CSJ - STP18738-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18738-2026 Radicado n.° 158657 CUI 76111220400520260092801 Acta 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por HENRY RIVAS ALVARADO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de julio de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca ) negó el amparo deprecado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosImpugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

2 fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

II. HECHOS

1. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Buga condenó a HENRY RIVAS ALVARADO a 73 meses de prisión por el delito de fraude procesal y le concedió la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena impuesta en el proceso 76834600018720170214000 fue asignada al

meses de prisión por el delito de fraude procesal y le concedió la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena impuesta en el proceso 76834600018720170214000 fue asignada al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de esa ciudad.

2. RIVAS ALVARADO cumplía la sanción en un inmueble ubicado en el barrio Portales del Río de Tuluá. En 2020 cambió de residencia dentro del mismo municipio y, mediante correos electrónicos enviados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 28 de julio y el 6 de octubre de ese año, solicitó autorización para el traslado y permiso para trabajar. En esas comunicaciones suministró una nueva dirección, el correo electrónico

cont.lmrivas@gmail.com y dos números telefónicos.

3. Esas solicitudes no fueron incorporadas al expediente vigilado por el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En cambio, quedaron registradas en otro proceso seguido contra RIVAS ALVARADO, con radicado 76122600016720128009900, que estaba a cargo del Juzgado 2.º homólogo de Buga.Impugnación de tutela n.° 158657

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4. Desde el 11 de noviembre de 2022, funcionarios del INPEC practicaron cinco visitas a la residencia autorizada para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, sin encontrar allí a RIVAS ALVARADO ni lograr contactarlo en los números telefónicos registrados. Esa novedad fue informada al juzgado ejecutor.

para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, sin encontrar allí a RIVAS ALVARADO ni lograr contactarlo en los números telefónicos registrados. Esa novedad fue informada al juzgado ejecutor.

5. Mediante Auto 690 del 26 de abril de 2023, el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y comunicar esa determinación a través de los datos de contacto que obraban en el expediente.

6. El Centro de Servicios intentó comunicarse con RIVAS ALVARADO mediante tres líneas telefónicas y remitió correspondencia a dos direcciones físicas, pero no logró ubicarlo. También envió el auto a otra dirección electrónica y a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, mas no al correo

cont.lmrivas@gmail.com. El 18 de mayo de 2023 dejó constancia del vencimiento del traslado sin que se hubieran presentado explicaciones.

7. Finalmente, mediante Auto Interlocutorio 1768 del 31 de octubre de 2023, el juzgado ejecutor revocó la prisión domiciliaria y ordenó la captura de RIVAS ALVARADO. Esa orden se hizo efectiva el 11 de junio de 2026 en Cali.Impugnación de tutela n.° 158657

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8. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, RIVAS ALVARADO continuaba privado d e la libertad en la Estación de Policía La Flora de Cali, mientras se definía su traslado a un establecimiento carcelario.

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8. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, RIVAS ALVARADO continuaba privado d e la libertad en la Estación de Policía La Flora de Cali, mientras se definía su traslado a un establecimiento carcelario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. El 14 de julio de 2026, HENRY RIVAS ALVARADO, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

9.1. Afirmó que el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 se adelantó sin garantizar su participación, pues el Auto 690 del 26 de abril de 2023 no fue remitido al correo electrónico que había suministrado en

2020. Sostuvo que las autoridades se limitaron a efectu ar llamadas telefónicas y enviar comunicaciones físicas que no fueron entregadas, pese a que el Centro de Servicios había recibido los escritos mediante los cuales informó su cambio de residencia y sus datos de contacto.

9.2. Con fundamento en lo anterior, atribuyó a la actuación defectos procedimental, fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto. En particular, cuestionó que se hubiera revocado la prisión domiciliaria sin permitirle explicar las razones delImpugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

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manifiesto. En particular, cuestionó que se hubiera revocado la prisión domiciliaria sin permitirle explicar las razones delImpugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

5 cambio de residencia ni valorar las solicitudes que había remitido en 2020.

9.3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde el Auto 690 del 26 de abril de 2023; dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 1768 del 31 de octubre siguiente; ordenar que se le comunicara la primera de esas providencias y se le permitiera presentar explicaciones; y disponer su traslado a la residencia informada en Tuluá mientras se resolvía nuevamente el trámite de revocatoria

10. El 15 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción y vinculó al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Centro de Serv icios Administrativos de esos despachos y a la Dirección y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá . Les concedió dos días para pronunciarse.

