CSJ - STP18734-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18734-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18734-2026 Radicación n°. 159154 CUI 11001020400020260269400 Acta 297
Bogotá D.C , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MARLESVI MARTÍNEZ CRUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad , por la presuntaTutela primera instancia 159154 CUI 11001020400020260269400
2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro de la solicitud de prescripción de la sanción penal en el radicado 11001600001920120095300.
A la presente actuación se vinculó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes en el radicado antes mencionado.
II. HECHOS
1. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
1.1. En contra de la señora MARLESVI MARTÍNEZ CRUZ se llevó a cabo proceso penal por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y «porte ilegal de armas».
lo siguiente:
1.1. En contra de la señora MARLESVI MARTÍNEZ CRUZ se llevó a cabo proceso penal por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y «porte ilegal de armas».
1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que 17 de agosto de 2018 la condenó a 132 meses de prisión, determinación que fue apelada por la defensa y posteriormente confirmada el 26 de noviembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.Tutela primera instancia 159154 CUI 11001020400020260269400
3 1.3. Adujo la demandante que el 14 de abril de 2026 le solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad por pena cumplida, la cual fue posteriormente concedida en auto del 31 de julio de ese mismo año.
1.4. Advirtió que a la fecha de presentación de la tutela no le han remitido copia de l auto como tampoco la boleta de libertad.
1.5. Adicionalmente la libelista advirtió que el 10 de agosto de 2026 elevó solicitud escrita a los accionadas con el fin de que se decrete la liberación definitiva y el ocultamiento de las diligencias de vista al público en diferentes entidades judiciales, sin que le hayan dado respuesta.
1.6. Por lo anterior, solicitó o rdenar a los accionados para que resuelva n de fondo la soli citud elevada el «19 de agosto de 2026 », y se decrete la prescripción de la sanción
1.6. Por lo anterior, solicitó o rdenar a los accionados para que resuelva n de fondo la soli citud elevada el «19 de agosto de 2026 », y se decrete la prescripción de la sanción penal, multa, cancelación de anotaciones judiciales, órdenes de captura, ocultamiento de las diligencias y liberación definitiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 3 de septiembre del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Tutela primera instancia 159154
CUI 11001020400020260269400
4 2.1. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, si bien el memorial fue remitido el 10 de agosto de 2026, no ingresó al despacho sino hasta el 9 de septiembre siguiente.
2.2. Adujo que la inconformidad de la actora se centra en la presun ta omisión por parte del despacho para emitir respuesta en la petición de la extinción de la sanción penal, prescripción de la multa, liberación definitiva, el restablecimiento de los derechos y funciones públicas, la expedición de oficios de cancelación d e anotaciones y cancelaciones de órdenes de captura, así como el ocultamiento de las diligencias para el público.
2.3. Advirtió que mediante auto n°. 1254 del 31 de julio de 2026 dispuso decretar la ext inción y liberación de la
ocultamiento de las diligencias para el público.
2.3. Advirtió que mediante auto n°. 1254 del 31 de julio de 2026 dispuso decretar la ext inción y liberación de la condena impuesta a la accionante y ordenó la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y concedió su libertad definitiva por pena cumplida. En esa providencia ordenó que, por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se libraran las respectivas comunicaciones correspondientes, se remitiera a la sentencia la copia del auto de los oficios, se expidiera la certificación sobre el estado del proceso, y el ocultamiento al público.
2.4. Que de todas formas, con el fin de salvaguardar los derechos de la interesada, mediante auto n.° 1131 del 9 de septiembre de 2026, remitió copia de la referida decisión al correo electrónico marlesvy.martinez87@gmail.com -Tutela primera instancia 159154 CUI 11001020400020260269400
5 notificada el 10 de agosto - y reiteró al Centro de Servicios Administrativos el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia n°. 1254 del 31 de julio de 2026.
2.5. Por lo anterior solicitó que no se acceda al amparo toda vez que la solicitud que dio origen a la acción de tutela fue atendida el 9 de septiembre de 2026, en la cual se procedió a adoptar las medidas correspondientes, y se ordenó remitir a la actora copia de la providencia mediante la cual, desde el 31 de julio de 2026, ya se había dispuesto la
procedió a adoptar las medidas correspondientes, y se ordenó remitir a la actora copia de la providencia mediante la cual, desde el 31 de julio de 2026, ya se había dispuesto la extinción y liberación de la condena por pena cumplida, así como reiterar al Centro de Servicios Administrativos el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia.
