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CSJ - STP18732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18732-2025 Radicación N° 149759 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Manuel Salvador Matos Escorcia, frente al fallo emitido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la vulneración de sus derechos fundamentales mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y «protección especial por discapacidad».

LA DEMANDACUI 11001020500020250164501

N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 2 Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y «protección especial por discapacidad» presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y el 7% adicional por hija menor con discapacidad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que el 5 de noviembre de 2015 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES y se absuelve a la parte demandada de todos los cargos que instauro (sic) en su contra el señor MANUEL SALVADOR MATOS ESCORCIA, con relación al incremento pensional del 14% solicitado por su cónyuge a cargo, señora GLORIA MARÍA

SOLANO PARRA.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al pensionado señor MANUEL SALVADOR MATOS ESCORCIA, incremento del 7% por su hija menor edad SHEYLA VIVIANA MATOS SOLANO, a cargo desde el 1° de mayo del año 2006 hasta el 22 de octubre de 2015, lo cual al realizar las operaciones matemáticas del caso produce la suma de $5.668.510.71, más las que se sigan causando mientras subsistan las causas que le dieron origen debidamente indexado. [...] Señaló que las partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante providencia de 3 de marzo de 2017,

que le dieron origen debidamente indexado. [...] Señaló que las partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante providencia de 3 de marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada. Relató que «mi apoderado judicial no interpuso los recursos ordinarios ni agotó el mecanismo de la acción de tutela para proteger mis derechos fundamentales, lo que ocasionó el archivo del expediente sin una revisión de fondo de la vulneración denunciada».CUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 3 Cuestionó que no se le ha reconocido el incremento pensional a pesar de que tiene 79 años, que padece problemas de salud, que no cuenta con recursos económicos y que su hija tiene una discapacidad. Afirmó que, si bien ha pasado un tiempo desde que se profirió la actuación judicial, la afectación persiste y las omisiones de su abogado no pueden justificar la negación de sus derechos. Censuró la decisión que el Colegiado accionado profirió porque «aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales solicitados, incurrieron en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a mi (sic) al declarar probada la Excpeción (sic) de Prescripción (sic) propuesta por Colpensiones». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que

Colpensiones». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2017, respectivamente; y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y el 7% por hija con discapacidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de inmediatez. Dio cuenta que toda vez que el término transcurrido entre los hechos que, entre la emisión de la sentencia de segunda instancia -3 de marzo de 2017- , y la interposición de la acción de tutela -18 de julio de 2025pasaron más de 8 años. De modo que resulta evidente la extemporaneidad de su petición al superarse el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable. Precisó la Sala a quo que, según la jurisprudencia constitucional, tratándose de quejas frente a providencias judiciales, el análisis de laCUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 4 inmediatez se torna más estricto en aras de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 4 inmediatez se torna más estricto en aras de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Además, en el caso en concreto, no se acreditó ninguna causal como eximente de esta exigencia ni un motivo válido que justifique la inactividad del promotor, por lo que no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Indicó que el incumplimiento de dicho presupuesto podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, sin embargo, en este evento no se acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías fundamentales y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, descartó las sindicaciones efectuadas a su apoderado por la demora, toda vez que no es dable trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quien fungió como su representante judicial y mucho menos para reactivar oportunidades procesales. LA IMPUGNACIÓN Manuel Salvador Matos Escorcia expuso que tiene 79 años, igualmente, problemas de salud y una hija con discapacidad, razón por la cual hace parte del grupo de personas de especial protección de conformidad con los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. En tales condiciones, señaló que el requisito de inmediatez no debía aplicarse «con rigor formal, pues debe prevalecer la protección efectiva de los derechos fundamentales sobre los formalismos procesales…». El fallo impugnado desconoció el principio de confianza legítima y

aplicarse «con rigor formal, pues debe prevalecer la protección efectiva de los derechos fundamentales sobre los formalismos procesales…». El fallo impugnado desconoció el principio de confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de justicia al sostener que losCUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 5 errores de su abogado son imputables al accionante. Al respecto dijo que no tuvo conocimiento técnico ni control sobre la inactividad de su apoderado, omisión que conllevó consecuencias en su sustento económico. Agregó que la negativa al incremento pensional compromete el mínimo vital, lo que conlleva a un perjuicio grave e inminente. Por tanto, la tutela se torna procedente. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo deprecado ordenando a Colpensiones el reconocimiento pensional del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hija con discapacidad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250164501

