CSJ - STP18742-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18742-2026 Radicación nº 158716 CUI 23001220400020260022101 Acta 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ABELARDO ENRIQUE MÓRELO LORDUY , contra el fallo de tutela emitido el 3 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Montería, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 28 Local y 1 Delegada ante elCUI 23001220400020260022101
Impugnación de tutela No. 158716
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referido Tribunal, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos Nos. 23001-60-99-102-2024-17333 y 23001-60-99050-2024-12317.
2. Al presente trámite fue vinculad a como tercero con interés la ciudadana Fadua Marcela Pupo Nader.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«Manifiesta el accionante que, en el año 2024, en su condición de periodista alternativo de medios virtuales y defensor de derechos humanos, presentó denuncia penal por las
instancia, en los siguientes términos:
«Manifiesta el accionante que, en el año 2024, en su condición de periodista alternativo de medios virtuales y defensor de derechos humanos, presentó denuncia penal por las presuntas irregularidades y amenazas que, según afirma, se venían presentando en la Fiscalía 28 Local de Montería (Noticia Criminal No. 230016099050202412317). En dicha denuncia advirtió sobre el grave riesgo para su vida e integridad personal derivado de la libre c irculación, sin medidas de custodia, del presunto integrante del Clan del Golfo, Antonio José Trejos Osorio, dentro de las dependencias judiciales.
Sostiene que, como reacción institucional inmediata a esas denuncias, la entonces Fiscal 28 Local de Monter ía, doctora Fadua Marcela Pupo Nader, promovió en su contra una querella por el delito de calumnia, radicada bajo el No. 230016099102202417333.
Afirma que, debido a su especial situación de vulnerabilidad, al encontrarse cumpliendo una medida de prisión domiciliaria desde el 3 de junio de 2015, y frente a la evidente asimetría de poder que implicaba afrontar un proceso penal promovido porCUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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una fiscal en ejercicio, se vio constreñido a suscribir un acta de conciliación. Señala que en dicho acuerdo se incluyó una cláusula restrictiva mediante la cual se le prohíbe, de manera absoluta e indefinida, mencionar el nombre de la servidora pública en sus publicaciones periodísticas e informativas.
de conciliación. Señala que en dicho acuerdo se incluyó una cláusula restrictiva mediante la cual se le prohíbe, de manera absoluta e indefinida, mencionar el nombre de la servidora pública en sus publicaciones periodísticas e informativas.
Añade que, mientras la querella instaurada en su contra avanzó con una celeridad que considera desproporcionada y orientada a restringir su labor periodística e investigativa, la denuncia que dio origen a estos hechos permanece completamente inactiva y sin avances en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.
Por lo anterior pretende:
Declarar la ineficacia jurídica y nulidad parcial del acta de conciliación celebrada dentro de la Noticia Criminal N° 230016099102202417333, exclusivamente en la cláusula que me prohíbe mencionar, publicar o re ferenciar el nombre y cargo de la funcionaria Fadua Marcela Pupo Nader.
Ordenar a la Fiscalía 01 ante el Tribunal de Montería que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, reactive e impulse de manera real y efectiva la Noticia Criminal N° 230016099050202412317.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. ABELARDO ENRIQUE MÓRELO LORDUY elevó acción de tutela contra los Fiscalía 28 Local y 1 Delegada ante el referido Tribunal, ambas de Montería; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que avocó el mismo con auto de 2 1 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 3 de agosto del mismo año.
por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que avocó el mismo con auto de 2 1 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 3 de agosto del mismo año.
IV. FALLO IMPUGNADOCUI 23001220400020260022101
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 3 de agosto de 2025 negó el amparo constitucional deprecado, pues frente al reproche efectuado a la validez del acta de conciliación al interior del radicado 230016099102202417333 , afirmó que la acción constitucional no constituye el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad o validez de la misma ; además, no se advierte que el actor probara de manera sumaria que el acta de conciliación se hubiese obtenido a través de violencia o que se haya presentado alguna circunstancia que vicie su voluntad.
