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CSJ - STP1877-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1877-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1877-2020 Radicación n° 108547 Acta 021 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Ramiro Ortiz Góngora, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad en conexidad con la «prevalencia de la norma sustantiva, el derecho a acceder a la administración de justicia y sometimiento del Juez al imperio de la Ley». Trámite al que se vinculó al Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de radicado No. 2017-00417-01.Impugnación 108547 A/ José Ramiro Ortiz Góngora 2

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: Refiere el accionante que inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Parques y Funerarias S.A.S., correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia resolvió declarar que entre la demandada y el suscrito existió una relación laboral entre el 30 de noviembre de 1995 y el 27 de julio de 2015, condenándola a pagar

Bogotá, quien mediante sentencia resolvió declarar que entre la demandada y el suscrito existió una relación laboral entre el 30 de noviembre de 1995 y el 27 de julio de 2015, condenándola a pagar las prestaciones sociales, los salarios y auxilio de transporte dejados de percibir, a indexar las sumas respectivas al momento del pago según el IPC certificado por el DANE y la absolvió del resto de pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por lo anterior, alegó que su inconformidad radica en que «En la demanda ordinaria laboral, como producto del cumplimiento de una jornada laboral durante los extremos de la relación laboral, se solicitó se reconociera el pago de los salarios mínimos legales mensuales vigentes, los auxilios de transporte, las horas extras dejados de cancelar, las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes por dichos valores, además la indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo desde la fecha que debió realizarse la consignación hasta la fecha de mi retiro y la indemnización por falta de pago por la no entrega de las prestaciones sociales a la fecha de mi retiro, en el equivalente a un día de salarios por cada día de mora, desde la fecha de mi retiro hasta que se hiciera efectivamente el pago, teniendo en cuenta que mi fecha de retiro fue el día 27 de julio de 2015». Aduciendo que debió el cuerpo

día de mora, desde la fecha de mi retiro hasta que se hiciera efectivamente el pago, teniendo en cuenta que mi fecha de retiro fue el día 27 de julio de 2015». Aduciendo que debió el cuerpo colegiado accionado al decidir el recurso interpuesto, conceder en su criterio la indemnización moratoria por el «precedente horizontal y vertical», tenido en cuenta en casos similares al suyo, de trabajadores que laboran para la empresa demandada. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, «se me conceda la indemnización moratoria por falta de pago del art. 65 del C.S.T., sobre derechos laborales como salarios reconocidos tanto en primera como en segunda instancia de salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte, indemnización a partir de la finalización de la relación laboral hasta que se haga efectico el pago.Impugnación 108547 A/ José Ramiro Ortiz Góngora 3

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió trasgresión alguna de los derechos invocados, comoquiera que razonable encuentra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además resaltó que el accionante no cumple con el requisito de procedibilidad, por cuanto dentro del recurso de apelación interpuesto por su apoderado, no se reprochó la absolución frente a la nugatoria en primera instancia de la

resaltó que el accionante no cumple con el requisito de procedibilidad, por cuanto dentro del recurso de apelación interpuesto por su apoderado, no se reprochó la absolución frente a la nugatoria en primera instancia de la indemnización moratoria, la cual viene deprecando en el presente trámite. Así mismo, no agotó los mecanismos procesales como la solicitud de complementación de la sentencia.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de primera instancia y como sustento de su inconformidad expone similares razones a las plasmadas en el libelo inicial.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con laImpugnación 108547

A/ José Ramiro Ortiz Góngora 4 sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.Impugnación 108547 A/ José Ramiro Ortiz Góngora 5 En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención

A/ José Ramiro Ortiz Góngora 5 En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que José Ramiro Ortiz Góngora promovió proceso laboral ordinario contra la empresa Parques y Funerarias S.A.S., en aras de que se reconociera una relación laboral y por lo tanto se cancelará las acreencias laborales adeudadas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de enero de 2019 resolvió conceder de manera parcial sus pretensiones. Decisión que fue apelada tanto por el demandante como por el demandado, siendo objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y reflejada en la providencia del 17 de septiembre del mismo año, en el sentido de confirmar el fallo objeto de reproche. Corolario a lo anterior, acude a la acción constitucional en aras de que por este medio le sea concedida la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales reconocidas en el trámite laboral ordinario. Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales deImpugnación 108547

prestaciones sociales reconocidas en el trámite laboral ordinario. Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales deImpugnación 108547 A/ José Ramiro Ortiz Góngora 6 procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia del trámite constitucional contra providencias judiciales. Ello, porque la actuación que pretende controvertir el libelista no fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro del respectivo diligenciamiento. Esto por cuanto lo pretendido a través del mentado amparo no se estudio por el ad quem, comoquiera que no fue propuesto por el apoderado judicial del quejoso dentro del trámite ordinario, instancia correcta para debatir la concesión de la indemnización moratoria y eventualmente si hubiera lugar, a través del recurso de casación, de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Era a través de dichas oportunidades procesales que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a una compensación y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones.

finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a una compensación y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.Impugnación 108547 A/ José Ramiro Ortiz Góngora 7 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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