CSJ - STP18735-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18735-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18735-2026 Radicación Nº 158772 CUI 47001220400020260029901 Acta 297
Bogotá D.C. , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA contra el fallo de 23 de junio de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechosImpugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 2 fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
II. HECHOS
1. BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA figura como víctima dentro de la actuación penal con radicado 470016000000202500382, adelantada contra Leonardo Luis Barreto Tena por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. El asunto fue asignado a la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y se
Barreto Tena por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. El asunto fue asignado a la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y se encontraba en etapa de juicio.
2. Dentro de esa actuación se programaron audiencias para el 29 de octubre de 2025, el 9 de febrero y el 13 de abril de 2026, las cuales no se realizaron.
3. El 16 de febrero de 2026, SIERRA BALAGUERA solicitó al Juzgado 4.º Penal del Circuito Es pecializado de Santa Marta una certificación sobre la no realización de una de esas diligencias y pidió que se requiriera información acerca de las inasistencias que habían impedido su celebración.
4. Posteriormente, el 11 de mayo de 2026 presentó una solici tud ante la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, en la que pidió información sobre las razones por las cuales no se realizó la audiencia del 13 de abril anterior, la incidencia deImpugnación de tutela n.° 158772
Radicado 47001220400020260029901 3 los aplazamientos en los términos de la actuación y la fecha fijada para una nueva diligencia.
5. Al momento de promover la acción de tutela, el 11 de junio de 2026, ninguna de las dos solicitudes había sido respondida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA promovió acción de tutela contra el Juzgado 4.º Penal del Circuito
respondida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA promovió acción de tutela contra el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, ambos de Santa Marta. Invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
6.1. Sostuvo que las autoridades accionadas no habían respondido las solicitudes que presentó el 16 de febrero y el 11 de mayo de 2026, relacionadas con las diligencias que no pudieron realizarse dentro del proceso penal en el que interviene como víctima.
6.2. Agregó que la falta de información sobre las razones de esos aplazamientos y sobre la continuación de la actuación le generaba incertidumbre frente al trámite judicial.
6.3. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos y que las accionadas atendieran las solicitudes pendientes.Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 4
7. Mediante auto de 12 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción y ordenó a las autoridades accionadas que, dentro de las 24 horas siguientes, se pronunciaran sobre los hechos y allegaran los documentos relacionados con el asunto.
7.1. Al Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado le solicitó, además, el enlace de acceso al expediente correspondiente al proceso penal 470016000000202500382.
y allegaran los documentos relacionados con el asunto.
7.1. Al Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado le solicitó, además, el enlace de acceso al expediente correspondiente al proceso penal 470016000000202500382.
7.2. En la misma providencia vi nculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda dentro del mismo término.
8. Durante el trámite rindieron inform e la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. La Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales guardó silencio.
IV. FALLO IMPUGNADO
9. Mediante fallo de 23 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación de tutela n.° 158772
Radicado 47001220400020260029901 5
9.1. Como fundamento general, recordó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela e indicó que esta procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, pese a existir, resulta necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
9.2. Asimismo, precisó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las solicitudes formuladas dentro de actuaciones
perjuicio irremediable.
9.2. Asimismo, precisó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las solicitudes formuladas dentro de actuaciones judiciales pueden corresponder al ejercicio del derecho de petición o del derecho de postulación, según su contenido. Explicó que las peticiones de carácter administrativo se rigen por el artículo 23 de la Constitución, mientras que aquellas relacionadas directamente con la actividad jurisdiccional deben resolverse conforme a las reglas propias del pro ceso, de manera que su desatención puede comprometer el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
9.3. En el caso concreto, estableció que SIERRA BALAGUERA había solicitado a la Fiscalía 242 información sobre las razones por las cuales no se realizó la audiencia del 13 de abril de 2026, la eventual incidencia de los aplazamientos en los términos de la actuación y la fecha fijada para una nueva diligencia. Durante el trámite de tutela, la delegada fiscal respondió la solicitud el 12 de junio de 2026.
9.4. El Tribunal consideró que esa respuesta atendió los dos primeros aspectos planteados. Frente al tercero,Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 6 observó que la Fiscalía indicó que la fijación de una nueva fecha correspondía al juzgado de conocimiento. Aunque estimó que la delegada fis cal debió remitir ese punto a la autoridad competente, concluyó que la situación también había sido superada, porque el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado remitió a la accionante el expediente digital, en
estimó que la delegada fis cal debió remitir ese punto a la autoridad competente, concluyó que la situación también había sido superada, porque el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado remitió a la accionante el expediente digital, en el cual constaba que mediante auto de 4 de mayo de 2026 se habían fijado para el 25 de junio y el 21 de agosto de ese año las diligencias de verbalización de preacuerdo.