Ahora, en torno a la pretensión dirigida a cuestionar la inactividad de la investigación penal No. 230016099050202412317, arguyó que la Fiscalía 1 Delegada ante el referido Tribunal, indicó que se encuentra en etapa de indagación y que durante su trámite se han impartido varias órdenes a policía judicial, de manera que la actuación no se encuentra paralizada.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , ABELARDO ENRIQUE MÓRELO LORDUY , lo impugnó bajo los siguientes
argumentos:
5.1. En primer lugar, solicitó se declare la nulidad , por
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , ABELARDO ENRIQUE MÓRELO LORDUY , lo impugnó bajo los siguientes
argumentos:
5.1. En primer lugar, solicitó se declare la nulidad , por cuanto afirmó que una de las Magistradas que sus cribió la sentencia de primera instancia, carecía de imparcialidad objetiva y subjetiva, pues se encuentra vinculada en calidad deCUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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indiciada al interior de la investigación penal No. 230016099102202614859, que adelanta la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Medellín.
5.2. En segundo lugar, frente a los reproches efectuados por el acta de conciliación, arguyó que el vicio de la voluntad se configura por la asimetría de poder estr uctural, pues fue constreñido a firmar un pacto frente a un fiscal en ejercicio del poder punitivo del Estado.
5.3. En tercer lugar, respecto a los cuestionamientos dirigidos contra la Fiscalía 1 Delegada ante el referido Tribunal por la presunta mora en la investigación , refirió que la actuación lleva varios años en indagación preliminar , aun cuando se tiene plenamente identificada a la funcionaria indiciada, por lo que, se constituye un quebrantamiento al plazo razonable.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten v ulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.
10. De la solicitud de nulidad
10.1. Alega el impugnante la anulación del trámite dado que, un a de l as magistrad as que suscribió la decisión de primera instancia, se encuentra vinculada en calidad de
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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indiciada al interior de la investigación penal No. 230016099102202614859, que adelanta la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que en su sentir configura una causal de impedimento que inválida la actuación, pues se compromete la objetividad.
10.2. La Sala advierte que tal planteamiento surge improcedente, por tratarse de un instituto extraño y aj eno a régimen procesal que gobierna el trámite constitucional.
10.3. En principio porque no se identifica con una irregularidad sustancial que se ajuste a las causales taxativas
improcedente, por tratarse de un instituto extraño y aj eno a régimen procesal que gobierna el trámite constitucional.
10.3. En principio porque no se identifica con una irregularidad sustancial que se ajuste a las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153 al trámite de tutela.
10.4. De otro lado, en pronunciamiento reciente de esta Corporación, recordó que, en cuanto a la omisión de manifestar impedimento por parte de un funcionario judicial, debe obedecer no a cualquier motivo, sino al que emana de los señalados en la ley (CSJ STP 17408-2025).
«…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive desde auto del 2º de abril de 1979, ha establecido que no existe algo así como una “solicitud o invitación de impedimento”, puesto que: “La obligación del funcionario público, cuando advierte uno cualquiera de los motivos consagrados por la legislación como causales de separación es perentoria: manifestar su
3 De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual señala que « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…) », esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que consagre el
General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…) », esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que consagre el régimen de nulidad en los procesos de tutela.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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impedimento sin reticencias ni pretextos. En este punto se le demanda rectitud y claridad buscando tan sólo los altos fines a que responde el comentado instituto.
Cualquiera de las partes debe, por in iciativa propia, en circunstancias tales, introducir la recusación pertinente, aportando la demostración de rigor. Iguales factores de lealtad y probidad deben existir.
Pero la distorsión institucional se presenta cuando las partes se abstienen de formular y probar la recusación para insinuar al funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedimento […]
[…] la invitación al impedimento […] por tanto como fenómeno extraño a nuestro procedimiento, basta, para despachar el asunto cabalmente” (CSJ, Sala de Casación Penal, 11 de septiembre de 1991, Gaceta judicial No. 2450).»
