CSJ - STP18733-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18733-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18733-2026 Radicación n°. 159073 CUI 11001220400020260434501 Acta 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN, mediante apoderado en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.Impugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501 2

Al trámite se vinculó el Director Seccional Fiscalía de Bogotá.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente forma:

César Augusto Parra León expuso que el 29 de julio de 2019 presentó denuncia contra el entonces Mayor General Francisco Javier Cruz Ricci por presuntas irregularidades en contratación y administración de recursos públicos, a la que se asignó el radicado 110016000050201928410 y correspondió por reparto a la Fiscalía 8° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

irregularidades en contratación y administración de recursos públicos, a la que se asignó el radicado 110016000050201928410 y correspondió por reparto a la Fiscalía 8° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Que a pesar de rendir entrevistas, aportar información y promover diferentes solicitudes encaminadas al esclarecimiento de los hechos, el 30 de jul io de 2025 la Fiscalía antes referida profirió orden de archivo sobre varias de las conductas denunciadas, dispuso la ruptura de la unidad procesal y continuó con la indagación por el delito de peculado por apropiación bajo el radicado 1100160000002025011712.

Dentro de este último radicado se solicitó audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de 2025, no obstante, el 27 del mismo mes y año la Fiscalía retiró la solicitud de audiencia por solicitud de la defensa del indiciado para estudiar la apli cación del principio de oportunidad.

El demandante dijo que pidió a la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los días 2 y 12 de junio de 2026, que se le informara el estado de la actuación, la autoridad que al conocía, la radicación de a udiencia de imputación, su retiro, el eventual principio de oportunidad y la ruptura de la unidad procesal, de lo que obtuvo respuesta el 9 de julio del año en curso, en la que la Fiscalía le informó que la copia de la decisión de ruptura ya le había sido enviada.

Que mediante fallo de 23 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que existió una

la Fiscalía le informó que la copia de la decisión de ruptura ya le había sido enviada.

Que mediante fallo de 23 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que existió una omisión por parte de la Fiscalía 8° delegada ante la CorteImpugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501 3 Suprema de Justicia al no haber remitido los documentos pedidos por el dem andante y si bien dicha Fiscalía dijo haber cumplido el fallo en mención, solo envió un documento llamado «formato orden de archivo 30 de julio de 2025».

Afirmó que posterior al fallo permanecía una vulneración a sus derechos constitucionales fundamentale s pues dentro del proceso 2025 -011712 seguía en estudio un principio de oportunidad sin que se conociera información sobre su causal, alcance y trámite, lo que justifica que la Fiscalía valore la reasignación del asunto a otro delegado.

Por lo anterior acudió a la tutela y solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación (i) tomar una decisión expresa, motivada, congruente e individualizada sobre la solicitud de reasignación de noticia criminal 1100160000002025011712 en la cual se examinen específicamente las inconsistencias en los radicados, las contradicciones en fechas y anexos, la afirmación de comunicación no acreditada, el retiro de la solicitud de imputación, la continuidad del mismo fiscal en el estudio del principio de oportunidad, la necesidad de una revisión de una revisión independiente y la afectación de la confianza institucional.

También pidió que se ordenara (ii) de manera subsidiaria

imputación, la continuidad del mismo fiscal en el estudio del principio de oportunidad, la necesidad de una revisión de una revisión independiente y la afectación de la confianza institucional.

También pidió que se ordenara (ii) de manera subsidiaria a la Fiscalía General de la nación que realice una revisión funcionaria, administrativa y jurídic a por parte de un funcionario diferente al fiscal actualmente encargado, (iii) a la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia que le remita o certifique el número completo de reparto de la imputación, la fecha exacta de radicación, copia de la solicitud de audiencia, del escrito de retiro, de la constancia o providencia que aceptó el retiro, de la solicitud del principio de oportunidad, la causa legal invocada para esto, el estado actual de las diligencias, la dependencia y el funcionario respo nsable, la fecha probable de decisión, las actuaciones adelantadas por la Unidad de Justicia Restaurativa de la Fiscalía y los registros de comunicación a posibles víctimas.