11. El Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá rindieron los informes requeridos. El Centro de Servicios Administrativos guardó silencio.

12. Mediante auto del 24 de julio de 2026, el Tribunal requirió al juzgado ejecutor para que remitiera el expediente

informes requeridos. El Centro de Servicios Administrativos guardó silencio.

12. Mediante auto del 24 de julio de 2026, el Tribunal requirió al juzgado ejecutor para que remitiera el expediente digital completo del proceso penal y solicitó a RIVASImpugnación de tutela n.° 158657

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6 ALVARADO que aportara los correos electrónicos originales invocados en la demanda. Ambos atendieron el requerimiento.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

13. Mediante sentencia del 29 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado.

13.1. Como fundamento, explicó que el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 imponía al juez de ejecución de penas el deber de comunicar al condenado los motivos que pudieran dar lugar a la revocatoria de un mecanismo sustitutivo, para que presentara las explicaciones pertinentes antes de adoptar la decisión. Agregó que los artículos 8.º de la Ley 2213 de 2022 y 169 de la Ley 906 de 2004 permitían emplear el correo certificado, el correo electrónico u otro medio idóneo para efectuar las notificaciones y garantizar los principios de publicidad, debido proceso y defensa.

13.2. Al examinar el caso concreto, encontró que las solicitudes de cambio de domicilio y permiso para trabajar enviadas por RIVAS ALVARADO en 2020 no fueron incorporadas al proceso vigilado por el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sino a

solicitudes de cambio de domicilio y permiso para trabajar enviadas por RIVAS ALVARADO en 2020 no fueron incorporadas al proceso vigilado por el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sino a otra actuación seguida en su contra, asignada al Juzgado 2.º homólogo de esa ciudad. Po r esa razón, concluyó que las autoridades accionadas no conocían el correo electrónico invocado en la demanda y habían intentado comunicar elImpugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

7 Auto 690 del 26 de abril de 2023 mediante las direcciones y demás datos que obraban en el expediente correspondiente.

13.3. Asimismo, sostuvo que, conforme al artículo 38B del Código Penal, RIVAS ALVARADO no podía cambiar el lugar de cumplimiento de la prisión domiciliaria sin autorización judicial previa. Destacó que permaneció por más de tres años fuera de la residencia autorizada, sin que se hubiera acreditado que durante ese periodo continuó sometido a la restricción domiciliaria, y que finalmente fue capturado en Cali, pese a que afirmó haberse trasladado a otro inmueble ubicado en Tuluá.

13.4. En consecuencia, estimó que no se acreditó alguna acción u omisión atribuible al juzgado ejecutor o al Centro de Servicios que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de RIVAS ALVARADO y, por ello, negó la protección constitucional reclamada.

V. IMPUGNACIÓN

14. El apoderado judicial de HENRY RIVAS

Centro de Servicios que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de RIVAS ALVARADO y, por ello, negó la protección constitucional reclamada.

V. IMPUGNACIÓN

14. El apoderado judicial de HENRY RIVAS ALVARADO impugna la sentencia y solicita su revocatoria.

Reitera que la omisión de comunicar el Auto 690 del 26 de abril de 2023 al correo electrónico suministrado en 2020 impidió que su representado ejerciera los derechos de defensa y contradicción antes de la revocatoria de la prisión domiciliaria.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

8 14.1. Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Sostiene que las solicitudes de cambio de domicilio y permiso para trabajar ingresaron al correo institucional del Centro de Servicios y, por tanto, a la órbita de la administración de justicia. En consecuencia, considera que RIVAS ALVARADO no debe asumir los efectos de la falta de incorporación de esos documentos al expediente vigilado por el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ni de la desarticulación entre ese despacho y el Centro de Servicios.

14.2. Afirma que la primera instancia desconoce la prevalencia del derecho sustancial y el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, pues, aunque reconoce la validez de las notificaciones electrónicas, avala que el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 se hubiera agotado sin utilizar el correo informado por el condenado. Añade que esa

notificaciones electrónicas, avala que el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 se hubiera agotado sin utilizar el correo informado por el condenado. Añade que esa omisión tuvo incidencia directa en la revocatoria del sustituto y en su posterior privación de la libertad.

