CSJ - STP18734-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18734-2025 Radicación N° 149820 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Inversiones YJG S. A. S., en el trámite iniciado contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Al proceso se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del país, la Secretaría Distrital de Movilidad, el Consorcio Circulemos Digital y al Ministerio de Transporte.CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S
ANTECEDENTES
1. Al interior del proceso penal No. 110016103694202100110, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , en decisión del 15 de agosto de 2023, negó la solicitud presentada por el representante legal de Inversiones YJG S.A.S., orientada a obtener la suspensión del poder dispositivo del vehículo de
de Garantías de Bogotá , en decisión del 15 de agosto de 2023, negó la solicitud presentada por el representante legal de Inversiones YJG S.A.S., orientada a obtener la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas DOR-561, cuyo traspaso se había obtenido de manera fraudulenta. Contra dicha decisión el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación.
2. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital revocó la providencia anterior y dispuso: PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida por Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 15 de agosto de 2023.
SEGUNDO: DISPONER la suspensión del poder dispositivo de los vehículos de placas HVC687, DOR561 y ROL240 ampliamente identificados en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: DISPONER que por Centro de Servicios Judiciales se envíen las comunicaciones a las oficinas de registro correspondientes, tendientes a materializar la anterior disposición, así como a los afectados -terceros de buena fede conformidad con el artículo 95 de la Ley 906 de 2004.
3. El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia condenatoria anticipada en contra de Edgar Fernando Forero Molano, Víctor Alfonso González Niño y Jaime Renato González Niño, al hallarlos responsables del delito de «estafa agravada con agravación genérica en
condenatoria anticipada en contra de Edgar Fernando Forero Molano, Víctor Alfonso González Niño y Jaime Renato González Niño, al hallarlos responsables del delito de «estafa agravada con agravación genérica en 2CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S modalidad masa, en concurso heterogéneo con uso de documento falso en concurso homogéneo y concierto para delinquir.» En el acápite de «Otras Determinaciones» ordenó la cancelación de los registros fraudulentos sobre varios automotores, entre ellos el vehículo de placas DOR-561, al establecerse que su verdadero propietario era la sociedad Inversiones YJG S.A.S. Así quedó plasmado en el referido fallo: (…) En el caso objeto de estudio, los apoderados de víctimas requirieron la cancelación de los siguientes registros fraudulentos: Respecto del automotor Placas DOR-561, la fiscalía pudo demostrar que, por parte de los encartados, se hizo una venta fraudulenta del referido automotor, a favor del ciudadano LUIS LAVERDE, (…), cuando su verdadero propietario es la sociedad INVERSIONES YJG SAS, por tanto, solicita la cancelación de fecha 19 febrero de 2020. (…) De acuerdo, con el material probatorio, expuesto, se deberá, entonces, cancelar los referidos registros fraudulentos y permitir a las personas jurídicas, arriba señaladas, que se respete su derecho de dominio. En firme la decisión, por el Centro de Servicios Judiciales, se deberá oficiar al Ministerio
cancelar los referidos registros fraudulentos y permitir a las personas jurídicas, arriba señaladas, que se respete su derecho de dominio. En firme la decisión, por el Centro de Servicios Judiciales, se deberá oficiar al Ministerio de Transporte para que se disponga la cancelación de las referidas anotaciones. (…)
4. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2025. La misma quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2025, toda vez que no se interpuso recurso extraordinario de casación.
5. En cumplimiento de la sentencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió oficios al Ministerio de Transporte. Sin embargo, en dichos documentos no se especificó expresamente la orden de cancelación de la medida cautelar respecto del vehículo DOR-561. Motivo por el cual, la autoridad administrativa
3CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S requirió para esos fines la expedición de un nuevo oficio que contuviera la información completa exigida por la normativa vigente.
6. El representante legal de Inversiones YJG S.A.S. elevó petición a la precitada dependencia judicial para que se atendieran los requerimientos del Ministerio. Dicha dependencia respondió que ya había enviado el oficio correspondiente para la cancelación de los registros fraudulentos conforme a la sentencia del 3 de septiembre de 2024. Al
requerimientos del Ministerio. Dicha dependencia respondió que ya había enviado el oficio correspondiente para la cancelación de los registros fraudulentos conforme a la sentencia del 3 de septiembre de 2024. Al tiempo que, aclaró, no tenía competencia para ordenar el levantamiento de la medida cautelar concerniente a la suspensión del poder dispositivo del automotor.