Igualmente requirió que se ordene a la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia que (iv) certificara el número correcto de la noticia criminal derivada de la ruptura y explicara las diversas numeraciones utilizadas, (v) antes de presentar principio de oportunidad ante un juez de control de garantías, informe y escuche a l as víctimas, (vi) decida el reconocimiento preliminar de la calidad de víctima si fue formulada y se aportó prueba sumaria del daño, (vii) conservar la trazabilidad documental y tecnológica deImpugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501

formulada y se aportó prueba sumaria del daño, (vii) conservar la trazabilidad documental y tecnológica deImpugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501 4 todas las actuaciones, y (viii) ordenara a la Dirección de Control Interno que verificara las inconsistencias documentales referidas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El señor CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN el 6 de agosto de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que ese mismo día avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de PARRA LEÓN mediante fallo de tutela de 19 de agosto de 2026 con fundamento en lo siguiente:

4. Indicó que en pretérita oportunidad el actor ya había acudido a la acción de tutela, y que mediante fallo del 23 de julio de 2026 se estudiaron las peticiones del 2 y 12 de junio de ese año, que conllevaron al amparo de sus derechos fundamentales.

5. No obstante consideró que, si bien existía identidad de objeto y partes, no sucedía lo mismo con las pretensiones o causas, ya que el fallo de primera instancia se limitó a solicitar la respuesta para los requerimientos de junio de 2026, mientras que la tutela actual pretendía otro t ipo de información, particularmente sobre la aplicación delImpugnación de tutela 159073

o causas, ya que el fallo de primera instancia se limitó a solicitar la respuesta para los requerimientos de junio de 2026, mientras que la tutela actual pretendía otro t ipo de información, particularmente sobre la aplicación delImpugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501 5 principio de oportunidad, así como la decisión de fondo sobre la posibilidad de reasignar el caso a otro fiscal.

6. De la respuesta otorgada por la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de J usticia, se extrajo que, por el amparo en fallo del 23 de julio de 2026, le ordenaron que remitiera copia de la decisión mediante el cual dispuso la ruptura de la unidad procesal, el cual acató.

7. Adicionalmente, en el proceso 2025 -01712 aún se evalúa la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, con el acompañamiento de la Unidad de Justicia

Restaurativa.

8. Que igualmente, todavía no se resuelve la aplicación de la figura antes mencionada, y de llegar a emitirse una decisión favorable para el procesado, la misma estaría sujeta a la aprobación de un juez de control de garantías.

9. Consideró que las actuaciones llevadas a cabo por el ente acusador no han sido contrarias a la ley ni reservadas u ocultadas a las partes implicadas en el proceso pe nal 110016000000202501712, pues según los artículos 332 y siguientes de la Ley 906 de 2004 « si bien la Fiscalía debe investigar todos los hechos que revistan las características de una conducta punible y a las personas que puedan estar implicadas en los m ismos, la aplicación del principio de oportunidad la exime de ese deber al suspender, interrumpir

investigar todos los hechos que revistan las características de una conducta punible y a las personas que puedan estar implicadas en los m ismos, la aplicación del principio de oportunidad la exime de ese deber al suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal».Impugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501 6

10. Adujo que esa actuación es facultativa de la fiscalía como titular de la acción penal conforme el artículo 250 de la Constitución Política, pero ello no implica que en su proceder no se tenga en cuenta la opinión de las víctimas, en razón a que el canon 328 del Código de Procedimiento Penal indica que también es un deber del fiscal el estudio del principio de oportunidad.

11. Si el actor se considera víctima, puede solicitar al ente acusador que se tengan en cuenta su opinión, pero para ello deberá acreditar tal condición, pues si no cumple con esa calidad no podrá oponerse al principio de oportunidad el cual estaría sujeto a la aprobación de un juez constitucional.

12. Finalmente, respecto al derecho de petición en el que pretendió que la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia respondiera una serie de cuestionamientos sobre el proceso penal 2025 -017112, lo cierto es que no probó radicación alguna que sea distinta a las del 2 y 12 de junio de 2026, que ya fueron abordadas en el fallo de tutela del 23 de julio de ese año.

V. LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la anterior determinación, CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN , mediante apoderado impugnó la decisión para que en su lugar se amparen sus derechos con

V. LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la anterior determinación, CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN , mediante apoderado impugnó la decisión para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente:Impugnación de tutela 159073

CUI 11001220400020260434501 7

15. Adujo que el Tribunal erró al exponer que podría asistir y oponerse al principio de oportunidad en calidad de víctima, a pesar de que el ente acusador le ha negado ese reconocimiento, por lo que esa alternativa es jurídicamente imposible.

