CSJ - STP18740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP18740-2026 Radicación N° 159188 CUI 11001020400020260270500 Acta 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por la señora DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS , contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «plazo razonable», al interior del incidente de desacato que promovió dentro del radicado N° 11001222000020260002300; trámiteTutela de primera instancia n.° 159188 CUI 11001020400020260270500 2

al que fue vinculad a como tercera con interés la Fiscalía 5ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en la referida actuación

II. HECHOS

1. Da cuenta la demanda que la ciudadana DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS presentó acción de tutela contra la Fiscalía 6ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso de extinción de dominio n.° 10052, en el cual es parte.

2. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior

la administración de justicia dentro del proceso de extinción de dominio n.° 10052, en el cual es parte.

2. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante fallo de 12 de febrero de 2026,

resolvió:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DOLLY VICTORIA ÁLVAR EZ RÍOS y en consecuencia ORDENAR a la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adelantar todos los actos necesarios para perfeccionar l a investigación y emitir la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia dentro del proceso Rad. 10052, en el cual la accionante ostenta la calidad de afectada, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.

3. Comunicada la decisión a la autoridad accionada, el fiscal del caso (Fiscalía 5ª adscrita a la DirecciónTutela de primera instancia n.° 159188

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Especializada de Extinción de Dominio , en apoyo de su homóloga 6ª), mediante memorial enviado al tribunal, solicitó prorrogar el plazo otorgado para pro ferir resolución de procedencia o improcedencia dentro del radicado , con fundamento en que decretó algunas pruebas nuevas dirigidas a verificar la licitud de los bienes vinculados al trámite de extinción de dominio

4. Con auto de 21 de agosto de 2026, la Sala de

fundamento en que decretó algunas pruebas nuevas dirigidas a verificar la licitud de los bienes vinculados al trámite de extinción de dominio

4. Con auto de 21 de agosto de 2026, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la prórroga y concedió un plazo adicional de cuatro meses.

5. Inconforme con esa decisión, la accionante acudió a la presente tutela con el propósito de que se deje sin efectos y se ordene emitir una nueva , pues considera que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al conceder la ampliación del término para cumplir el fallo.

6. Destacó que : i) las sentencias de tutela deben cumplirse de manera inmediata; ii) la delegada de la fiscalía que solicitó la prórroga no estaba facultada para ello , y «la sola referencia a la condición de “apoyo” no permite establecer la figura se sucesión procesal» ; iii) no se tuvo en cuenta si las razo nes expuestas constituían una verdadera justa causa que hiciera necesario modificar el término originalmente fijado , y la complejidad del caso tampoco permitía llegar a esa conclusión; iv) se desconoció el estándar de motivación sobre el plazo razonable y los límitesTutela de primera instancia n.° 159188

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constitucionales a la modulación de la orden de tutela ; y v) no recibió traslado de la solicitud de prórroga.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto de 7 de septiembre de 2026, esta Sala

constitucionales a la modulación de la orden de tutela ; y v) no recibió traslado de la solicitud de prórroga.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto de 7 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud

de ello, recibió los siguientes informes:

7.1. Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia cuestionada se emitió conforme a derecho y la adecuación temporal buscó que el amparo produjera efectos reales frente a las circunstancias acreditadas.

7.1.1. Respecto de la legitimación, indicó que el memorial provino de un fiscal adscrito a la Dirección Especializada, quien manifestó actuar en apoyo de la Fiscalía Sexta, por lo que no se sustituyó a la autoridad obligada, ni se reconoció una sucesión procesa l, pues e l plazo y las advertencias continuaron dirigidos a la misma dependencia; es decir, la solicitud de prórroga fue entendida como una actuación institucional encaminada a informar las circunstancias que afectaban la ejecución.

7.1.2. Sobre la falta de traslado, refirió que no se presentó v ulneración alguna , toda vez la determinación adoptada involucró únicamente la fase de cumplimiento y noTutela de primera instancia n.° 159188 CUI 11001020400020260270500 5

presentó v ulneración alguna , toda vez la determinación adoptada involucró únicamente la fase de cumplimiento y noTutela de primera instancia n.° 159188 CUI 11001020400020260270500 5

revocó el amparo, tampoco redujo su alcance, ni impuso una carga nueva a la interesada.

7.1.3. Finamente, resaltó que la ampliación de término inicialmente concedido no se apoyó en una referencia genérica como la complejidad del expediente , sino que consultó las labores específicas adelantadas por la fiscalía, tales como estudios contables y de capacidad económica, órdenes de policía judicial, requerimientos a entidades financieras, diligencias para recaudar declaraciones y la falta del informe pericial definitivo que se encuentra en trámite . También consideró las actuac iones que debían adelantarse después de su incorporación y la transición administrativa generada por el traslado de la titular de la Fiscalía Sexta.

7.2. El titular de la Fiscalía 5ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó que su actuación como fiscal de apoyo no constituyó ningún defecto contemplado en una casual especifica de procedencia de la acción de tutela, ni afectó derechos fundamentales de la accionante, quien es parte dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 10052.

7.2.1. Resaltó que su actuación en dicho proceso surgió con ocasión a la reubicación de la funcionaria que regentaba la Fiscalía 6ª homologa a otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación. Por tal motivo, se adelantaron las actividades de apoyo contempladas en la resolución n.° 0238

con ocasión a la reubicación de la funcionaria que regentaba la Fiscalía 6ª homologa a otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación. Por tal motivo, se adelantaron las actividades de apoyo contempladas en la resolución n.° 0238 del 15 de mayo de 2025, que establece la actuación transitoria urgente cuando por ausencia extr aordinaria yTutela de primera instancia n.° 159188 CUI 11001020400020260270500 6

otra situación administrativa justificada el fiscal de conocimiento no pueda atender inmediatamente determinadas diligencias.