7. El 1 de agosto de 2025, la sociedad accionante solicitó al Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, ordenar el levantamiento de la medida. Mediante oficio del 13 de agosto de 2025, ese despacho indicó que la competencia correspondía al juez penal municipal con función de control de garantías que había adoptado originalmente la medida.
8. Atendiendo esa comunicación, el 19 de agosto de 2025 el apoderado judicial de la sociedad accionante radicó requerimiento ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando el levantamiento de la medida cautelar y la entrega definitiva del vehículo, por haber sido ese despacho el que ordenó la suspensión del poder dispositivo en su providencia del 2 de febrero de
2024.
9. En el anterior contexto, la sociedad Inversiones YJG S.A.S, por intermedio de su representante legal, acudió a la presente acción de tutela al considerar que la omisión del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales
4CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y propiedad.
4CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y propiedad. Indicó que, transcurrido más de un mes desde la presentación de dicha solicitud, el despacho judicial no emitió respuesta alguna, configurándose un silencio administrativo que vulnera sus derechos fundamentales. Expuso que la falta de pronunciamiento impidió a la sociedad afectada recuperar plenamente su derecho de propiedad y concretar la venta del vehículo, pues el comprador actual condicionó la transacción a la resolución de la medida antes del 1 de octubre de 2025.
10. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo siguiente: SEGUNDO. Que se ordene al JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ resolver de manera inmediata y de fondo la petición presentada el 19 de agosto de 2025 procediendo al LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del vehículo automotor de placas DOR-561, marca INFINITI, modelo 2015, identificado con VIN JN8AZ2NF4F9574760, a favor de la
empresa INVERSIONES YJG S.A.S.
TERCERO. Que se fije un plazo perentorio no superior a 48 horas para que se profiera la decisión correspondiente. CUARTO. Que se ordene al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES que
empresa INVERSIONES YJG S.A.S.
TERCERO. Que se fije un plazo perentorio no superior a 48 horas para que se profiera la decisión correspondiente. CUARTO. Que se ordene al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES que remita de manera inmediata el oficio idóneo al Ministerio de Transporte que contenga todos los requisitos exigidos por dicha entidad, especificando la identificación completa del vehículo (placas DOR-561, marca INFINITI, modelo 2015, VINJN8AZ2NF4F9574760), el tipo de medida a levantar (suspensión del poder dispositivo), las partes del proceso, los demás que requieran, y que sea expedido en medio físico y electrónico, con sello y firma originales del despacho judicial, para garantizar su validez formal y autenticidad. 5CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S QUINTO. Que se RESTABLEZCA el derecho de dominio a favor de INVERSIONES YJG S.A.S, donde el vehículo de placas DOR-561 aparezca libre de gravámenes. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo solicitado por Inversiones YJG S.A.S., al considerar que la petición presentada ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sobre el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas DOR-561, no fue debidamente atendida por la autoridad judicial accionada.
con Función de Conocimiento de Bogotá, sobre el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas DOR-561, no fue debidamente atendida por la autoridad judicial accionada. El Tribunal explicó que el 19 de agosto de 2025, la sociedad accionante solicitó la cancelación de la suspensión del poder dispositivo del referido automotor, sin obtener respuesta. Indicó que, aunque el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad, trasladaron la competencia al Juez de Control de Garantías, y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito alegó haber perdido competencia, ninguno resolvió de fondo la solicitud. Esa omisión, señaló el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Recordó, además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la competencia para levantar medidas cautelares en casos con sentencia ejecutoriada recae en el juez de control de garantías que originalmente las impuso. En ese sentido, advirtió que la suspensión del poder dispositivo fue negada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con 6CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S Función de Control de Garantías y luego decretada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, por lo que ambos despachos debían
NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S Función de Control de Garantías y luego decretada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, por lo que ambos despachos debían coordinar sus actuaciones para dar trámite y decisión efectiva a la solicitud presentada por la sociedad accionante. En consecuencia, el a quo resolvió: Conceder el amparo1 en favor de Inversiones YJG S. A. S. y ordenar, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que proceda de conformidad con lo indicado en el numeral 4.° de las consideraciones.
