CSJ - STP18736-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18736-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18736-2026 Radicado n.° 158836 CUI 13001220400020260048701 Acta 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR ORLANDO ORTIZ ORTIZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

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II. HECHOS

1. ÓSCAR ORLANDO ORTIZ ORTIZ fue condenado el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 3.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira a 48 meses de prisión, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador . La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia el 7 de abril siguiente.

2. La vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

o recaudador . La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia el 7 de abril siguiente.

2. La vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que avocó conocimiento el 21 de m ayo de 2025.

El 13 de julio de 2026, ORTIZ ORTIZ fue capturado en Cartagena en cumplimiento de la orden expedida para ejecutar la condena y, al día siguiente, el juzgado ejecutor legalizó su aprehensión y dispuso remitir la actuación a los jueces de ejecución de penas de esa ciudad.

3. Para entonces, la DIAN Seccional Pereira había expedido la Resolución 2026162721009 -1519 del 6 de julio de 2026, mediante la cual declaró cumplida en su totalidad la facilidad de pago relacionada con las obligaciones tributarias que dieron origen a la condena y ordenó archivar el respectivo expediente de cobro. Ese documento fue incorporado al expediente de ejecución de la pena el 17 de julio siguiente.

4. ORTIZ ORTIZ ingresó el 13 de julio de 2026 al Hospital Universitario del Caribe por una fractura del radio distal derecho. El 16 de julio fue sometido a cirugía deImpugnación de tutela n.° 158836

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3 reducción abierta y fijación interna y, al día siguiente, recibió alta médica con tratamiento farmacológico, recomendaciones y control ambulatorio.

5. El 17 de julio de 2026, la defensa solicitó la extinción de la sanción penal por el pago de las obligaciones

alta médica con tratamiento farmacológico, recomendaciones y control ambulatorio.

5. El 17 de julio de 2026, la defensa solicitó la extinción de la sanción penal por el pago de las obligaciones tributarias y, subsidiariamente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. Para sustentar las últimas pretensiones aportó documentación relacionada con el estado de salud de ORTIZ ORTIZ y de sus padres adultos mayores, así como una declaración extraprocesal sobre la dependencia económica y de cuidado de estos.

6. Ese mismo día, ORTIZ ORTIZ ingresó al Centro de

Detención Transitoria Bellavista de Cartagena. Posteriormente, el proceso de ejecución de la pena fue asignado al Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que recibió la actuación por reparto el 28 de julio y avocó conocimiento el 30 siguiente. Para esa fecha, las solicitudes formuladas por la defensa permanecían pendientes de decisión.

7. El 30 de julio de 2026, ORTIZ ORTIZ fue trasladado del Centro de Detención Transitoria Bellavista al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, donde continuó privado de la libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela n.° 158836

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8. El 29 de julio de 2026, ÓSCAR ORLANDO ORTIZ ORTIZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 4.º de

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8. El 29 de julio de 2026, ÓSCAR ORLANDO ORTIZ ORTIZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, la vida, la salud, la integridad y dignidad humanas, así como a la protección de sus padres adultos mayores.

8.1. Sostuvo que la autoridad accionada mantuvo su privación de la libertad y dispuso su reclusión pese a que la obligación tributaria relacionada con la condena había sido satisfecha y la DIAN había declarado cumplida la facilidad de pago. Afirmó que el juzgado tampoco valoró su condición médica posterior a una cirugía en el miembro superior derecho ni su situación familiar como cuidador de sus padres adultos mayores. Con fundamento en esas circunstancias, atribuyó a la actuación judicia l un defecto fáctico y el desconocimiento directo de la Constitución.

