CSJ - STP18737-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18737-2026 Radicado n.° 158929 CUI 11001220400020260388401 Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por ERIKA TATIANA RIVERA BARRIOS, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 28 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el ampar o de sus derechos fundamentales al habeas data , buen nombre, honra, intimidad y debido proceso —en su componente de presunción de inocencia —, que estimó vulnerados por la Fiscalía General de la Nación yImpugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 2 las Fiscalías 3.ª Seccional y 12.ª Especializada, amb as Delegadas contra la Criminalidad Organizada.
II. HECHOS
1. En la noticia criminal 110016000088201800030 se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de ERIKA TATIANA RIVERA BARRIOS y otras personas. De esa actuación surgió el radicado 110016000000201900491, en el cual fue procesada por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado 9.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
el cual fue procesada por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado 9.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. El 17 de junio de 2025, ese despacho absolvió a RIVERA BARRIOS de los cargos formulados. La sentencia quedó ejecutoriada en la misma fecha, sin que se interpusieran recursos.
3. La información correspondiente a esas actuaciones permaneció registrada en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación. En relación con el radicado 110016000088201800030, el sistema registraba la actuación como inactiva desde el 24 de julio de 2023; respecto del radicado 110016000000201900491, la Fiscalía incorporó la sentencia absolutoria y dejó la actuación en estado inactivo.
4. El 12 de marzo de 2026, RIVERA BARRIOS suscribió una petición dirigida a las Fiscalías 12Impugnación de tutela n.° 158929
Radicado 11001220400020260388401 3 Especializada y 3.ª Seccional, ambas Delegadas contra la Criminalidad Organizada, en la que solicitó restringir, bloquear u ocul tar los registros relacionados con aquellas noticias criminales, evitar que fueran certificados como antecedente o información negativa y obtener constancia de la actualización correspondiente.
5. El 24 de marzo siguiente, la Fiscalía 12
Especializada inform ó que la noticia criminal 110016000088201800030 se encontraba inactiva; que de ella se había originado, por ruptura de la unidad procesal, el
la actualización correspondiente.
5. El 24 de marzo siguiente, la Fiscalía 12
Especializada inform ó que la noticia criminal 110016000088201800030 se encontraba inactiva; que de ella se había originado, por ruptura de la unidad procesal, el radicado 110016000000201900491; y que las anotaciones de los sistemas misionales de la entidad no constituían antecedentes judiciales ni información de acceso público, pues su circulación estaba restringida.
6. Ese mismo día, la Fiscalía 3.ª Seccional comunicó que había registrado en el SPOA la terminación de la actuación derivada de la sentencia absolutoria. También indicó que carecía del perfil y de las facultades para eliminar actuaciones históricas, suprimir registros de participación procesal u ocultar la información previamente incorporada al sistema.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. En julio de 2026, ERIKA TATIANA RIVERA BARRIOS, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 3.ª Seccional y 12.ª Especializada, ambas Delegadas contraImpugnación de tutela n.° 158929
Radicado 11001220400020260388401 4 la Criminalidad Organizada. Invocó la protección de sus derechos fundamen tales al habeas data , buen nombre, honra, intimidad, debido proceso —presunción de inocencia— y petición.
7.1. Sostuvo que la permanencia en el SPOA de los registros correspondientes a las noticias criminales 110016000088201800030 y 110016000000201900491 desconocía la sentencia absolutoria ejecutoriada en su favor.
7.1. Sostuvo que la permanencia en el SPOA de los registros correspondientes a las noticias criminales 110016000088201800030 y 110016000000201900491 desconocía la sentencia absolutoria ejecutoriada en su favor. Afirmó que, una vez finalizado el proceso penal sin condena, había desaparecido la finalidad que justificaba conservar esa información asociada a su persona y que su permanencia indefinida constituía una carga negativa para sus derechos fundamentales invocados. También cuestionó que, pese a la petición elevada para obtener la restricción u ocultamiento de esos datos, las dependencias accionadas se limitar an a señalar que carecían de competencia para adoptar tales medidas.
7.2. Con fundamento en ello, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación: (i) res tringir, bloquear u ocultar de consultas externas y reportes institucionales los registros asociados a los mencionados radicados; (ii) abstenerse de tratarlos o certificarlos como antecedentes o información negativa; (iii) aplicar los criterios de protecci ón de datos correspondientes a personas no condenadas; (iv) certificar la actualización efectuada; y (v) identificar la dependencia competente para tramitar ese tipo de solicitudes.Impugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 5
8. El 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la solicitud de amparo y dispuso vincular a las accionadas. La Fiscalía 3.ª Seccional rindió informe el 16 de julio de 2026 y
Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la solicitud de amparo y dispuso vincular a las accionadas. La Fiscalía 3.ª Seccional rindió informe el 16 de julio de 2026 y la Fiscalía 12 Especializada lo hizo al día siguiente.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. Mediante sentencia del 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, honra, intimid ad y debido proceso
invocados por ERIKA TATIANA RIVERA BARRIOS.
