CSJ - STP18741-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18741-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP18741-2026 Radicación Nº 159214 CUI 11001020400020260271600 Acta 297

Bogotá, D.C. , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR LEÓN SOSA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 1.º Penal del Circuito de San Gil lo condenó dentro del proceso radicado 686796000241202100003.Tutela primera instancia n.° 159214

CUI 11001020400020260271600 2

II. HECHOS

2. De acuerdo con los documentos que obran en el

expediente, se establece lo siguiente:

2.1. El Juzgado 1.º Penal del Circuito de San Gil conoció del proceso seguido contra JULIO CÉSAR LEÓN SOSA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, dentro del radicado

686796000241202100003. Agotado el juicio oral, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023 lo condenó a 17 años

años agravado, en concurso homogéneo, dentro del radicado

686796000241202100003. Agotado el juicio oral, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023 lo condenó a 17 años y 6 meses de prisión, además de las penas accesorias correspondientes.

2.2. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Mediante Oficio 033 de 29 de enero de 2024, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, donde fue radicado el 2 de febrero de 2024 para resolver la segunda instancia.

2.3. Para la fecha del trámite de tutela, la apelación permanece pendiente de decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. LEÓN SOSA promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en su faceta de plazo razonable, y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el término transcurrido excede ampliamente el previsto par a decidir laTutela primera instancia n.° 159214

CUI 11001020400020260271600 3 apelación y que no advierte una justificación suficiente para esa demora.

3.1. En particular, afirmó que el asunto no reviste especial complejidad probatoria y que, de acuerdo con sus averiguaciones, el Tribunal de San Gil se encuentra entre los distritos judiciales con menor carga de reparto.

3.2. Agregó que la tardanza le ocasiona consecuencias relevantes. Por una parte, considera que el recurso de apelación pierde eficacia práctica, pues el tiempo transcurrido representa una proporción significativa de la pena impuesta.

3.2. Agregó que la tardanza le ocasiona consecuencias relevantes. Por una parte, considera que el recurso de apelación pierde eficacia práctica, pues el tiempo transcurrido representa una proporción significativa de la pena impuesta. Por otra, señaló que, mientras no exista sentencia de segunda instancia, permanece en condición de sindicado, circunstancia que, según explicó, limita sus posibilidades de acceder a mecanismos de redención de pena y a determinados beneficios.

3.3. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Tribunal Superior de San Gil proferir la sentencia de segunda instancia dentro de las 48 horas siguientes.

4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, se avocó co nocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Asimismo, se vinculó al Juzgado 1.º Penal del Circuito de San Gil y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Tutela primera instancia n.° 159214

CUI 11001020400020260271600 4

4.1. El Juzgado 1.º Penal del Circuito de San Gil informó que conoció del proceso seguido contra JULIO CÉSAR LEÓN SOSA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Indicó que, agotadas las etapas del juicio oral, profirió sentencia condenatoria y le impuso una pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, además de las sanciones accesorias correspondientes. Añadió que la decisión fue

Indicó que, agotadas las etapas del juicio oral, profirió sentencia condenatoria y le impuso una pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, además de las sanciones accesorias correspondientes. Añadió que la decisión fue recurrida en apelación y que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, donde actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en el despacho de la magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa.

4.2. La magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, solicitó negar el amparo.

4.2.1. Informó que el proceso fue repartido al despacho el 1.º de febrero de 2024 e ingresó para decisión al día siguiente. Precisó que asumió la titularidad del despacho el 27 de agosto de ese año, con ocasión de su traslado a esa Corporación, momento a partir del cual recibió la carga procesal existente.

4.2.2. Explicó que organizó los asuntos pendientes conforme al orden de ingreso y que el proceso de LEÓN SOSA ocupa actualmente el turno n.º 18, pues existen 17 procesos anteriores pendientes de fallo de segunda instancia. AñadióTutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 5 que la dinámica del despacho se ha visto afectada por la atención prioritaria de acciones constitucionales, habeas corpus, incidentes de desacato, procesos próximos a prescribir y otros asuntos sometidos a términos perentorios.

5 que la dinámica del despacho se ha visto afectada por la atención prioritaria de acciones constitucionales, habeas corpus, incidentes de desacato, procesos próximos a prescribir y otros asuntos sometidos a términos perentorios.