2.5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de septiembre realizó el ocultamiento al público de l a noticia criminal 110016000019201222953, actuación informada a la actora el mismo día a su correo electrónico marlesvy.martinez87@gmail.com.
2.6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio del 17 de agosto de 2018. Los relatos expuestos por la actora no identifican actuaciones u omisiones de manera específica porTutela primera instancia 159154 CUI 11001020400020260269400
6 parte de esa Corporación toda vez que el relato se concentra en contra del juez ejecutor.
IV. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLESVI MARTÍNEZ CRUZ contra la Sala Penal del
1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLESVI MARTÍNEZ CRUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la accionante, ante la presunta omisión de una respuesta por parte de las autoridades convocadas, relacionada su solicitud incoada el 10 de agostoTutela primera instancia 159154
CUI 11001020400020260269400
7 de 2026 relacionada a la prescripción de la sanción penal y liberación definitiva.
6. De la carencia actual de objeto por h echo superado
6.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los
superado
6.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua1.
6.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo , el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá
1 STP9207-2026, T-190 de 2025.Tutela primera instancia 159154 CUI 11001020400020260269400
8 garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales2.
7. Caso concreto
7.1. Examinado el contenido de la actuación, así como de la respuesta allegada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advierte la Sala la
7. Caso concreto
7.1. Examinado el contenido de la actuación, así como de la respuesta allegada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advierte la Sala la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
7.2. L o anterior porque durante el presente trámite constitucional, el juez ejecutor, mediante auto n°. 1131 del 9 de septiembre de 2026, atendió el requerimiento realizado por la actora en la solicitud del 10 de septiembre del mismo año.
7.3. En el contenido del mismo le informó a MARLESVI
MARTÍNEZ CRUZ lo siguiente:
Revisada la actuación, se advierte que este Despacho, mediante Auto Interlocutorio No. 1254 del 31 de julio de 2026, ya declaró extinguida por pena cumplida la sanción penal impuesta a MARLESVI MARTÍNEZ CRUZ y ordenó la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y concedió su libertad definitiva. En esa misma providencia se dispuso que, por conducto del Centro de Servicios Administrativos y una vez ejecutoriada la decisión, se libraran las comunicaciones correspondientes, se remitiera a la sentenciada copia del auto y de los oficios respectivos, se expidiera certificación sobre el
2 CC T-011/2016, T-439/2018, T-048/2019 y T-190/2025.Tutela primera instancia 159154 CUI 11001020400020260269400
9 estado del proceso y se adelantara el procedimiento de ocultamiento al público de la información obrante respecto del
CUI 11001020400020260269400
9 estado del proceso y se adelantara el procedimiento de ocultamiento al público de la información obrante respecto del radicado No. 1001-60-00-019-2012-00953-00.
Como quiera que la materia sobre la cual versa la solicitud fue decidida con anterioridad, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento de fondo, sin perjuicio de que se adopten las medidas necesarias para que la decisión sea efectivamente comunicada a la interesada, en garantía de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 38, numerales 1 y 8, de la Ley 906 de 2004.
7.4. Dicha respuesta fue debidamente comunicada el 9 de septiembre de 2026 a la interesada al correo electrónico marlesvy.martinez87@gmail.com, misma que concuerda con el allegado en su demanda para efectos de notificaciones.
7.5. En ese sentido, durante el transcurso de la actuación constitucional, el juzgado ejecutor accionado emitió respuesta a la solicitud del 10 de agosto de 2026.
8. En conclusión se presenta n los presupuestos que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta que extrañaba la libelista fue satisfecha en el transcurso del presente tramite.
9. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela primera instancia 159154
CUI 11001020400020260269400
10
9. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela primera instancia 159154
CUI 11001020400020260269400
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: DECLARAR improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo constitucional in vocado por MARLESVI MARTÍNEZ CRUZ , contra la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.
Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia 159154
CUI 11001020400020260269400
11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia 159154 CUI 11001020400020260269400
11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BE00EE4A3EAC46FFF0750AB826B3E0C4B51526DA92A47AFC8D77E2F5B9442F3A Documento generado en 2026-09-28