8.2. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la orden de reclusión, declarar extinguida la sanción penal por el pago de las obligaciones tributarias y disponer su libertad. Subsidiariamente, pidió sustituir la prisión intramural por domiciliaria, bien por su condición de cuidador de sus padres, bien por razones relacionadas con su estado de salud. Como medida provisional, pretendió que se suspendiera su traslado a un establecimiento de reclusión y se autorizara temporalmente su permanencia en el domicilio.Impugnación de tutela n.° 158836

padres, bien por razones relacionadas con su estado de salud. Como medida provisional, pretendió que se suspendiera su traslado a un establecimiento de reclusión y se autorizara temporalmente su permanencia en el domicilio.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

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9. Mediante auto del 30 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la solicitud de amparo. Vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carc elario (INPEC), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Pereira, la Policía Metropolitana de Cartagena, el Centro de Detención Transitoria Bellavista, los Juzgados 1.º, 2.º y 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Asimismo, requirió información sobre el estado de la ejecución de la pena y negó la medida provisional solicitada, al no encontrar acreditados los presupuestos de necesidad y urgencia.

10. El 31 de julio siguiente, Carlos Andrés Molina, quien afirmó actuar como apoderado judicial de ORTIZ ORTIZ, insistió en la medida provisional y puso de presente circunstancias adicionales relacionadas con la salud y las condiciones de reclusión de su representado. Ese mismo día, el Tribunal vinculó al Juzgado 3.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, a la Sala Penal del

circunstancias adicionales relacionadas con la salud y las condiciones de reclusión de su representado. Ese mismo día, el Tribunal vinculó al Juzgado 3.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe. Además, requirió nuevamente al Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que informara sobre el estado de la vigilancia de la s anción y las solicitudes pendientes de decisión.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

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11. En esa providencia, la Sala mantuvo la negativa de la medida provisional, al estimar necesario contar previamente con los informes y elementos probatorios pertinentes. También requirió a Molina para que precisara la calidad en que intervenía y, de actuar como apoderado, allegara el respectivo poder especial. Posteriormente, este presentó el mandato conferido y continuó interviniendo en representación de ORTIZ ORTIZ.

12. Durante el trámite, la parte accionant e presentó otros memoriales mediante los cuales reiteró la solicitud de protección provisional, aportó documentación adicional y formuló nuevos planteamientos relacionados con las condiciones de reclusión y el estado de salud de ORTIZ

ORTIZ.

13. Rindieron informe el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, los Juzgados 1.º, 2.º y 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, los Juzgados 1.º, 2.º y 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado 3.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la Policía Metropolitana de Cartagena y la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe.

14. El INPEC, la DIAN – Seccional Pereira, el Centro de Detención Transitoria Bellav ista y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena no se pronunciaron dentro del término concedido.Impugnación de tutela n.° 158836

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

15. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo.

15.1. Consideró que las pretensiones de extinción de la sanción, libertad y sustitución de la prisión intramural correspondían al Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que había re cibido el expediente el 28 de julio de 2026, avocó conocimiento dos días después y tenía las solicitudes pendientes de estudio. Por ello, estimó que el juez constitucional no podía anticipar una decisión sobre asuntos sometidos al juez natural sin desconocer el principio de subsidiariedad.

15.2. Tampoco encontró configurada una mora judicial

Por ello, estimó que el juez constitucional no podía anticipar una decisión sobre asuntos sometidos al juez natural sin desconocer el principio de subsidiariedad.

15.2. Tampoco encontró configurada una mora judicial injustificada. Señaló que la actuación había sido repartida recientemente, que las peticiones se encontraban al despacho y que no toda demora vulnera derechos fundamentales cuando obedece a la carga de trabajo y no a la negligencia del funcionario. Añadió que el sistema de turnos encontraba respaldo en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

15.3. En consecuencia, concluyó que no existía una actuación arbitraria de las autoridades accionadas ni una dilación constitucionalmente reprochable, y resolvió «no tutelar» los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ORTIZ ORTIZ.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

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V. IMPUGNACIÓN

16. CARLOS ANDRÉS MOLINA CORTÉS, apoderado judicial de ÓSCAR ORLANDO ORTIZ ORTIZ, impugna la sentencia y solicita su revocatoria. Reitera que el pago integral de la obligación tributaria debe producir efectos sobre la ejecución de la pena y que las condiciones médicas y familiares de su representado justifican la intervención del juez constitucional.

