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CSJ - STP1874-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1874-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1874-2022 Radicación N.° 121967 Acta 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CONSTANTINO QUINTERO PARRA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre del 2021 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Veinte Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad.CUI: 05001220400020210123901

Número Interno: 121967

Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a la Fiscalía Quinta Especializada de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Indicó el señor CONSTANTINO QUINTERO PARRA a través de apoderado especial, que por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, la Fiscalía Quinta Especializada de Antioquia ordenó el 13 de junio de 2018 la

apoderado especial, que por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, la Fiscalía Quinta Especializada de Antioquia ordenó el 13 de junio de 2018 la apertura de instrucción en contra de él y otro, librándose la correspondiente orden de captura para ser escuchado en indagatoria, proceso regido bajo el sistema de Ley 600 de 2000, la cual se llevó a cabo el 19 de junio de 2018, definiéndose la situación jurídica el 25 de junio con imposición de medida de aseguramiento privativa en centro carcelario. Señaló que el 14 de febrero de 2019, la Fiscalía mentada profirió resolución de acusación en contra de él, la cual no fue recurrida, por lo que correspondió conocer la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Durante la etapa de juzgamiento, el 6 de septiembre de 2019 presentó solicitud de acogimiento a la JEP, la cual fue remitida a esta [sic] y mediante Resolución 007642 del 9 de diciembre de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP decidió asumir el conocimiento de dicha solicitud y requirió la respectiva documentación. Expuso el actor, que como quiera que se encontraba privado de la libertad desde el 25 de junio de 2018, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual fue denegada mediante decisión del 3 de agosto de 2021, disponiendo la remisión de la petición al Juzgado

Definición de Situaciones Jurídicas la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual fue denegada mediante decisión del 3 de agosto de 2021, disponiendo la remisión de la petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por competencia. Así mismo, desde el 14 de julio presentó escrito de libertad por vencimiento de términos a tal Despacho, de la cual no existía pronunciamiento, por cuanto remitió la solicitud a la JEP. 2CUI: 05001220400020210123901

Número Interno: 121967

Tutela 2ª Instancia Manifestó que su apoderado, en representación de otra persona que se hallaba en la misma situación, instauró acción de tutela por la falta de pronunciamiento sobre la admisión definitiva ante la JEP, ante lo cual el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subdirección Tercera, mediante sentencia del 23 de julio de 2021 concedió el amparo y ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP adelantar las gestiones para obtener toda la información necesaria para pronunciarse, lo cual hizo el 6 de octubre, denegando el beneficio de libertad transitoria. Refirió el accionante, que su apoderado instauró acción de habeas corpus, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, quien mediante decisión del 14 de octubre de 2021 denegó el amparo de libertad, decisión que al ser recurrida, fue confirmada con modificación por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín.

Municipal de Control de Garantías, quien mediante decisión del 14 de octubre de 2021 denegó el amparo de libertad, decisión que al ser recurrida, fue confirmada con modificación por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. Por lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia, dejar sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de Medellín y dentro de un plazo razonable pronunciarse nuevamente sobre la acción de habeas corpus”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir “que no se evidencia que la actuación judicial adelantada se haya producido de forma arbitraria ni al margen del ordenamiento jurídico, pues […] los Juzgados de primera y segunda instancia aplicaron jurisprudencia y la normatividad vigente para este caso en concreto”. Agregó que la acción de tutela no está dispuesta para “pretender dejar sin efectos las decisiones tomadas en la acción de hábeas corpus”, menos cuando “no contienen reflexiones de las que se desprenda una actitud negligente, arbitraria, o eminentemente subjetiva, o una conducta irregular que lesione o ponga en peligro los derechos del accionante”. 3CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, consideró que “la JEP no le está causando perjuicio alguno con la no concesión de la libertad

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Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, consideró que “la JEP no le está causando perjuicio alguno con la no concesión de la libertad condicionada transitoria pretendida […] toda vez, que la negativa de la libertad no significa que el proceso ante dicha jurisdicción haya culminado”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CONSTANTINO QUINTERO PARRA, a través de apoderado, quien afirma que el a quo desconoció que, en la Resolución del 3 de agosto de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en realidad, no se pronunció de fondo frente a su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Por el contrario, advirtió que no era competente y, en este sentido, remitió dicha petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual no la ha resuelto tampoco. Insiste en que dicho juzgado, del mismo modo, no ha dado respuesta a la solicitud de libertad interpuesta el 14 de julio de 2021. Así, señala que aquellos fueron los motivos por los cuales acudió a la acción de hábeas corpus, por lo que “si el Tribunal hubiese tenido en cuenta estos dos aspectos, hubiese colegido 4CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia que las decisiones de habeas [sic] corpus sí configuran una vía de hecho judicial”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:

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Tutela 2ª Instancia que las decisiones de habeas [sic] corpus sí configuran una vía de hecho judicial”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Por las anteriores razones, es que se considera que el fallo de tutela aquí impugnado debe ser revocado a efectos de amparar el derecho fundamental de debido proceso del señor CONSTANTINO QUINTERO PARRA y como quiera que las decisiones de habeas [sic] corpus sí configuran una vía de hecho judicial, conforme a los argumentos anteriormente desarrollados. Que se revoque entonces el aludido fallo de tutela y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo, es la petición que respetuosamente realiza este servidor”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CONSTANTINO QUINTERO PARRA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela 5CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, CONSTANTINO QUINTERO PARRA cuestiona por medio de la acción de tutela: i) El fallo de hábeas corpus proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa para conceder el amparo y exhortó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que proceda a tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos instaurada el 14 de julio de 2021; y ii) La omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en cumplir lo que le fue exhortado en el fallo de hábeas corpus censurado.

Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. En este punto es prudente señalar que, si bien el actor aduce que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en Resolución No. 4796 del 6 de octubre de 2021, no emitió un fallo de fondo frente a sus pretensiones de libertad, no controvierte dicho acto, sino que lo usa para sustentar los presuntos defectos en que incurrió el fallo de hábeas corpus censurado.

a sus pretensiones de libertad, no controvierte dicho acto, sino que lo usa para sustentar los presuntos defectos en que incurrió el fallo de hábeas corpus censurado. 6CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia

4. Ahora bien, los reclamos del accionante frente a los presuntos defectos en el fallo de hábeas corpus proferido el 22 de octubre de 2021 no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La acción de tutela procede de manera excepcional en contra de providencias judiciales, cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedibilidad, a saber: i) que el caso que se discuta tenga relevancia constitucional , esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hayan agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que podía ejercer el afectado; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la acción de tutela se instaure en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales; iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el accionante distinga de manera razonable tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos vulnerados , y que de haber sido posible, hubiere alegado dicha vulneración en el proceso ordinario; y,

tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos vulnerados , y que de haber sido posible, hubiere alegado dicha vulneración en el proceso ordinario; y, finalmente, vi) que la acción interpuesta no cuestione una sentencia de tutela . De no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá declararse improcedente. 7CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia Asimismo, además de los requisitos generales, la prosperidad de la acción está sujeta a que se acredite, al menos, uno de los siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad: i) defecto material o sustantivo; ii) defecto fáctico; iii) defecto procedimental; iv) decisión sin motivación; v) desconocimiento del precedente; vi) defecto orgánico; vii) error inducido; y viii) violación directa de la Constitución (C-590 de 2005 y T-332 de 2006). Y tratándose del uso de la acción de tutela para controvertir una de una decisión que protege la libertad individual, esto es, la acción de hábeas corpus, adicionales a los anteriores, debe evaluarse las circunstancias particulares «a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas» (SU-350 de 2019 y T-487 de 2019). 4.2 Igualmente, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a

o fraudulentas» (SU-350 de 2019 y T-487 de 2019). 4.2 Igualmente, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela 8CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único

Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.3 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, conforme con las razones que pasan a explicarse. i) El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, en decisión del 14 de octubre de 2021, desató negativamente la acción constitucional, al encontrar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en Resolución No. 4796 d el 6 de octubre de 2021, “por 9CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia fin tomó la DECISION DE NO ACOGER la solicitud del se ñor QUINTERO

PARRA, y de paso LE NIEGA LA LIBERTAD”.

Igualmente, decantó que el procesado debía esperar a que el pedimento interpuesto el 14 de julio de 2021 fuera resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante el cual la había interpuesto. Adicionalmente, advirtió que la privación de la libertad

resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante el cual la había interpuesto. Adicionalmente, advirtió que la privación de la libertad de la cual era sujeto el implicado, no carecía de base legal, dado que correspondía a la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 25 de junio de 2018 por la Fiscalía Quinta Especializada de Antioquia, bajo el sistema de Ley 600 de 2000. El accionante impugnó el fallo en idénticos términos a los usados en la presente acción constitucional, esto es, que, en realidad, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en Resolución No. 4796 del 6 de octubre de 2021, no emitió un fallo de fondo frente a sus pretensiones de libertad y que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia aún no se pronuncia sobre la solicitud de libertad interpuesta el 14 de julio de 2021, con lo que existe una prolongación ilícita de la libertad. ii) El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2021, confirmó la decisión. Explicó que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor no había agotado los 10CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia mecanismos previstos en la ley para la concesión de la libertad ante el juez natural, los cuales son idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión.

Tutela 2ª Instancia mecanismos previstos en la ley para la concesión de la libertad ante el juez natural, los cuales son idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión. Así, aseveró que debía esperar a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se pronuncie sobre la solicitud de libertad interpuesta el 14 de julio de 2021. Sin embargo, en aras de evitar dilaciones injustificadas, exhortó “al aludido Juzgado para que proceda a tramitar el pedimento recibido en la mencionada calenda”. 4.4 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante.

11CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia Lo anterior, debido a que, si bien el Juzgado Primero

otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante. 11CUI: 05001220400020210123901

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Tutela 2ª Instancia Lo anterior, debido a que, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia guardó silencio en el término de traslado, lo que, en principio, supondría la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19911 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz reconoció que es la autoridad que conoce la actuación seguida contra el accionante. De hecho, mediante la Resolución No. 4796 d el 6 de octubre de 2021, la cual, como se vio, no es controvertida en la presente actuación, se pronunció de fondo sobre la solicitud de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz. Puntualmente, no aceptó, de manera provisional, el sometimiento del accionante y no le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Sin embargo, lo requirió para que, de manera individual, en un término de 20 días, ajustara su compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad y a la realización de los derechos de las víctimas. En dicho plazo, el 29 de octubre de 2021, el Juzgado

compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad y a la realización de los derechos de las víctimas. En dicho plazo, el 29 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió la solicitud de libertad interpuesta el 14 de julio de 2021 a la 1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 12CUI: 05001220400020210123901

Número Interno: 121967

Tutela 2ª Instancia Sala en cuestión, en tanto no es el competente para resolverla y no tiene el proceso. Así, no se evidencia una falta de diligencia en acoger la petición o una dilación injustificada en el trámite del proceso que haga procedente la tutela para proteger los derechos del actor, quien espera un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como,

entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” 13CUI: 05001220400020210123901

Número Interno: 121967

Tutela 2ª Instancia Entonces, bajo los anteriores derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho de que el servidor judicial se hubiera demorado en remitir la solicitud al competente, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho de que el servidor judicial se hubiera demorado en remitir la solicitud al competente, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

7. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

14CUI: 05001220400020210123901

Número Interno: 121967

Tutela 2ª Instancia

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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