4.2.3. Señaló, además, que desde su posesión han sido asignados 34 procesos con riesgo de prescripción, de los cuales 31 ya fueron resueltos; que se incrementó sustancialmente el número de acciones constitucionales; y que, con ocasión de las medidas adoptadas después del sismo de 10 de agosto de 2026, el Tribunal asumió también el trámite de acciones constitucionales correspondientes al Distrito Judicial de Cali.

4.2.4. Agregó que su despacho recibe un número elevado de procesos relacionados con delitos sexuales, varios de ellos con abundante material probatorio; que durante 2026 ejerce también la Presidencia del Tribunal; y que el equipo de trabajo permanente está conformado únicamente por la magistrada y un auxiliar judicial.

4.2.5. Indicó que ha otorgado prioridad a procesos próximos a prescribir, decisiones que suspenden el trámite y asuntos que involucran niños, niñas y adolescentes. Aunque reconoció que LEÓN SOSA se encuentra privado de la libertad, precisó que existen procesos anteriores en el turno que también están en dicha condición.

4.2.6. Finalmente, informó que el 15 de septiembre de 2026 registró ante la Sala Penal el proyecto mediante el cual se resuelven los recursos de apelación formulados porTutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 6

de 2026 registró ante la Sala Penal el proyecto mediante el cual se resuelven los recursos de apelación formulados porTutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 6 el procesado y su defensor, el cual se encuentra pendiente de aprobación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

5. De conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es superior funcional.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

6. Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales de LEÓN SOSA al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y, concretamente, si el tiempo transcurrido desde la radicación del proceso en esa Corporación configura una mora judicial injustificada.

7. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas legales y jurisprudenci ales aplicables a la mora judicial y, posteriormente, analizará el caso concreto.Tutela primera instancia n.° 159214

CUI 11001020400020260271600 7 4.3. Fundamentos de la decisión

4.3.1. De la mora judicial (reiteración)

CUI 11001020400020260271600 7 4.3. Fundamentos de la decisión

4.3.1. De la mora judicial (reiteración)

8. De acuerdo con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. Su desconocimiento puede vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por l as prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

9. Sin embargo, la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo ni por el mero incumplimiento de los términos procesales. Para establec er su existencia, deben analizarse integralmente las circunstancias particulares del caso.

10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional2, con sujeción a distintos pronunciamientos de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:

1 CC T-348-1993. 2 Cfr. CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008.Tutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 8 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial.

CUI 11001020400020260271600 8 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial.

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo4, entre otras múltiples causas5.
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6.

11. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional eva luar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta7.

12. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

3 CC T-030-2005. 4 CC T-494-2014. 5 CC T-527-2009. 6 CC T-230-2013, reiterada en CC T-186-2017. 7 CC T-357-2007.Tutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 9 12.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

9 12.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la d ecisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o

12.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4.4. Análisis del caso concreto

13. Examinadas las circunstancias particulares del caso, la Sala no advierte razones suficientes para concluir que la tardanza en resolver la apelación constituya una mora judicial injustificada que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

14. En efecto, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 1.º de febrero de 2024 e ingresó para decisión al día siguiente. Por tanto, para el 2 de septiembre de 2026, fecha de presentación de la demanda constitucional, habían transcurrido aproximadamente 2Tutela primera instancia n.° 159214

CUI 11001020400020260271600 10 años y 7 meses sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación.

15. Ese lapso supera los términos previstos en el

CUI 11001020400020260271600 10 años y 7 meses sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación.

15. Ese lapso supera los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para el trámite y resolución del recurso de apelación contra sentencias 8. Sin embargo, el vencimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales, pues también debe establecerse si la tardanza carece de una razón objetiva y resulta imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial.

16. En este caso, la magistrada ponente explicó que asumió la titularidad del despacho el 27 de agosto de 2024, cuando recibió la carga procesal que se encontraba pendiente. A partir de entonces organizó los procesos conforme a su orden de ingreso y precisó que la actuación de LEÓN SOSA ocupa actualmente el turno n.º 18, con 17 asuntos anteriores pendientes de fallo de segunda instancia.

17. Asimismo, expuso circunstancias concretas que han incidido en la capacidad de respuesta del despacho.

Entre ellas, la atención prioritaria de acciones constitucionales, habeas corpus , incidentes de desacato, procesos próximos a prescribir y otros asuntos sujetos a términos perentorios; el incremento de las acciones

8 El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece, en lo pertinente, que, recibido el fallo y acreditada la entrega de los registros, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral dentro de lo s diez (10) días siguientes y que, sustentado el

fallo y acreditada la entrega de los registros, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral dentro de lo s diez (10) días siguientes y que, sustentado el recurso, la Sala convocará a audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes.Tutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 11 constitucionales a raíz del sismo del 10 de agosto pasado; la asignación extraordinaria de trámites provenientes del Distrito Judicial de Cali; y la existencia de una planta permanente integrada únicamente por la magistrada y un auxiliar judicial.