7.2.2. Informó que, previo a solicitar la prórroga al plazo de decisión definitiva, estudió el caso con el apoyo asistencial de la Fiscalía 6ª, de ahí qu e, en atención al tamaño del expediente y su co mplejidad (55 carpetas sobre bienes relacionados con una organización criminal que realizaba operaciones de blanqueamiento de capitales , entre ellos 2 inmuebles y más de cincuenta mil acciones de participación corporativas) y las razones que han imposibilitado cumplir el fallo en el tiempo fijado inicialmente, consideró pertinente solicitar la ampliación y fijar un plazo para el cumplimiento efectivo de la orden de amparo.

7.2.3. Finalmente, sostuvo que su actuación como fiscal de apoyo no se entendió como la abrogación del caso ordinario, sino el fortalecimiento a la investigación, pues aún se encuentra asignada a su homóloga 6ª.

7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término concedido.

IV. CONSIDERACIONES

ordinario, sino el fortalecimiento a la investigación, pues aún se encuentra asignada a su homóloga 6ª.

7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término concedido.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda deTutela de primera instancia n.° 159188

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tutela instaurada por la señora DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

10. Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implica n una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión queTutela de primera instancia n.° 159188 CUI 11001020400020260270500 8

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexis tentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0841 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159188 CUI 11001020400020260270500 9

2025).

4.2. Análisis del caso concreto

11. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra

que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión del tribunal no proceden recursos ; (iii) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo, la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la providencia cuestionada ; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

12. No obstante lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad , que impongan modificar o revocar las decisiones proferidas.

13. En lo sustancial, lo pretendido por la actora es dejar sin efectos el auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la autoridad accionada dentro del incidente de desacato con radicado 110012220000202600002300, por medio del cual le concedió una prórroga de 4 meses a la Fiscalía 5ª adscrita a la Dirección Especia lizada de Extinción de Dominio para que culminar el trámite y emitir decisión de fondo dentro deTutela de primera instancia n.° 159188

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un proceso de extinción de dominio (rad. 10052) en el cual es parte la actora.

14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su

es parte la actora.

14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial (CC A-096-2017, reiterado en A-084-2020).

15. Dada la dificultad de garantizar el cumplimiento de una orden compleja , el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que el juez de tutela no puede establecer prima facie términos irrevocables o perentorios para el cumplimiento de los mandatos proferidos, más aún cuando quienes están llamados a acatarlos: i) justifican adecuadamente la necesidad de ampliar el término inicialmente estipulado ; ii) demuestran que han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido prorrogado anteriormente (CC A-439-2016, reiterado en A-659-2017).

16. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Tutelas advierte razonable la providencia cuestionada, pues la concesión de la prórroga solicitada consultó las razo nes puestas de presente por la fiscalía delegada y advirtió la existencia de circunstancias objetivas que incidieron en el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela , respaldadas estas por las actuaciones desplegadas dentro del trámite.Tutela de primera instancia n.° 159188

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17. Además de ello, evidenció que no se había

respaldadas estas por las actuaciones desplegadas dentro del trámite.Tutela de primera instancia n.° 159188 CUI 11001020400020260270500 11

17. Además de ello, evidenció que no se había presentado una solicitud de esa naturaleza anteriormente y, la fiscalía acreditó haber realizado actuaciones encaminadas al cumplimiento de la orden , e n par ticular, dispuso la práctica de «estudios contables y de capacidad económica respecto de la afectada y varias sociedades vinculadas al proceso, impartió órdenes a policía judicial, efectuó requerimientos a entidades financieras » y adelantó diligencias orie ntadas a obtener el « informe pericial definitivo», elemento de juicio que consideró necesario para culminar la etapa investigativa y emitir una determinación de fondo.

18. Bajo ese panorama se observa que , contrario a lo considerado por la accionante, la decisión objeto de censura sí consultó los parámetros constitucionales mencionados anteriormente y, si bien podría afirmarse que la ampliación del término conlleva una espera adicional no prevista por la actora, ello por sí solo no constituy e una afectación a sus derechos fundamentales, pues de acuerdo con la jurisprudencia, el juez constitucional puede complementar la orden de amparo, dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución, con la finalidad de propender por el efectivo cumplimiento de l fallo y la materialización del derecho tutelado, como en efecto ocurrió en este caso (CC T-086-2003 y SU-034-2018).

19. La participación de la Fiscalía 5ª adscrita a la

cumplimiento de l fallo y la materialización del derecho tutelado, como en efecto ocurrió en este caso (CC T-086-2003 y SU-034-2018).

19. La participación de la Fiscalía 5ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, enTutela de primera instancia n.° 159188

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condición de fiscal de apoyo de su homóloga 6ª, tampoco merece reparo toda vez que s e encuentra justificada en la reasignación de esta última a otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación, así como en las actividades de apoyo previstas en la Resolución n.° 0238 del 15 de mayo de 2025, la necesidad de priorizar el proceso con ocasión del amparo de tutela concedido y la proximidad del término otorgado.

20. Finalmente, se precisa que la falta de traslado de la solicitud de prórroga a la libelista no comporta el desconocimiento de su derecho de defensa, pues aquella no implicó modificación alguna del derecho fundamental tutelado ni de la orden de amparo impartida, sino únicamente la ampliación del término dispuesto para su materialización, atendiendo a las circunstancias objetivas expuestas por la autoridad encargada de su cumplimiento, relacionadas con las dificultades que just ificaron la necesidad de contar con un plazo adicional.

21. Así las cosas, como lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

advierte razonable, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVETutela de primera instancia n.° 159188

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Primero. NEGAR el amparo de tutela presentado por la señora DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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