CSJ - STP18732-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18732-2026 Radicación n°. 158996 CUI 18001220400020260016201 Acta 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Fiscalía 7° Especializada de Florencia contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese distrito judicial que amparó el derecho de petición de GASEOSAS LUX S.A.S.

Al trámite el Tribunal no estimó necesario vincular partes ni intervinientes.Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 2

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de la siguiente

forma:

La parte actora expuso que el 24 de abril de 2026, aproximadamente a las 13:40 horas, fue incinerado el vehículo de placas VXG556, de propiedad de la empresa accionante, en el sector conocido como Kilómetro 20 de la vía Florencia –Neiva, hecho que dio lugar a la noticia criminal No. 180016000552202611804, cuyo conocimiento asumió la autoridad accionada.

Manifestó que el 24 de junio de 2026 presentó petición solicitando la expedición de una certificación en la que se

criminal No. 180016000552202611804, cuyo conocimiento asumió la autoridad accionada.

Manifestó que el 24 de junio de 2026 presentó petición solicitando la expedición de una certificación en la que se indicara el grupo, organización o denominación al que se atribuye la autoría de los hechos investigados y, en caso de no existir certeza sobre los responsables, se informara cuál es el grupo armado organizado o actor al margen de la ley con presencia, injerencia o control territorial en la zona donde ocurrió la incineración del vehículo, por tratarse de un documento exigido por la aseguradora para continuar el trámite de reclamación derivado de la pérdida total del automotor.

Señaló que la Fiscalía dio respuesta el 15 de julio de 2026, indicando que la investigación permanecía en etapa de indagación y que no era posible certificar la autoría de los hechos ni atribuirlos a un grupo armado específico; s in embargo, afirmó que la entidad guardó silencio respecto de la solicitud subsidiaria consistente en informar cuál era el grupo armado organizado o actor al margen de la ley con presencia, injerencia o control territorial en la zona donde ocurrieron los hechos.

En criterio de la accionante, esa omisión representa una respuesta incompleta e incongruente, pues no resolvió la totalidad de los aspectos planteados en la petición, circunstancia que impedía avanzar en el trámite de reclamación ante la asegurador a, obtener la declaratoria de pérdida total del vehículo, cancelar su matrícula y acceder a la indemnización correspondiente. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición

reclamación ante la asegurador a, obtener la declaratoria de pérdida total del vehículo, cancelar su matrícula y acceder a la indemnización correspondiente. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Fiscalía emitir una respuesta clara, completa, precisa y de fondo respecto del punto omitido.Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La empresa GASEOSAS LUX S.A.S , mediante apoderada interpuso la acción constitucional el 29 de julio de 2026 , asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad que el 30 siguiente avocó conocimiento del asunto.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. Mediante fallo de tutela del 10 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho de petición de la empresa accionante al considerar que, si bien la fiscalía demandada dio respuesta el 15 de julio de 2026, lo cierto es que solamente atendió uno de l os dos requerimientos. Por ello ordenó que en 48 horas otorgara una respuesta de fondo frente a la solicitud restante.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. En desacuerdo con la anterior determinación , la Fiscalía 7° Especializada de Florencia impugnó la decisión adoptada para que en su lugar se declare improcedente el amparo con fundamento en que la respuesta que otorgó el 15 de julio de 2026 fue completa y de fondo. Adicionalmente expuso que la orden no fue clara toda vez que no la obligó a

adoptada para que en su lugar se declare improcedente el amparo con fundamento en que la respuesta que otorgó el 15 de julio de 2026 fue completa y de fondo. Adicionalmente expuso que la orden no fue clara toda vez que no la obligó a expedir certificado.Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 4

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 7° Especializada de Florencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo distrito judicial, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Impugnación de tutela 158996

CUI 18001220400020260016201 5

8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a d eterminar s i la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó en amparar el derecho fundamental de petición de GASEOSAS LUX S.A.S., o si, por el contrario, se debe declarar improcedente la acción por la respuesta otorgada por el ente acusador.

9. A efectos de resolver la impugnación, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación.

10. Del derecho de postulación

11. Debe recordarse que la Cor te Suprema de Justicia ha indicado que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición1.

12. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proce so; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proce so; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

1STP9207-2026. 2Ibidem.Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 6

13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Caso concreto.

14. Examinado el contenido de la actuación, así como los argumentos ex puestos en el escrito de impugnación, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, por cuanto comparte las conclusiones a las que arribó el A quo en torno al amparo de GASEOSAS LUX S.A.S., no obstante, se advierte que el derecho que debía ser protegido era el debido proceso (postulación).