16. Existe un perjuicio irremediable toda vez que hay un proceso penal en su contra por el delito de injuria el cual se encuentra en etapa de traslado del escrito de acusación, por lo que se evaluarse el principio de oportunidad sin resolver previamente el reconocimiento como víctima de CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN , la acción penal se extinguiría, lo que configuraría una impunidad respecto del denunciado.

17. El proceso por injuria es una represalia institucional por las denuncias que interpuso en contra del

Francisco Cruz Ricci.

18. Por último, solicitó l a suspensión del traslado de escrito de acusación de l proceso penal que se lleva en su contra por el delito de injuria.

VI. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN contra la Sala PenalImpugnación de tutela 159073 CUI 11001220400020260434501 8 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

23. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó en negar el amparo de

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

23. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales del señor CÉSAR AUGUSTO

PARRA LEÓN.

24. Caso concretoImpugnación de tutela 159073

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25. La Sala anticipa que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada con fundamento en lo siguiente.

26. Como bien afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN puede acudir ante la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia para oponerse al prin cipio de oportunidad en favor de Francisco Javier Cruz Rucci.

27. El actor alegó textualmente que el Tribunal manifestó que «en caso de que la misma la (sic) audiencia de principio de oportunidad se programe, podría asistir y oponerse a su realización en calidad de víctima», afirmación que no es cierta toda vez del fallo de primera instancia, lo único que se extrae es que si PARRA LEÓN se consideraba víctima, podía solicitar al ente acusador que se tenga en cuenta su opinión, siempre y cuando acredita ra dicha condición, porque de no hacerlo, no podría postular oposición alguna en contra del principio de oportunidad.

28. Ahora bien, el libelista expuso que la fiscalía le ha negado el reconocimiento como víctima, no obstante, en el plenario no obra elemen to que demuestre dicha afirmación

oposición alguna en contra del principio de oportunidad.

28. Ahora bien, el libelista expuso que la fiscalía le ha negado el reconocimiento como víctima, no obstante, en el plenario no obra elemen to que demuestre dicha afirmación en el que haya acudido ante el Fiscal 8° delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que le reconozca tal calidad dentro del proceso penal de interés.

29. Tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, tampoco se avizora solicitud distinta a la del 2 yImpugnación de tutela 159073

CUI 11001220400020260434501 10 12 de junio de 2026 en la que se pretenda que el delegado fiscal responda una serie de preguntas respecto del proceso penal 2025-01712.

30. Adicionalmente, en la impugnación allegó una captura de pantalla en e l que envió un correo electrónico denominado «Derecho de petición» del 28 de agosto de 2026 a las 4 p.m., sin embargo, no expuso el contenido del mismo así como tampoco demostró quien era el destinatario, pues lo único que se observa son las denominaciones «cgr,es,contactenos,limasocer». Lo que demuestra que no hay solicitud diferente a aquellas radicadas el 2 y 12 de junio del mismo año, las cuales ya fueron abordadas en pretérita oportunidad -fallo de tutela del 23 de julio de 2026-.

31. Por último, el libelista no demostró la necesidad de suspender el traslado del escrito de acusación del proceso penal que se lleva en su contra por el delito de injuria, ello por cuanto no se encuentra acreditado un perjuicio

31. Por último, el libelista no demostró la necesidad de suspender el traslado del escrito de acusación del proceso penal que se lleva en su contra por el delito de injuria, ello por cuanto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que acredite que, de continuar con el desarrollo de esa actuación penal, distinta a la que el libelista extraña en el radicado 2025-01712, configure una vulneración a sus prerrogativas.

32. En conclusión , esta Sala confirmará el fallo impugnado al estimar que la fiscalía accionada ha actuado dentro del marco de sus funciones, y que, además, el actor no demostró que haya solicitado el reconocimiento de víctima, así como tampoco acreditó solicitud alguna pendiente de resolver por parte del ente acusador.Impugnación de tutela 159073

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela de l 19 de agosto de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos de l señor CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN en contra de la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

contra de la Fiscalía 8° delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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