14.3. Invoca las providencias CSJ STP10696-2020 y CC T-298 de 2023 y T -515 de 2025. A partir de ellas, sostiene que las autoridades judiciales deben desplegar actuaciones razonables para lograr la comunicación efectiva de la persona condenada antes de revocar un mecanismo sustitutivo de la pena y que la omisión de utilizar un canal electrónico conocido puede configurar un defecto procedimental absoluto.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

9 14.4. En suma, insiste en que la falta de comunicación efectiva del traslado impidió a RIVAS ALVARADO explicar las circunstancias que motivaron el cambio de residencia. Por ello, estima configurados los defectos procedimental y fáctico alegados en la demanda y considera vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, contradic ción, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

15. Solicita revocar la sentencia, conceder el amparo, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 1768 del 31 de octubre de 2023 y declarar la nulidad de lo actuado desde el Auto 690 del 26 de ab ril anterior, para que el juzgado ejecutor rehaga el trámite y garantice la notificación efectiva de RIVAS

ALVARADO.

de 2023 y declarar la nulidad de lo actuado desde el Auto 690 del 26 de ab ril anterior, para que el juzgado ejecutor rehaga el trámite y garantice la notificación efectiva de RIVAS

ALVARADO.

16. Además, incorpora como pretensión subsidiaria, no formulada en la demanda inicial, que se ordene evaluar inmediatamente el cumplimiento de los requisitos para concederle la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es superior funcional.Impugnación de tutela n.° 158657

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VI.2. Planteamiento del problema jurídico

18. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar l os argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

19. En este caso, la Sala debe determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo solicitado, tras concluir que el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, ambos de Buga, no vulneraron el derecho de defensa de RIVAS ALVARADO durante el trámite que culminó

que el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, ambos de Buga, no vulneraron el derecho de defensa de RIVAS ALVARADO durante el trámite que culminó con la revocatoria de la prisión domiciliaria.

20. En particular, deberá establecer si las autoridades accionadas desplegaron actuaciones razonables para comunicar a RIVAS ALVARADO el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y la posterior revocatoria de la prisión domiciliaria o si, por el contrario, omitieron utilizar información que estaba a su alcance. Asimismo, deberá determinar si la falta de conocimiento oportuno de esas actuaciones resulta atribuible al propio accionante, por no permanecer en el domicilio autorizado para cumplir la pena ni obtener autorización judicial previa para cambiarlo.Impugnación de tutela n.° 158657

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21. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud subsidiaria de ordenar la evaluación inmediata de los requisitos para acceder a la libertad condicional. Esa pretensión fue formulada por primera vez en la impugnación, no fue sometida al conocimiento de las autoridades accionadas ni examinada por el juez de primera instancia y, además, corresponde inicialmen te al juez encargado de vigilar la ejecución de la pena.

22. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas que gobiernan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las garantías que deben observarse e n el trámite de revocatoria de los

22. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas que gobiernan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las garantías que deben observarse e n el trámite de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Posteriormente, examinará si la actuación cuestionada incurrió en los defectos alegados y si la sentencia impugnada debe confirmarse o revocarse.

VI.3. Fundamentos de la decisión

VI.3.1. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyImpugnación de tutela n.° 158657

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12 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

24. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional1, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa (por activa y pasiva) , (ii) la inmediate z y (iii) la subsidiariedad. El

Constitucional1, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa (por activa y pasiva) , (ii) la inmediate z y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

25. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimien to de requisitos adicionales (generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante2.

25.1. El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos l os recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesa l, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma

1 Cfr. CC T-382-2021, entre otras. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590-2005, T-332-2006, SU184-2019.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

13 adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal

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13 adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia a l interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

25.2. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución3.

26. En este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad.

26.1. RIVAS ALVARADO está legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y la acción se dirige contra las autoridades judiciales a las que atribuye la actuación cuestionada. Además, el asunto tiene relevancia

3 CC C-590-2005, T-780-2006, T-332-2012, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

3 CC C-590-2005, T-780-2006, T-332-2012, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

14 constitucional, la censura fue identificada con claridad y no se controvierte una sentencia de tutela.