10.5. No obstante, advierte la Sala que, el impugnante invoca de manera inadecuada tal figura jurídica, en primer lugar, porque si lo pretendido era obtener un pronunciamiento por parte de otros funcionarios, esto se efectuaba a través de una recusación -que resulta improcedente en trámites de est a naturaleza-; además no la invocó durante el trámite de la primera instancia, y aún si se tratara de que la referida
por parte de otros funcionarios, esto se efectuaba a través de una recusación -que resulta improcedente en trámites de est a naturaleza-; además no la invocó durante el trámite de la primera instancia, y aún si se tratara de que la referida magistrada se declarara impedida, se recuerda, ello debe ser manifestado de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe por el servidor judicial que se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
10.6. En tal sentido, como se indicó en precedencia la recusación presentada al interior de una acción de tutela se revela a todas luces improcedente, de conformidad con loCUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente:
«Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» (Negritas fura de texto original).
10.7. Baste lo anterior, para concluir que las recusaciones no están válidamente habilitadas al interior de las acciones de tutela, razón por la que, conforme lo previsto en el numeral 2º
10.7. Baste lo anterior, para concluir que las recusaciones no están válidamente habilitadas al interior de las acciones de tutela, razón por la que, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, se rechazará la solicitud elevada por improcedente . Por consiguiente, se desvirtúa el acaecimiento de la nulidad referida.
11. Análisis del caso en concreto
11.1. En el presente asunto ABELARDO ENRIQUE MÓRELO LORDUY, pretende que, por esta vía constitucional (i) se deje sin efectos el acta de conciliación emitida al interior del radicado No. 230016099102202417333, y (ii) ordene a la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que impulse la investigación No. 230016099050202412317.
11.2. En ese orden, frente a la primera pretensión debe indicarse que tal como lo refirió el a quo, la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad o validez de un acta de conciliación que produjoCUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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efectos jurídicos dentro de un pr ocedimiento penal, salvo que se acredite la configuración de un defecto constitucional manifiesto o la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional; sin embargo, en el presente caso no obra prueba siquiera sumaria, con la que pueda observarse alguna circunstancia que haya viciado la voluntad del actor.
haga necesaria la intervención del juez constitucional; sin embargo, en el presente caso no obra prueba siquiera sumaria, con la que pueda observarse alguna circunstancia que haya viciado la voluntad del actor.
Asimismo, no puede pasarse por alto que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto, aquel acudió al mecanismo constitucional el 17 de julio de 2026, es decir 1 año y medio después de proferirse el acuerdo concil iatorio cuestionado -5 de diciembre de 2024al interior de la referida actuación.
11.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no exi ste normatividad legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues lo anterior generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.
11.4. En pronunciamiento CC SU -961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del m emorialistaCUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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para interponer la demanda de amparo durante un término
Constitucional concluyó que la inactividad del m emorialistaCUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.
11.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
11.6. En segundo lugar, respecto a los reproc hes efectuados por la presunta inactividad de la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con los argumentos expuestos en la contestación, advierte esta Sala que, durante la referida actuación se han impartido varias órdenes a Policía Judicial y recibido informes investigativos dirigidos al esclarecimiento de los hechos denunciados.
11.7. En efecto, se emitieron órdenes a Policía Judicial el 21 y 25 de noviembre de 2021, el 4 de noviembre de 2025 y el 22 de mayo de 2026, las cuales fueron atendidos mediante los correspondientes informes; además, se tiene registro que el 24 de julio del mismo año se llevó a cabo una actividad investigativa por parte del grupo de trabajo de la Fiscalía.
11.8. De manera que , frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la accionada, el Fiscal Delegado ha proferido diversas órdenes con el propósito de
investigativa por parte del grupo de trabajo de la Fiscalía.
11.8. De manera que , frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la accionada, el Fiscal Delegado ha proferido diversas órdenes con el propósito de obtener información relevante para la solución de los hechos denunciados.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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11.9. En ese orden, si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
11.10. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140 -; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020 -. Es decir, para la Sala el
los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020 -. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:
«De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, peroCUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140 -, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
11.11. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se
evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
11.11. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189 -2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y ba jo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
11.12. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:
(i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del
personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congesti ón judicial.
11.13. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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11.14. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente cuando la orden de
despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de esper a de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
11.15. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que pu ede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales en casos de mora justificada de la autoridad competente:
«La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.»CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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11.16. Y en la Sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios:
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11.16. Y en la Sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios:
«En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, ad emás, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.CUI 23001220400020260022101 Impugnación de tutela No. 158716
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Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y s obre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: e l orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección
“fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: e l orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constit
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