9.5. En relación con el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, señaló que SIERRA BALAGUERA había solicitado una constancia sobre la no realización de la audiencia del 9 de febrero de 2026 y que se requiriera información acerca de las inasistencias que habían impedido las diligencias. Durante el trámite constitucional, el despacho judicial respondió la petición e informó las causas por las cuales no se celebraron las audiencias programadas para el 29 de octubre de 2025, el 9 de febrero y el 13 de abril de 2026. Además, compartió con la accionante el expediente digital.
9.6. Con fundamento en la jurisprudenc ia constitucional sobre carencia actual de objeto, concluyó que las pretensiones habían sido satisfechas antes de proferirse el fallo y por actuaciones voluntarias de las autoridades accionadas. En consecuencia, estimó que cualquier orden de amparo resulta ba inocua y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 7
V. IMPUGNACIÓN
10. BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA impugna la
objeto por hecho superado.Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 7
V. IMPUGNACIÓN
10. BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA impugna la sentencia. Reitera su inconformidad por la sucesiva frustración de las audiencias programadas dentro del proceso penal en el que intervie ne como víctima y sostiene que la situación que originó la acción constitucional persiste.
10.1. Como hecho novedoso, ocurrido con posterioridad al fallo de primera instancia, informa que el 25 de junio de 2026 acudió a una nueva audiencia programada por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Señala que la diligencia tampoco pudo realizarse porque la Fiscal 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales se encontraba en comisión y no contaba con quien la reemplazara.
10.2. Afirma que, con esta, ya son cuatro las audiencias que no han podido celebrarse y que esa circunstancia constituye el motivo de su inconformidad con la decisión impugnada.
10.3. Con fundamento en lo anterior, solicita que se tramite la impugnación contra el fallo de 23 de junio de 2026, aunque no formula una pretensión concreta distinta de expresar su desacuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.° 158772
Radicado 47001220400020260029901 8 6.1. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
Radicado 47001220400020260029901 8 6.1. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es superior funcional.
6.2. Planteamiento del problema jurídico
12. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
13. En este caso, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar satisfechas durante el trámite constitucional las solicitudes que BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA presentó ante el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, ambos de Santa
Marta.
14. Para resolver ese interrogante, deberá tenerse en cuenta que la impugnación no controvierte concretamente la suficiencia de las respuestas emitidas por las autoridadesImpugnación de tutela n.° 158772
Radicado 47001220400020260029901 9 accionadas. La inconformidad se sustenta, esencialmente, en un hecho posterior al fallo: la frustración d e una nueva audiencia programada para el 25 de junio de 2026,
Radicado 47001220400020260029901 9 accionadas. La inconformidad se sustenta, esencialmente, en un hecho posterior al fallo: la frustración d e una nueva audiencia programada para el 25 de junio de 2026, circunstancia que, en criterio de SIERRA BALAGUERA, demuestra que persiste la afectación de sus derechos.
15. En consecuencia, la Sala examinará, en primer término, las reglas aplicables a la caren cia actual de objeto por hecho superado y, posteriormente, establecerá si el hecho novedoso planteado en la impugnación desvirtúa la conclusión adoptada por la primera instancia o evidencia una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.
6.3. Fundamentos de la decisión - Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
16. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando durante el trámite de tutela cesa la conducta que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales y la pretensión de amparo queda plenamente satisfecha, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. En esos eventos desaparece el objeto sobre el cual podría recaer una orden del juez constitucional, de modo que cualquier de cisión dirigida a proteger el derecho invocado resultaría inocua.
18. No obstante, antes de efectuar esa declaración, corresponde al juez verificar que la actuación desplegada porImpugnación de tutela n.° 158772
Radicado 47001220400020260029901 10 la autoridad accionada haya satisfecho material e integralmente la pretensión q ue dio origen a la acción constitucional.
Radicado 47001220400020260029901 10 la autoridad accionada haya satisfecho material e integralmente la pretensión q ue dio origen a la acción constitucional.
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
precisado:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fa llo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.1
6.4. Análisis del caso concreto
20. En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues acertó el Tribunal al concluir que, durante el trámite de la primera instancia, cesó la situación que motivó la acción constitucional.