18. También informó que, desde su llegada al Tribunal, recibió 34 procesos con riesgo de prescripción, de los cuales 31 ya fueron resueltos, y que el despacho ha debido priorizar decisiones relacionadas con esos asuntos, actuaciones que suspenden el trámite y procesos que involucran niños, niñas y adolescentes.

19. Esas circunstan cias permiten concluir que el incumplimiento de los términos procesales no obedece a negligencia, desatención o inactividad de la autoridad accionada, sino a factores objetivos relacionados con la carga laboral del despacho, la necesidad de atender asuntos de resolución prioritaria y el respeto del orden de turnos. La Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el elevado volumen de trabajo constituyen motivos razonables que pueden justificar la tardanza cuando dificultan el cumplimiento oportuno de las funciones judiciales.9

20. A ello se agrega que los artículos 18 de la Ley 446

y el elevado volumen de trabajo constituyen motivos razonables que pueden justificar la tardanza cuando dificultan el cumplimiento oportuno de las funciones judiciales.9

20. A ello se agrega que los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996 imponen a los despachos judiciales el deber de resolver los asuntos

9 Cfr. CC T-030-2005, T-494-2014 y T-527-2009.Tutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 12 conforme al orden cronológico correspondiente. Ese sistema protege la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia, pues todos tienen, en principio, derecho a que sus asuntos sean resueltos en el orden en que ingresaron.10

21. Por esa razón, en la sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintet izó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autoridad

competente:

En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.

En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo

los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.

En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

[…] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han

10 Cfr. CC T-945A-2008.Tutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 13 mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas de ben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurispruden cia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de

Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurispruden cia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos v ulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circuns tancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.

De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una

excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.

De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en unaTutela primera instancia n.° 159214 CUI 11001020400020260271600 14 afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.»

22. Posteriormente, en la sentencia T -945A de 2008, la Corte Constitucional reditó su jurisprudencia acerca de los

mencionados criterios:

La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente p erturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

23. En este asunto no se acreditó una circunstancia excepcional que justifique resolver el recurso de LEÓN SOSA con prelación frente a los procesos que lo anteceden. Aunque se encuentra privado de la libertad, la magistrada informó que existen asuntos anteriores en la misma situación y

excepcional que justifique resolver el recurso de LEÓN SOSA con prelación frente a los procesos que lo anteceden. Aunque se encuentra privado de la libertad, la magistrada informó que existen asuntos anteriores en la misma situación y explicó que varios de ellos, además, deben ser atendidos prioritariamente por involucrar riesgo de prescripción, niños, niñas y adolescentes u otras circunstancias que exigen una respuesta inmediata.

24. Tampoco se demostró que la resolución inmediata de la apelación determine la libertad del actor, el acceso actual a un mecanismo sustitutivo o alguna otra consecuencia cierta que permita diferenciar su situación de la de los demás usuarios que esperan una decisión.Tutela primera instancia n.° 159214

CUI 11001020400020260271600 15

25. Finalmente, la i nformación allegada por la magistrada permite descartar cualquier escenario de abandono o paralización de la actuación. Según el informe de la magistrada, el día de hoy registró ante la Sala Penal el proyecto de providencia mediante el cual se resuelven lo s recursos de apelación formulados por LEÓN SOSA y su defensor, que actualmente se encuentra pendiente de aprobación.

26. En conclusión, aunque se incumplieron los términos legales para decidir la apelación, la tardanza encuentra justificación en la carga laboral del despacho, las modificaciones en su conformación, la atención prioritaria de otros asuntos y la necesidad de respetar el sistema de turnos.

Además, no se acreditaron circunstancias excepcionales que justifiquen alterar ese orden. En consecuencia, l a Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados

otros asuntos y la necesidad de respetar el sistema de turnos. Además, no se acreditaron circunstancias excepcionales que justifiquen alterar ese orden. En consecuencia, l a Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados

por JULIO CÉSAR LEÓN SOSA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por JULIO CÉSARTutela primera instancia n.° 159214

CUI 11001020400020260271600 16 LEÓN SOSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes y autoridades vinculadas por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que contra ella procede impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Tercero: Si esta decisión no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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