26.2. También se cumplen la inmediatez y la subsidiariedad. Aunque las providencias cuestionadas fueron proferidas en 2023, RIVAS ALVARADO afirmó que solo tuvo conocimiento de ellas cuando fue capturado el 11 de junio de 2026. Por tanto, no podía exigírsele interponer oportunamente los recursos procedentes ni promover antes la acción de tutela, que presentó el 14 de julio siguiente.

26.3. Finalmente, la irregularidad alegada tendría incidencia directa en la decisión cuestionada, pues la falta de comunicación del traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 habría impedido que RIVAS ALVARADO presentara explicaciones y ejerciera su defensa antes de que se revocara la prisión domiciliaria. En consecuencia, procede examinar de fondo los defectos invocados.

27. Superado el examen de procedibilidad, la Sala analizará los defectos concretos atribuidos al juzgado ejecutor y al Centro de Servicios, con el fin de establecer si vulneraron los derechos fundamentales de RIVAS ALVARADO durante el trámite que culminó con la revocatoria de la prisión domiciliaria.

VI.4. Análisis del caso concreto

28. RIVAS ALVARADO atribuyó al Juzgado 3.º de

ALVARADO durante el trámite que culminó con la revocatoria de la prisión domiciliaria.

VI.4. Análisis del caso concreto

28. RIVAS ALVARADO atribuyó al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga laImpugnación de tutela n.° 158657

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15 configuración de defectos procedimental y fáctico. El primero, porque no habría sido enterado del traslado dispuesto mediante el Auto 690 del 26 de abril de 2023 ni de la providencia que revocó la prisión domiciliaria. El segundo, porque el despacho no va loró los memoriales remitidos en 2020, mediante los cuales informó el cambio de domicilio y suministró una dirección electrónica para recibir notificaciones.

29. El artículo 477 de la Ley 906 de 2004 impone al juez de ejecución de penas el deber de poner en conocimiento del condenado los motivos que podrían dar lugar a la negación o revocatoria de un mecanismo sustitutivo, para que, dentro de los tres días siguientes, presente las explicaciones pertinentes. Se trata de una garantía del derecho de defensa y con tradicción, cuya omisión puede configurar un defecto procedimental absoluto cuando impide al interesado intervenir antes de que se adopte una decisión adversa.4

30. Asimismo, el deber de publicidad exige a las autoridades judiciales desplegar actuaciones razonables para comunicar oportunamente sus decisiones y permitir el ejercicio de los mecanismos de defensa. La irregularidad solo adquiere relevancia constitucional cuando tiene incidencia negativa y trascendente en los derechos de defensa y

para comunicar oportunamente sus decisiones y permitir el ejercicio de los mecanismos de defensa. La irregularidad solo adquiere relevancia constitucional cuando tiene incidencia negativa y trascendente en los derechos de defensa y contradicción.5

4 CSJ STP10696-2020, rad. 111915. 5 CSJ STP16862-2022, rad. 127183.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

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31. En el presente asunto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal: no se advierte que el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga hubiera incurrido en los defectos alegados.

31.1. De un lado, no se configuró un defecto procedimental. Mediante el Auto 690 del 26 de abril de 2023, el juzgado dispuso correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y ordenó que RIVAS ALVARADO fuera informado a través de todos los datos que reposaban en el expediente: números telefónicos, correos electrónicos y direcciones físicas.

31.2. Para cumplir esa determinación, el Centro de Servicios realizó las siguientes actuaciones:

  1. intentó establecer comunicación con RIVAS ALVARADO a través de los tres abonados telefónicos registrados en la actuación, sin obtener respuesta;
  1. remitió, mediante correo certificado 4 -72, comunicaciones a las dos direcciones físicas que figuraban en el expediente: la Transversal 12 n.º

3B-16, barrio Portales del Río, de Tuluá — correspondiente al lugar autorizado para el

comunicaciones a las dos direcciones físicas que figuraban en el expediente: la Transversal 12 n.º 3B-16, barrio Portales del Río, de Tuluá — correspondiente al lugar autorizado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria —, y la Calle 26 n.º 29B -69 de la misma ciudad. Las comunicaciones fueron devueltas porque no fue posible ubicar al destinatario;Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