16.1. Sostiene que la primera instancia desconoció el alcance del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, pues la Resolución 1519 del 6 de julio de 2026 de la DIAN acredita

juez constitucional.

16.1. Sostiene que la primera instancia desconoció el alcance del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, pues la Resolución 1519 del 6 de julio de 2026 de la DIAN acredita el pago total de la acreencia y, en su criterio, ello elimina la necesidad material de continuar ejecutando la sanción. Invoca la Sentencia C-290 de 2019 y una providencia de esta Sala identificada con el radicado 58214.

16.2. Atribuye al Tribunal un defecto fáctico por no valorar integralmente la historia clínica de ORTIZ ORTIZ, las condiciones de su egreso hospitalario, la atención médica posterior ni la situación de sus padres adultos mayores.

16.3. Además, incorpora planteamientos no desarrollados en esos términos en la demanda inicial. Afirma que su representado no ha recibido atención especializada, curaciones ni rehabilitación; cuestiona el alta otorgada por el Hospital Universitario del Caribe pocas horas después de la cirugía; y alega restricciones al ejercicio de la def ensaImpugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

9 durante su permanencia en el Centro de Detención Transitoria Bellavista.

16.4. También cuestiona la aplicación del sistema de turnos. Sostiene que este debe ceder cuando están comprometidos la vida, la salud o la integridad personal y que, dadas las circu nstancias médicas alegadas, exigir a ORTIZ ORTIZ esperar el turno ordinario configura un exceso ritual manifiesto. Asimismo, invoca la Sentencia C -348 de

que, dadas las circu nstancias médicas alegadas, exigir a ORTIZ ORTIZ esperar el turno ordinario configura un exceso ritual manifiesto. Asimismo, invoca la Sentencia C -348 de 2024 para sustentar la procedencia de la prisión domiciliaria por razones de salud.

16.5. En consecuencia, solicita revocar la sentencia, amparar los derechos fundamentales invocados, sustituir la prisión intramural por domiciliaria y ordenar una valoración médica urgente. Subsidiariamente, pide que el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resuelva, dentro de las 48 horas siguientes y con excepción del sistema de turnos, la solicitud de extinción de la sanción penal.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del TribunalImpugnación de tutela n.° 158836

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10 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es superior funcional.

6.2. Planteamiento del problema jurídico

18. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

19. En este asunto, la controversia comprende

cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

19. En este asunto, la controversia comprende distintas actuaciones que deben examinarse separadamente.

19.1. De una parte, ORTIZ ORTIZ cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira con ocasión de su captura y del inicio del cumplimiento de la sentencia, pues considera que esa autoridad mantuvo su privación de la libertad pese al pago de las obligaciones tributarias y a las circunstancias médicas y familiares que puso en su conocimiento.

19.2. De otra, pretende que el juez constitucional disponga directamente la extinción de la sanción penal, su libertad o la sustitució n de la prisión intramural, asuntos que fueron sometidos al conocimiento del Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena yImpugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

11 se encontraban pendientes de decisión cuando se promovió la acción de tutela.

19.3. Finalmente, cuestiona que e se despacho deba resolver las solicitudes conforme al sistema ordinario de turnos y sostiene que sus condiciones personales exigían una respuesta prioritaria.

20. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al negar el amparo solicitado,

para lo cual deberá establecer:

respuesta prioritaria.

20. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al negar el amparo solicitado,

para lo cual deberá establecer:

(i) si resulta procedente la acción de tutela frente a las actuaciones atribuidas al Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira;

(ii) si el juez constitucional puede sustituir al juez natural de la ejecución de la pena y resolver directamente las solicitudes de extinción de la sanción, libertad o prisión domiciliaria; y

(iii) si la actuación del Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , en las circunstancias particulares alegadas, configuró una mora judicial injustificada.