9.1. El Tribunal recordó que el artículo 15 de la Constitución Política y las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 protegen el derecho de las personas a conocer, actualizar, rectificar y, cuando corr esponda, obtener la supresión de sus datos. Con apoyo en la Sentencia T-125 de 2025, señaló además que las anotaciones penales de los sistemas misionales de la Fiscalía deben someterse a los principios de finalidad, necesidad, veracidad y circulación restringida, y que su permanencia respecto de una persona absuelta debe examinarse de manera concreta.
9.2. En el presente caso, el Tribunal advirtió que una de las consultas aportadas parecía corresponder a información restringida del SPOA, pero que no se acreditó cómo había sido obtenida ni que terceros hubieran accedido irregularmente a ella. Asimismo, observó que las consultasImpugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 6 allegadas no contenían el nombre ni otros datos de
irregularmente a ella. Asimismo, observó que las consultasImpugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 6 allegadas no contenían el nombre ni otros datos de identificación de RIVERA BARRIOS.
9.3. No obstante, consideró que esas circunstancias no eran suficientes para negar la protección. Resaltó que la actuación penal había concluido con sentencia absolutoria ejecutoriada y que las Fiscalías accionadas se limitaron a manifestar que carecían de competencia para eliminar, bloquear u ocultar los registros, sin explicar cuál era la finalidad constitucionalmente legítima que justificaba mantenerlos asoci ados individualmente a la accionante ni identificar la dependencia competente para efectuar ese análisis.
9.4. Concluyó, entonces, que la Fiscalía General de la Nación había omitido realizar una valoración concreta sobre la necesidad y proporcionalidad de cons ervar los registros vinculados a un proceso penal terminado con absolución. En criterio del Tribunal, la tensión entre la preservación de los registros administrativos y los derechos fundamentales de RIVERA BARRIOS debía resolverse en favor de estos últimos.
9.5. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, por conducto de la dependencia competente y, de ser necesario, con la intervención de las Fiscalías 3.ª y 12 Delegadas contra la Criminalidad Organizada, adoptara las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para: (i) disponer la eliminación u ocultamiento de los registros asociados a los radicados 110016000088201800030 y
12 Delegadas contra la Criminalidad Organizada, adoptara las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para: (i) disponer la eliminación u ocultamiento de los registros asociados a los radicados 110016000088201800030 y 110016000000201900491; y (ii) verificar el origen de laImpugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 7 consulta al SPOA allegada al expediente, establecer si existió un acceso irregular y, de comprobarse una vulneración de los protocolos de seguridad y confidencialidad, adoptar las medidas administrativas, disciplinarias, técnicas o de otra naturaleza que resultaran procedentes.
V. IMPUGNACIÓN
10. La apoderada judicial de ERIKA TATIANA RIVERA BARRIOS impugna parcialmente la sentencia. Manifiesta su conformidad con el amparo concedido y con la orden de eliminar u ocultar los registros, por lo que limita su inconformidad al numeral (ii) del ordinal segundo, que dispuso verificar el origen de la consulta allegada al expediente y establecer si existió un acceso irregular al
SPOA.
10.1. Sostiene que esa orden parte de una premisa equivocada, pues las consultas aportadas fueron obtenidas, según afirma, a través del portal públi co dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, sin necesidad de autenticación o perfil autorizado. Por ello, considera que no existe un acceso irregular que justifique adelantar verificaciones o indagaciones internas.
10.2. Agrega que esa circunstancia, lejos de desvirtuar la afectación reconocida en primera instancia, la acentúa, pues permitiría consultar por un canal público información
acceso irregular que justifique adelantar verificaciones o indagaciones internas.
10.2. Agrega que esa circunstancia, lejos de desvirtuar la afectación reconocida en primera instancia, la acentúa, pues permitiría consultar por un canal público información relacionada con una persona absuelta. Este planteamiento no introduce un hecho ajeno al debate inicial, sino queImpugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 8 desarrolla, a partir de las pruebas ya aportadas, la controversia suscitada por la consideración del Tribunal acerca del origen de las consultas.
10.3. En consecuencia, solicita modificar el ordinal segundo para suprimir la orden de investigar un eventual acceso irre gular y, en su lugar, disponer que la Fiscalía adopte las medidas técnicas y administrativas necesarias para que los registros dejen de ser consultables a través de su portal público. Pide confirmar la sentencia en lo demás.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.
6.2. Planteamiento del problema jurídico
12. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse, modificarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del
constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse, modificarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 9
13. En este caso, la impugnación es parcial. RIVERA BARRIOS no controvierte la concesión del amparo ni la orden dirigida a eliminar u ocultar los registros asociados a los radicados 110016000088201800030 y
110016000000201900491. Su inconformidad se circunscribe a la orden de adelantar verificaciones e indagaciones internas para establecer el origen de la consulta allegada al expediente y determinar si existió un acceso irregular a la información.
14. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al impartir esa orden o si, como sostiene la impugnante, las consultas fueron obtenidas a través de un canal público y oficial dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que haría innecesario investigar un eventual acceso irregular y justificaría modificar ese aspecto de la decisión.
15. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará el alcance de la orden cuestionada a la luz del material probatorio obrante en el expediente y establecerá si existe fundamento para mantenerla o si procede su modificación en los términos solicitados.
6.3. Fundamentos de la decisión
16. El artículo 95.2 de la Constitución Política establece el deber de obrar conforme al principio de
existe fundamento para mantenerla o si procede su modificación en los términos solicitados.
6.3. Fundamentos de la decisión
16. El artículo 95.2 de la Constitución Política establece el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, mientras que el numeral 7.º de la mismaImpugnación de tutela n.° 158929
Radicado 11001220400020260388401 10 disposición impone a toda persona la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
17. En desarrollo de esos mandatos, el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 dispone que toda persona debe denunciar ante la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Frente a los servidores públicos, establece un deber reforzado: si conocen de la comisión de una conducta de esa naturaleza y carecen de competencia para investigarla, deben poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad correspondiente.
18. Esa obligación tiene, además, respaldo penal. El artículo 417 de la Ley 599 de 2000 tipifica el abuso de autoridad por omisión de denuncia cuando un servidor público, conociendo de una conducta punible cuya investigación deba adelantarse de oficio, omite informar a la autoridad competente.
19. De esas disposiciones se desprende que una autoridad judicial que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, advierte circunstancias que razonablemente pueden revelar una actuación irregular o eventualmente ilícita no está obligada a abstenerse de ponerlas en conocimiento de la autoridad competente por el solo hecho de no tener certeza sobre su ocurrencia. Precisamente, la
pueden revelar una actuación irregular o eventualmente ilícita no está obligada a abstenerse de ponerlas en conocimiento de la autoridad competente por el solo hecho de no tener certeza sobre su ocurrencia. Precisamente, la verificación posterior permite esclarecer su origen y determinar si existe o no alguna irregularidad.Impugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 11 6.4. Caso concreto
20. En la sentencia recurrida, el Tribunal ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar «las verificaciones e indagaciones internas a que haya lugar» para establecer el origen de la consulta al SPOA aportada al expediente, determinar si existió un acceso irregular y, únicamente de comprobarse una vulneración de los protocolos institucionales, adoptar las medidas correspondientes.
21. La impugnante sostiene que esa orden carece de fundamento porque las consultas fueron obtenidas a t ravés del portal público de la Fiscalía. El expediente efectivamente contiene varias impresiones realizadas el 13 de julio de 2026 desde la página de consulta ciudadana de esa entidad, en las que aparecen los radicados 110016000000201900491 y 110016000088201800030, su estado, despacho asignado, delitos y actuaciones no reservadas.
22. Sin embargo, ese no es el único registro incorporado. Entre los documentos aportados también figura una visualización de «Gestión de Actuaciones» con características distintas a las de la consulta pública, en la que se relacionan actuaciones detalladas del caso. Ese documento aparece, además, dentro de los anexos remitidos por la Fiscalía 12 Especializada al responder una petición de
características distintas a las de la consulta pública, en la que se relacionan actuaciones detalladas del caso. Ese documento aparece, además, dentro de los anexos remitidos por la Fiscalía 12 Especializada al responder una petición de RIVERA BARRIOS, pue s esa dependencia indicó expresamente que adjuntaba el «registro de las actividades SPOA y soporte de inactividad del caso».Impugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 12
23. Por tanto, es posible que ese registro hubiera sido obtenido legítimamente y que, incluso, hubiera llegado a poder de la accionant e por conducto de la propia Fiscalía.
Pero esa circunstancia no torna desacertada la orden del Tribunal. Justamente, la verificación dispuesta permitirá establecer con certeza el origen de la información y descartar, de ser el caso, cualquier acceso o utilización irregular.
24. Además, la medida no atribuye a RIVERA BARRIOS conducta ilícita alguna, no ordena investigarla ni le impone carga o consecuencia adversa. Está dirigida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para que determine internamente có mo se obtuvo la información y adopte medidas solo si encuentra una irregularidad.
25. En esas condiciones, la orden cuestionada constituye una actuación legítima y prudente del juez constitucional frente a información que podía suscitar dudas sobre el acceso a un sistema institucional. Su mantenimiento no afecta los derechos de la accionante y, en cambio, permite esclarecer si existió alguna actuación irregular que deba ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes.
26. En consecuencia, como los argumentos de la
no afecta los derechos de la accionante y, en cambio, permite esclarecer si existió alguna actuación irregular que deba ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes.
26. En consecuencia, como los argumentos de la impugnación no desvirtúan el fundamento de la decisión recurrida, la Sala confirmará integralmente la sentencia del 28 de julio de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la C orteImpugnación de tutela n.° 158929 Radicado 11001220400020260388401 13 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al habeas data , buen nombre, honra, intimidad y debido proceso de ERIKA TATIANA RIVERA BARRIOS, frente a la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 3.ª Seccional y 12.ª Especializada, ambas
Delegadas contra la Criminalidad Organizada.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 36D05D45485D23B7838F9BA5184C4C3A4F7563EFC8A120289EA35EFF9ED5B97A Documento generado en 2026-09-28
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