15. En efecto, tal como lo precisó el Colegiado, la razón esencial que motivó la interposición de la acción de tutela se encontraba asociada a la respuesta incompleta del 15 de julio de 2026 emitida por la Fiscalía 7° Delegada de Florencia.

16. La Sala verificó la solicitud incoada el 24 de junio

de 2026 por GASEOSAS LUX S.A.S. que consistió en:

de 2026 emitida por la Fiscalía 7° Delegada de Florencia.

16. La Sala verificó la solicitud incoada el 24 de junio

de 2026 por GASEOSAS LUX S.A.S. que consistió en:

[…] respetuosamente me permito solicitar a la entidad la expedición de una certificación relacionada con los hechos ocurridos el 24 de abril de 2026, aproximadamente a las 13:40 horas en la parada conocida como Kilómetro 20, sobre la vía en sentidoImpugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 7 Florencia – Neiva, respecto del vehículo de placas VXG556, hechos que fueron denunciados bajo el número de noticia criminal 180016000552202611804.

(…)

En caso de no existir certeza sobre el grupo responsable de los hechos, agradecemos indicar cuál es el grupo armado organizado o actor al margen de la ley que tiene presencia, injerencia o control territorial en la zona donde ocurrió la incineración del vehículo, esto es, en el Kilómetro 20, sobre la vía en sentido Florencia – Neiva.

17. También se analizó la respuesta otorgada el 15 de julio de 2026 por la Fiscalía 7° Especializada de Florencia

que consistió en lo siguiente:

En atención a la solicitud radicada en calidad de representante legal judicial y administrativa de GASEOSAS LUX S.A.S., relacionada con la expedición de una certificación respecto de los hechos investigados bajo la noticia criminal No. 180016000552202611804, se informa que, la referida noticia criminal se encuentra

representante legal judicial y administrativa de GASEOSAS LUX S.A.S., relacionada con la expedición de una certificación respecto de los hechos investigados bajo la noticia criminal No. 180016000552202611804, se informa que, la referida noticia criminal se encuentra activa y en etapa de indagación, con órdenes a Policía Judicial vigentes y que, al encontrarse las actividades investigativas en curso, orientadas al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, la determinación de sus caus as y la identificación de los posibles responsables, no es posible a la fecha.

En ese sentido, la solicitud elevada no resulta procedente, toda vez que las actuaciones investigativas aún no han culminado y actualmente no existe una teoría delictual definitiva que permita establecer o certificar la autoría de los hechos, ni atribuirlos formalmente a una organización o grupo armado específico.

De igual manera, no es posible expedir una certificación en los términos solicitados, por cuanto ello implicaría emitir pronunciamientos sobre aspectos que se encuentran siendo objeto de verificación dentro de la investigación penal en curso. Por lo anterior, respetuosamente se informa que, mientras la actuación se encuentre en fase de indagación y continúen adelantándose las labores de Policía Judicial ordenadas, esta Fiscalía se encuentra imposibilitada para emitir la certificación en los términos requeridos.Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 8

18. De la respuesta otorgada por el ente acusador se advierte que únicamente atendió el primer ítem, no emitió pronunciamiento frente a la segunda postulación que consistió «e n caso de no existir certeza sobre el grupo

18. De la respuesta otorgada por el ente acusador se advierte que únicamente atendió el primer ítem, no emitió pronunciamiento frente a la segunda postulación que consistió «e n caso de no existir certeza sobre el grupo responsable de los hechos, agradecemos in dicar cuál es el grupo armado organizado o actor al margen de la ley que tiene presencia, injerencia o control territorial en la zona donde ocurrió la incineración del vehículo, esto es, en el Kilómetro 20, sobre la vía en sentido Florencia – Neiva.»

19. En esas condiciones, resultó acertada la conclusión del Tribunal en amparar el derecho fundamental de la empresa demandante, pues la respuesta del 15 de julio de 2026 no satisfizo la solicitud del 24 de junio de ese mismo año.

20. En conclusión, los argumentos expuestos por la Fiscalía 7° Especialidad de Florencia no son de recibo, máxime que, al confrontar la solicitud y la respuesta, se avizoró que la respuesta brindada por esta, no satisfizo en su totalidad las postulaciones de GASEOSAS LUX S.A.S.

21. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, no obstante, se advierte que lo procedente era amparar el derecho al debido proceso por postulación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 9

VI. RESUELVE

Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 158996 CUI 18001220400020260016201 9

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 10 de agosto de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho fundamental de petición de GASEOSAS LUX S.A.S., en contra de la Fiscalía 7° Especializada de ese mismo distrito

Judicial.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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