21. La Sala no extenderá el objeto de esta segunda instancia a controversias autónomas relacionadas con laImpugnación de tutela n.° 158836

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12 atención médica prestada por el Hospita l Universitario del Caribe, las condiciones sanitarias de los establecimientos de reclusión o las presuntas restricciones posteriores al ejercicio de la defensa, pues tales reproches fueron incorporados durante la impugnación como hechos y pretensiones adicionales al núcleo original de la solicitud de amparo. Ello no impide valorar las circunstancias médicas debidamente acreditadas en cuanto resulten pertinentes para establecer la procedencia de la intervención constitucional respecto de las actuaciones judiciales cuestionadas.

22. Con ese propósito, la Sala examinará, en primer

acreditadas en cuanto resulten pertinentes para establecer la procedencia de la intervención constitucional respecto de las actuaciones judiciales cuestionadas.

22. Con ese propósito, la Sala examinará, en primer término, las reglas de procedencia de la tutela frente a actuaciones judiciales y su aplicación a las decisiones del Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Luego analizará el principio de subsidiariedad respecto de las solicitudes sometidas al juez natural de la ejecución de la pena y, finalmente, estudiará si existió una mora judicial constitucionalmente relevante.

6.3. Fundamentos de la decisión

6.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (reiteración)

23. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosImpugnación de tutela n.° 158836

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13 o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procede rá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

24.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

1 CC C-590-2005; CC T-780-2006; CC T-332-2012, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

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24.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

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24.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución2.

25. Respecto al requisito de la subsidiariedad, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela

es improcedente:

[…] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquél la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

26. La Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple, en los

siguientes supuestos:

[…] Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento

2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:

[…] Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento

2 Ibidem.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

15 del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotad o los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

27. Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha

advertido que:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo

ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interi or del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.3

6.3.2. Sobre la mora judicial

28. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las

3 CC T-335-2018.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

16 actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia 4, además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por l as prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

29. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

30. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 5 —en armonía con los criterios desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos — ha establecido que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial —y, por consiguiente, en

—en armonía con los criterios desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos — ha establecido que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial —y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia—, debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado6, de tal forma que la capacidad logística y humana

4 Cfr. CC T-348-1993. 5 Cfr. CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008. 6 Cfr. CC T-030-2005.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

17 esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 7, entre otras múltiples causas8; y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial9.

31. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta10.

32. Una vez realizado ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230

32. Una vez realizado ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
  1. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la de cisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de

7 Cfr. CC T-494-2014. 8 Cfr. CC T-527-2009. 9 Cfr. CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017 10 Cfr. CC T-357-2007.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

18 solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o

  1. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

6.4. Análisis del caso concreto

6.4.1. Cuestionamientos relacionados con la captura y el inicio de la ejecución de la pena

33. ORTIZ ORTIZ cuestiona la actuación del Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira

6.4.1. Cuestionamientos relacionados con la captura y el inicio de la ejecución de la pena

33. ORTIZ ORTIZ cuestiona la actuación del Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira con ocasión de su captura, pues considera que no debía mantenerse privado de la libertad después de haber satisfecho las obligaciones tributarias y dadas sus condiciones de salud.

34. El 13 de julio de 2026, el Juzgado 4.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impartió legalidad formal y material a la captura.

Al día siguiente, mediante Auto 2289, el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira legalizó la aprehensión y ordenó remitir la actuación a los juzgados homólogos de Cartagena.Impugnación de tutela n.° 158836 Radicado 13001220400020260048701

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35. De entrada, el expediente no permit e establecer que ORTIZ ORTIZ hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa procedentes contra esas determinaciones. Por tanto, en los términos expuestos en el acápite 6.3.1, la tutela no puede emplearse para reabrir directamente esas actuaciones judiciales.

36. En todo caso, aun si se superara ese presupuesto, el Auto 2289 no evidencia defecto constitucional alguno. La captura obedeció a una orden judicial vigente expedida para ejecutar una sentencia condenatoria y, para el momento en que esa providencia fue proferida, no obraban en el expediente los principales elementos en los que el accionante

captura obedeció a una orden judicial vigente expedida para ejecutar una sentencia condenatoria y, para el momento en que esa providencia fue proferida, no obraban en el expediente los principales elementos en los que el accionante sustenta su censur

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