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CSJ - STP1876-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1876-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1876-2020 Radicación n° 109139 (Aprobado Acta No.37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPcontra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las demás partesTUTELA 109139

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 2 e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 760013105012201000662.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por Resolución 47526 del 30 septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- le negó la pensión de vejez a Rodrigo Molina Vásquez, ya que no había acreditado los 20 años de servicio necesarios para su reconocimiento.

Inconforme con la decisión, el mencionado ciudadano impugnó el acto administrativo y por medio de la Resolución 16364 del 24 de abril de 2009 CAJANAL confirmó lo resuelto.

los 20 años de servicio necesarios para su reconocimiento. Inconforme con la decisión, el mencionado ciudadano impugnó el acto administrativo y por medio de la Resolución 16364 del 24 de abril de 2009 CAJANAL confirmó lo resuelto. Lo anterior, motivó a que Rodrigo Molina iniciara el proceso ordinario laboral 2010-00662 para lograr el reconocimiento de la pensión, sin que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali accediera a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue impugnada y el 30 de abril de 2014, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el art. 7º de la Ley 71 de 1988. A la par, Rodrigo Molina Vásquez adelantó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la reclamación administrativa de la pensión por vejez, misma que fue reconocida mediante la Resolución GNR 209475 del 14 de julio de 2015 por valor de $1.022.204.TUTELA 109139

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3 No obstante, contra el fallo de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de

3 No obstante, contra el fallo de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2019 en el radicado 71342. Allí, la Sala especializada casó la sentencia del Tribunal y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.Ea reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor de Rodrigo Molina Vásquez. Informó la UGPP que, tras la liquidación de CAJANAL, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensión reconocida a favor del citado causante. Por ende, denunció que los fallos proferidos por la Sala 6ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en defecto fáctico, en razón al error inducido por dicho ciudadano luego de ocultarle a las autoridades accionadas que Colpensiones le había reconocido la mesada pensional. Precisó, además, que en virtud de lo expuesto la UGPP se verá obligada a pagar la misma pensión que ya está devengando el ciudadano por cuenta de Colpensiones lo cual representaría un perjuicio irremediable para la entidad estatal. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección transitoria deTUTELA 109139

representaría un perjuicio irremediable para la entidad estatal. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección transitoria deTUTELA 109139

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 4 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, hasta tanto inicie la acción de revisión.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de febrero de 2020, esta Sala admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali recontó la actuación procesal surtida al interior del proceso 201000662-01. Acto seguido, se remitió a la parte resolutiva del fallo del 31 de julio de 2014 en el cual la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenó a Colpensiones reconocer a favor de Rodrigo Molina la pensión de jubilación. Por último, solicitó se declare improcedente la acción pues carece de los requisitos de procedibilidad. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que resolvió el recurso de casación con base en las pruebas obrantes en el proceso. Concluyó que la UGPP era la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la prestación social a favor del mencionado ciudadano. Añadió que ninguna de las partes le informó que al

el proceso. Concluyó que la UGPP era la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la prestación social a favor del mencionado ciudadano. Añadió que ninguna de las partes le informó que al momento del fallo de casación el ciudadano ya se encontraba disfrutando de esa prestación, lo cual en su sentir esTUTELA 109139

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 5 inexplicable cuando la decisión de segunda instancia se encontraba afectada por el efecto suspensivo. La Unidad de Pensiones y Parafiscales reiteró la medida provisional solicitada. Por su parte, el Consorcio FOPEP 2019 explicó que se encarga de pagar las mesadas pensionales y realizar los descuentos conforme lo reportan las administradoras de pensiones. Respecto al caso concreto indicó que Rodrigo Molina no se encuentra en la base de datos de la nómina general del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional administrada por el Consorcio FOPEP 2019. Solicitó amparar los derechos a favor de la UGPP. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir el proceso 2010-00662 sin pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La entidad accionante cuestiona, de una parte, el fallo adoptado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2014 y, de otra, la sentencia deTUTELA 109139

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 6 casación emitida el 31 de julio de 2019 al interior del proceso ordinario laboral promovido por Rodrigo Molina Vásquez contra la extinta CAJANAL. Centró la censura, en la duplicidad del pago que resultó de las órdenes emitidas en los fallos objeto de demanda. Advierte la Sala que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En cumplimiento de lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho.

que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. En ese orden, es manifiesto que la parte actora aún puede hacer uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo ha hecho a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. Con todo, se advierte los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposicionesTUTELA 109139

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 7 legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el proceso tanto el Tribunal como la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral advirtieron, que en el caso específico era procedente reconocer la pensión reclamada, puesto que se acreditaron los requisitos mínimos exigidos en la Ley 71 de 1988, los cuales no son objeto de discusión por la parte actora. Sobre el reconocimiento de la prestación social, la Sala especializada de esta Corte estableció a partir de las pruebas aportadas, que el demandante para la fecha que solicitó la pensión de vejez aparecía afiliado a CAJANAL EICE -hoy UGPP-. De ahí que, con base en esos elementos de convicción

aportadas, que el demandante para la fecha que solicitó la pensión de vejez aparecía afiliado a CAJANAL EICE -hoy UGPP-. De ahí que, con base en esos elementos de convicción fue que condenó a la parte accionante al reconocimiento y pago de la pensión al amparo del artículo 10 del Decreto 2709 de 2004. Tanto el Tribunal como la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicaron que desconocían la prueba que ahora pretende hacer valer la UGPP y por ende, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar dicha omisión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como laTUTELA 109139

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 8 controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por la

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Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPcontra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA 109139

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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