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3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Salvador Matos Escorcia. Ello, tras advertir que no se cumple el requisito de inmediatez.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte

hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 7 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito inmediatez. En este asunto, el accionante presentó tardíamente la acción constitucional, pues, sin una debida justificación, acudió ante el juez de tutelas, trascurridos más de 8 años desde el fallo laboral confutado. Así,

constitucional, pues, sin una debida justificación, acudió ante el juez de tutelas, trascurridos más de 8 años desde el fallo laboral confutado. Así, este se profirió el 3 de marzo de 2017, y la interposición de la acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2025.CUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 8 Frente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha sido clara que este depende de que se acuda ante el juez de tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, el artículo 86 de la Constitución Política. Ello, en tanto una de las finalidades de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Respecto de la razonabilidad del término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio. Su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como

circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas. En términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019). En ese sentido, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que lasCUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que lasCUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 9 desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negritas fuera del original)

Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración

estricto bajo las siguientes circunstancias:

(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En este caso en particular, las razones aducidas por el censor no son suficientes para flexibilizar el requisito en estudio. Veamos:CUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 10 Como primer argumento expuso que su edad de 79 años, problemas de salud y la existencia de una hija con situación de discapacidad lo integran al grupo de personas de especial protección constitucional. Al respecto debe indicarse que, sin desconocerse tal situación, ello no es suficiente para soslayar la inmediatez y proceder al estudio de fondo del asunto. Esas mismas razones, eran las que imponían acudir con prontitud ante el juez constitucional y no esperar un prolongado tiempo para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. Luego, no es de recibo que esperara a que se acrecentara su edad o

prontitud ante el juez constitucional y no esperar un prolongado tiempo para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. Luego, no es de recibo que esperara a que se acrecentara su edad o alguna dolencia particular para reclamar el vicio que enuncia en la sentencia de segunda instancia. En tanto el defecto que censura se consolidó en el año 2017 y no ahora, por una situación atribuible al paso del tiempo. Un segundo argumento que el accionante señala tiene que ver con la falta de conocimiento respecto de la actuación surtida por su apoderado al interior del proceso laboral. Tal afirmación tampoco tiene vocación de prosperar, puesto que le correspondía, como interesado en la actuación laboral, estar vigilante a su desarrollo y resultado. Si consideraba que su abogado no estaba cumpliendo su función estaba en libertad de revocarle el mandato. Ahora, independientemente de su desacuerdo con la gestión adelantada por el apoderado, ha de aclararse al actor que una vez conoció el contenido de la sentencia de segunda instancia estaba facultado para acudir directamente en tutela, ya que esta acción está gobernada por el principio de informalidad, el cual, entre otras cosas, no exige que sea presentada a través de apoderado judicial (art. 14 del Decreto 2591 deCUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 11 1991). En este aspecto, el demandante no expuso que no conociera la decisión lesiva de sus intereses. Así, el argumento queda sin fundamento porque el accionante

Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 11 1991). En este aspecto, el demandante no expuso que no conociera la decisión lesiva de sus intereses. Así, el argumento queda sin fundamento porque el accionante estaba habilitado para promover en su propio nombre la acción constitucional. Finalmente, el censor pretende hacer ver que la configuración de un perjuicio irremediable está en no haberse dispuesto el incremento a la pensión en los términos deprecados en el proceso laboral. Al respecto se tiene el quejoso actualmente recibe la mesada pensional de manera cumplida, punto que, no está en discusión. De manera que sus derechos al mínimo vital y seguridad social en salud, incluido su núcleo familiar, están garantizados, lo que descarta la intervención transitoria del juez constitucional. Cosa distinta es que pretenda ahora obtener la concesión de las pretensiones invocadas en el proceso laboral ordinario, aspecto que involucra el análisis de la sentencia objetada. Sin embargo, al no superarse las condiciones de admisibilidad general, el juez de tutela no le competente a verificar si se configuró defecto que permita asumir la postura que invoca.

5. En conclusión, al no advertirse cumplida la causal de carácter general relacionada con la inmediatez, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

5. En conclusión, al no advertirse cumplida la causal de carácter general relacionada con la inmediatez, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020250164501 N.I. 149759 Tutela segunda instancia A/ Manuel Salvador Matos Escorcia 12 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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