Esto es: (…) al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento que, de no haberlo hecho, en el término improrrogable de dos días, contados a partir de la notificación de esta decisión, remita la petición de la sociedad accionante al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que en relación con ella y, dentro del término de ley, haga el pronunciamiento e imprima el trámite que corresponda, sin perjuicio de advertir que las medidas que adopte no necesariamente deben ser favorables a lo pretendido. Del cumplimiento de lo anterior deberán dar informe dentro de los cinco días siguientes a su ocurrencia. (…) IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 2.
Sostuvo que solo tuvo conocimiento del fallo el 6 del mismo mes, cuando fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 2. Sostuvo que solo tuvo conocimiento del fallo el 6 del mismo mes, cuando fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de 1 Si bien no determinó el derecho fundamental amparado, de las consideraciones se deduce que es el debido proceso. 2 Es de advertir que el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento también impugnó. No obstante, desistió del recurso, razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de octubre de 2025, solo concedió el recurso del juzgado con función de control de garantías. 7CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S Conocimiento de la misma ciudad, debido a que la vinculación inicial no ingresó a la bandeja principal del correo institucional, sino a la carpeta de correos no deseados, lo que impidió su oportuna intervención en el trámite. En todo caso, manifestó que la decisión de tutela ordenó a dicho juzgado asumir el conocimiento de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de placas DOR-561. No obstante, precisó que, conforme a la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales solicitudes, cuando la sentencia penal se encuentra ejecutoriada, deben ser resueltas por el juez de conocimiento mediante trámite incidental, y no por el juez de control de garantías. Indicó además que, en la sentencia penal dictada por el Juzgado
solicitudes, cuando la sentencia penal se encuentra ejecutoriada, deben ser resueltas por el juez de conocimiento mediante trámite incidental, y no por el juez de control de garantías. Indicó además que, en la sentencia penal dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2024 se consignaron datos que difieren del certificado de libertad y tradición allegado por el accionante, lo que genera incongruencias en torno al registro del vehículo y a la autoridad que impuso la medida. Por tal razón, consideró necesario que el juez de conocimiento, y no el de control de garantías, aclare dichas inconsistencias y resuelva la solicitud de entrega definitiva y levantamiento de la medida cautelar. Finalmente, pidió que se revoque la decisión tomada por el a quo y se desvincule a su despacho del trámite de tutela, ordenando en su lugar al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento resolver la petición formulada por el apoderado de las víctimas, relativa a «la entrega definitiva del vehículo de placas DOR-561 conforme a la decisión de segunda instancia y el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas DOR-561». 8CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , en comunicación electrónica el 11
A/Inversiones YJG S.A.S
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , en comunicación electrónica el 11 de noviembre del año en curso 3, aportó copia del acta de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2025 correspondiente a la diligencia de «solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas DOR-561, conforme a la decisión de segunda instancia, y levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo». A su vez indicó que «(…) este Despacho no accedió a las solicitudes planteadas y que, contra dicha decisión, la parte solicitante y la representante del Ministerio Púbico interpusieron recursos; estando actualmente este proceso en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para su reparto ante los jueces penales del circuito, con el fin de resolver la alzada. (…)»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por 3 En atención al requerimiento efectuado, en el que se solicitó copia de la decisión adoptada en el marco de la audiencia de «solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas DOR-561, conforme a la decisión de segunda instancia, y levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo». 9CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de
Inversiones YJG S.A.S. Lo anterior al advertir la falta de respuesta del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas DOR-561. Pedimento, que debía ser tramitado de manera conjunta con el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país.
solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas DOR-561. Pedimento, que debía ser tramitado de manera conjunta con el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país.