21. Como quedó expuesto, BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA acudió a la tutela porque, pa ra ese momento, no había recibido respuesta a las solicitudes que presentó el 16 de febrero de 2026 ante el Juzgado 4.º Penal del Circuito
1 CC T-011-2016, T-439-2018 y T-048-2019.Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 11 Especializado de Santa Marta y el 11 de mayo siguiente ante
1 CC T-011-2016, T-439-2018 y T-048-2019.Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 11 Especializado de Santa Marta y el 11 de mayo siguiente ante la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. Con ellas pretendía obtener información relacionada con las diligencias que no habían podido realizarse dentro del proceso penal en el que interviene como víctima.
21.1. En particular, a la Fiscalía le solicitó que explicara las razo nes por las cuales no se realizó la audiencia programada para el 13 de abril de 2026, informara si los aplazamientos podían incidir en un eventual vencimiento de términos y señalara la nueva fecha fijada para la diligencia.
21.2. Frente al Juzgado 4.º Penal d el Circuito Especializado requirió una certificación acerca de la frustración de una de las audiencias y que se recabara información sobre las inasistencias que habían impedido su celebración.
22. Durante el trámite constitucional, la Fiscalía 242 respondió la solicitud mediante Oficio 20550 -01-03-07-162 de 12 de junio de 2026. Allí informó que la audiencia del 13 de abril no se realizó porque el procesado no fue conectado, explicó su posición frente al eventual vencimiento de términos y precisó que la program ación de una nueva diligencia correspondía al juzgado de conocimiento.
23. A su turno, el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado, una vez vinculado al trámite, respondió la
términos y precisó que la program ación de una nueva diligencia correspondía al juzgado de conocimiento.
23. A su turno, el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado, una vez vinculado al trámite, respondió la petición pendiente, informó las razones por las cuales no seImpugnación de tutela n.° 158772
Radicado 47001220400020260029901 12 realizaron las diligencias programadas para el 29 de octubre de 2025, el 9 de febrero y el 13 de abril de 2026 y, además, remitió a SIERRA BALAGUERA el acceso al expediente digital.
24. También se acreditó que en ese expediente obraba el auto de 4 de mayo de 2026, mediante el c ual se habían fijado nuevas fechas para la audiencia de verbalización de preacuerdo. De ese modo, aunque la Fiscalía no remitió por competencia el punto relacionado con la programación de la diligencia, la información requerida terminó siendo conocida por la accionante durante el trámite de tutela.
25. En esas condiciones, para la fecha en que el Tribunal profirió el fallo de primera instancia, las omisiones que habían dado lugar a la acción constitucional ya habían cesado. Las autoridades accionadas emitieron respuesta a las solicitudes pendientes y SIERRA BALAGUERA obtuvo, además, acceso al expediente y conocimiento sobre la continuidad de la actuación penal. Por ello, cualquier orden dirigida a obtener esas mismas actuaciones habría resultado inocua.
26. La impugnación no desvirtúa esa conclusión.
SIERRA BALAGUERA no cuestiona que las respuestas hubieran sido emitidas ni señala que alguna de sus
dirigida a obtener esas mismas actuaciones habría resultado inocua.
26. La impugnación no desvirtúa esa conclusión.
SIERRA BALAGUERA no cuestiona que las respuestas hubieran sido emitidas ni señala que alguna de sus solicitudes hubiera quedado sin atender. Su inconformidad se sustenta en un hecho posterior al fallo: que la audiencia fijada para el 25 de junio de 2026 tampoco pudo realizarse,Impugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 13 según afirma, porque la fiscal se encontraba en comisión y no había quien la reemplazara.
27. Esa circunstancia, aunque posterior y relevante para la marcha del proceso penal, no desvirtúa la carencia actual de objeto declarada por el a quo . La tutela fue promovida por la falta de respuesta a dos solicitudes concretas, no para obtener la efectiva realización de una audiencia determinada ni para cuestionar de manera general la duración o conducción del proceso penal. La frustración de una nueva diligencia constituye, por tanto, un hecho distinto de la omisión que dio origen al amparo y no permite concluir que las respuestas emitidas durante la primera instancia hayan dejado de s atisfacer las pretensiones originalmente planteadas.
28. En consecuencia, el hecho novedoso expuesto en la impugnación no derruye el fundamento de la sentencia recurrida. Para el momento en que esta fue proferida, la situación concreta que motivó la acción de tutela había cesado y las pretensiones formuladas en la demanda habían sido materialmente atendidas.
29. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de 23 de
situación concreta que motivó la acción de tutela había cesado y las pretensiones formuladas en la demanda habían sido materialmente atendidas.
29. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de 23 de junio de 2026, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteImpugnación de tutela n.° 158772 Radicado 47001220400020260029901 14 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de 23 de junio de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA contra el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 242 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, ambos de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4AA733E16A7A0F343F1A9FE90C779DF641EFEC10A33915FAB3505BD693ED2C80
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