarse a lo resuelto en el auto
de penas, sin embargo, en p roveído del 8 de septiembre de 2025 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio antes mencionado, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada el 6 de agosto del 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
6. En criterio del actor, las autoridades accionadas sí debían acumular las penas por él solicitadas porque el primer fallo condenatorio se dictó el 13 de octubre de 2017, por ende, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley 906 de 20041.
7. Por lo anterior solicita dejar sin efectos el auto emitido el 6 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó e l proveído del 8
1Advierte el actor que los segundos hechos ocurrieron los días 6 octubre, 16 de noviembre, 2 y 19 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018.Tutela primera instancia 159362 CUI 11001020400020260277400
4 de septiembre de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que ordenó estarse a lo resuelto en el interlocutorio del 28 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se emita una determinación favorable a sus intereses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la
determinación favorable a sus intereses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció la etapa de juzgamiento en contra del accionante, en el que emitió sentencia condenatoria el 13 de octubre de 2017.
Determinación que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 7 de diciembre del mismo año.
10. Advirtió que no intervino en la etapa de ejecución de penas que constituye el reproche en la presente acción constitucional, por lo que solicita su desvinculación.
11. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adujo que en efecto le correspondió de la apelación en contra del auto interlocutorio n°. 0433 del 8 de septiembre de 2025. Decisión que confirmó en su integridad de estarse a lo resuelto en proveído 0181 delTutela primera instancia 159362
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5 28 de febrero de 2024, además explicó que no se satisfacían las condiciones previstas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues dicha disposición impide acumular penas correspondientes a delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
las condiciones previstas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues dicha disposición impide acumular penas correspondientes a delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
12. Al presente trámite no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada
por WILSON ARMANDO MORENO FONSECA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceTutela primera instancia 159362
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6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del auto
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del auto de segunda instancia emitido el 6 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el proveído del 8 de septiembre de 2025 que dispuso estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 28 de febrero de 2024.
16. En atención a esa pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irr egularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto losTutela primera instancia 159362
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7 hechos que gen eraron la vulneración como los derechos
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto losTutela primera instancia 159362 CUI 11001020400020260277400
7 hechos que gen eraron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
18. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motiva ción (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución3.
Caso concreto
19. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , ii) contra el auto del 6 de agosto de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no procede recurso alguno iii) no expuso que se trata de una irregularidad
fundamental al debido proceso , ii) contra el auto del 6 de agosto de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no procede recurso alguno iii) no expuso que se trata de una irregularidad
2CC C-590/05; T-084 de 2025. 3 CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024.Tutela primera instancia 159362 CUI 11001020400020260277400
8 procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable4, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
20. En ese sentido, se advierten cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, por lo que la Sala analizará si se configura algún defecto especificó.
21. Para ello, analizará el auto del 6 de agosto de 2026 emitido por la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser la autoridad que zanjó el asunto.
22. Auto del 6 de agosto de 2026 emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
23. El Tribunal convocado expuso preliminarmente que confirmaría lo resuelto por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
24. Para ello expuso que , mediante auto interlocutorio
23. El Tribunal convocado expuso preliminarmente que confirmaría lo resuelto por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
24. Para ello expuso que , mediante auto interlocutorio n°. 0181 del 28 de febrero de 2024, el juez ejecutor realizó el estudio de acumulación jurídica de penas de las causas adelantas en contra del accionante, bajo los radicados 114 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de septiembre de 2026.Tutela primera instancia 159362
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9 001-60-00000-2018-00833-00 (NI.31140) y 11 -001-6000015-2013-06595-00 (NI.32319) dentro de l os cuales, al cotejar las sanciones co n los requisitos previstos en el artículo 460 de la Ley de 906 de 20 04 encontró que «no podrán acumularse pena por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos».
25. Al verificar la actuación tramitada en el NI. 31140 observó que los hechos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones, por los cuales fue condenado, acaecieron entre los días 6 octubre, 16 de noviembre, 2 y 19 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018 , por lo que fueron posteriores a la sentencia más antigua -13 de octubre de 2017que se pretendía acumular, es decir, aquella dictada
de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018 , por lo que fueron posteriores a la sentencia más antigua -13 de octubre de 2017que se pretendía acumular, es decir, aquella dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dentro den NI. 32319.
26. Acto seguido el Tribunal consideró que lo resuelto armonizaba con lo desarrollado por la jurisprudencia
AP1416-2026 en la que se dijo que:
la acumulación jurídica de penas se funda, entre otros, en el criterio de prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando se incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.Tutela primera instancia 159362 CUI 11001020400020260277400
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27. Frente a la decisión de estarse a lo resuelto, consideró que ello no comportó irregularidad alguna, pues el actor no introdujo argumento novedoso.
28. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concluyó que la a cumulación jurídica no se circunscribía a la voluntad del sentenciado de seleccionar ciertos hechos aislados . Pues su finalidad, conforme el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, es integrar la totalidad de delitos por lo que ya han recaído condenados.
29. Para el caso concreto iteró que los hechos cometidos con posterioridad al 13 de octubre de 2017 evidenciaban una continuidad delictiva, lo que imposibili taba fraccionar o
29. Para el caso concreto iteró que los hechos cometidos con posterioridad al 13 de octubre de 2017 evidenciaban una continuidad delictiva, lo que imposibili taba fraccionar o desestimar parte de esos hechos, y en ese sentido, pretender acumular únicamente el delito de sde el hecho del 6 de octubre de 2017 bajo el fundamento de que sirvió como base para la dosificación, desconocía la naturaleza del instituto el cual requería valorar integralmente todo el actuar.
30. Para esta Sala, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultaron ser arbitrario s ni caprichosos, al contrario, fundamentó su decisión con base a la jurisprudencia y normativa que regulaba la acumulación jurídica de penas.
31. La simple inconformidad o discrepancia interpretativa del actor no invalidan las decisiones adoptadas que reprocha vía tutela, menos aún, cuando no probó laTutela primera instancia 159362
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11 configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
32. En conclusión, la Sala negará emp aro al estimar razonable la decisión del 6 de agosto de 2026, ello por cuanto el Tribunal convocado advirtió que se debían analizar en conjunto los hechos delictivos del actor con posterioridad a la sentencia del 13 de octubre de 2017 y no únicamente aquel actuar reprochable del 6 de ese mismo mes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de
actuar reprochable del 6 de ese mismo mes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado
por WILSON ARMANDO MORENO FONSECA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y «favorabilidad» al interior de la solicitud de acumulación de penas dentro del radicado 110016000015201306595 00/01.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991Tutela primera instancia 159362 CUI 11001020400020260277400
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Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.
Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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Código de verificación: 17E487BA12E516E817E92187D48AB2DEAF2A42E718DF36118D102CB19D56CFAE Documento generado en 2026-09-28