4. Medidas de restablecimiento del derecho y alcance de la suspensión o cancelación de registros fraudulentos El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra parte, las cosas retornen a su estado anterior.4
Esa garantía se encuentra instituida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que reza: 4 Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480. 10CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Esa garantía no está sujeta a límites temporales y su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»5
vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»5 En desarrollo de esa finalidad protectora, el ordenamiento procesal penal contempla instrumentos concretos que permiten preservar y restablecer los derechos patrimoniales de las víctimas. Entre ellos están, la suspensión del poder dispositivo y la cancelación de registros o títulos obtenidos fraudulentamente. El artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que regula esta medida establece: ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes. 5 CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480. 11CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S Esta norma entonces, regula dos medidas tendientes a proteger los derechos de las víctimas cuando la comisión de los delitos recae sobre bienes sujetos a registro. De un lado, la suspensión del poder dispositivo, cuya competencia es del juez de control de garantías. De otro, la cancelación de los títulos y registros respectivos, donde el competente es el juez de conocimiento. Esta última hipótesis se materializa cuando, concluido el proceso penal, aparece demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad, determinación que se podrá adoptar en cualquier (…) providencia que ponga fin al proceso penal”6. Además, la misma disposición, en su inciso final, otorga protección a las víctimas, bajo el entendido que, la decisión judicial que cancela de manera definitiva los registros obtenidos fraudulentamente sirve de soporte probatorio para hacerla valer ante otras autoridades «para que se tomen las medidas correspondientes». Ahora, la Sala de Casación Penal en auto AP3553-2018, rad. 53346, 22 de agosto de 2018, determinó cuál es la autoridad competente para
soporte probatorio para hacerla valer ante otras autoridades «para que se tomen las medidas correspondientes». Ahora, la Sala de Casación Penal en auto AP3553-2018, rad. 53346, 22 de agosto de 2018, determinó cuál es la autoridad competente para solicitar el «levantamiento» de una medida cautelar en aquellos eventos cuando cuando existe una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada. A saber: Para dilucidar el asunto, la Corte debe señalar que la competencia para conocer la solicitud de “levantamiento” de una medida cautelar, cuando existe una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, radica en el Juez de Control de Garantías que en su oportunidad adoptó tal determinación. No es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el Juez de Conocimiento que profirió el fallo, quienes deben asumir el conocimiento de tal trámite. 6 Sentencia C-060/08 que declaró de manera condicionada el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 12CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S Sobre el particular, se pronunció la Sala en Auto CSJ 18 nov 2015, AP 67502015, rad 47042: … [C]omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal-, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita
-por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal-, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en lo que atañe a los efectos que en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidad penal; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente, ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma obra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º). (Resaltado y subrayado fuera de texto original) De esta manera, una vez ejecutoriada la sentencia penal, el «levantamiento» de la medida de suspensión del poder dispositivo o de cualquier otra medida cautelar real impuesta durante la etapa de investigación corresponde al juez de control de garantías, asegurando así la protección efectiva de los derechos patrimoniales de las víctimas y la restitución material del derecho afectado por el delito.
5. Del caso concreto 5.1 El debate se centra en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al amparar los derechos
restitución material del derecho afectado por el delito.
5. Del caso concreto 5.1 El debate se centra en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición de Inversiones YJG S.A.S. Lo anterior, frente a la omisión del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de no resolver la solicitud presentada el 19 de agosto de 2025 sobre el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta al vehículo de placas DOR-561, de propiedad de la sociedad accionante.
13CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S Está acreditado que dicha medida fue decretada por ese despacho judicial mediante providencia del 2 de febrero de 2024, dentro del proceso penal No. 2021-00110 por la falsificación y venta fraudulenta del automotor identificado líneas atrás. Actuación en la cual, en sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se reconoció a Inversiones YJG S.A.S. como su legítima propietaria y se dispuso la cancelación de los registros fraudulentos que afectaban su derecho de dominio, orden confirmada en segunda instancia el 4 de abril de 2025 y ejecutoriada el 23 del mismo mes. En cumplimiento de dicha determinación, el Centro de Servicios
fraudulentos que afectaban su derecho de dominio, orden confirmada en segunda instancia el 4 de abril de 2025 y ejecutoriada el 23 del mismo mes. En cumplimiento de dicha determinación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió oficios al Ministerio de Transporte, pero omitió precisar lo concerniente a la orden de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. Motivo por el cual, la entidad administrativa requirió la expedición de un nuevo oficio que reflejara de manera completa los datos del automotor y la medida a cancelar. Ante esa omisión, el representante legal de la sociedad accionante presentó el 19 de agosto de 2025 una petición ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando el levantamiento de la medida cautelar y la entrega definitiva del vehículo. Sin embargo, transcurrido más de un mes desde su radicación, el despacho judicial guardó silencio. Absteniéndose de resolver o de remitir la solicitud a la autoridad que considerara competente, pese a las gestiones previas realizadas ante el juzgado de conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales. 14CUI 11001220400020250405501 NI 149820 Tutela segunda instancia A/Inversiones YJG S.A.S 5.2 Tal inactividad, como lo advirtió el Tribunal a quo, vulneró los derechos fundamentales invocados, al desconocer el deber de toda autoridad judicial de pronunciarse de manera oportuna, clara y de fondo sobre las peticiones que se le formulan, especialmente, cuando su falta de