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  1. el 4 de mayo de 2023, remitió el Auto 690 y sus anexos al defensor Francisco Álvarez Guzmán, a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá y al área de vigilancia electrónica de ese establecimiento; y
  1. una vez vencido el traslado sin que el condenado o su defensor presentaran explicaciones, el juzgado emitió el Auto Interlocutorio 1768 del 31 de octubre de 2023. En esa decisión ordenó librar despacho comisorio para surtir su notificación personal y enviar copia a la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario. Sin embargo, el INPEC informó que no era posible realizar la diligencia porque RIVAS ALVARADO había sido dado de baja por fuga y se desconocía su ubicación.

31.3. La razonabilidad de tales actuaciones debe apreciarse a partir de la información que realmente obraba en la actuación. Existe una vulneración del debido proceso cuando la autoridad emplea direcciones equivocadas, omite utilizar datos correctos registrados en el expediente o

apreciarse a partir de la información que realmente obraba en la actuación. Existe una vulneración del debido proceso cuando la autoridad emplea direcciones equivocadas, omite utilizar datos correctos registrados en el expediente o permanece indiferente ante devoluciones que revelan el error en los datos de contacto.6 Ninguna de esas circunstancias se verifica respecto del juzgado accionado.

6 Ibidem.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

18 31.4. En efecto, el juzgado acudió a los datos disponibles en el expediente sometido a su vigilancia y procuró informar a RIVAS ALVARADO por distintos medios. La falta de enteramiento e fectivo no le resulta atribuible, pues el condenado no fue localizado en la residencia en la que debía permanecer por razón de la prisión domiciliaria y tampoco había obtenido autorización judicial para cambiarla. En tales eventos, la imposibilidad de comu nicar la decisión puede ser imputable al propio interesado, por incumplir los deberes inherentes al mecanismo sustitutivo.7

31.5. Tampoco se estructuró un defecto fáctico. Los memoriales de 2020 invocados por RIVAS ALVARADO, aunque contenían información sobre el cambio de domicilio y una dirección electrónica, no fueron incorporados al expediente a cargo del Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Fueron tramitados dentro de otra actuación, vigilada por el Juzgado 2.º homólogo. Por tanto, al resolver el trámite de revocatoria, el juzgado

Medidas de Seguridad de Buga. Fueron tramitados dentro de otra actuación, vigilada por el Juzgado 2.º homólogo. Por tanto, al resolver el trámite de revocatoria, el juzgado accionado no omitió valorar elementos que obraran en el expediente ni efectuó una apreciación arbitraria de la prueba disponible.

32. Ahora bien, RIVAS ALVARADO también cuestiona la actuación del Centro de Servicios. Aunque esa dependencia no rindió informe en el trámite constitucional, el expediente permite establecer que existió una inconsistencia objetiva en el trámite de los memorial es de

7 CSJ STP11840-2024, rad. 139308.Impugnación de tutela n.° 158657 Radicado 76111220400520260092801

19 2020: fueron incorporados al proceso a cargo del Juzgado 2.º, pese a que en su asunto se identificaba el radicado de la actuación vigilada por el Juzgado 3.º.

32.1. Sin embargo, esa inconsistencia no tiene la trascendencia necesaria para estructurar una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Los escritos identificaban al Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como destinatario, aunque incorporaban el radicado correspondiente a otro proceso. Además, R IVAS ALVARADO tenía dos actuaciones en ejecución ante esos despachos.

32.2. Así, los funcionarios tramitaron los memoriales conforme al despacho expresamente indicado por quien los presentó; no los extraviaron ni dejaron de darles curso. La inconsistencia obe deció, entonces, a la información

32.2. Así, los funcionarios tramitaron los memoriales conforme al despacho expresamente indicado por quien los presentó; no los extraviaron ni dejaron de darles curso. La inconsistencia obe deció, entonces, a la información contradictoria consignada en los escritos y no exclusivamente a una actuación atribuible al Centro de Servicios.

32.3. A ello se suma que la mera solicitud de cambio de domicilio no autorizaba a RIVAS ALVARADO para trasladarse. Mientras el juez competente no resolviera favorablemente esa petición, debía permanecer en la residencia judicialmente aprobada. No podía, por tanto, sustraerse de ese deber y luego invocar la falta de

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