CSJ - STP18770-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18770-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18770-2026 Radicado n.° 158895 CUI 76111220400320260100701 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por DANERI VELÁSQUEZ VILLA, respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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II. HECHOS
1. En mayo de 2026 DANERI VELÁSQUEZ VILLA promovió acción de tutela contra el municipio de Cartago, Valle del Cauca (CUI 76-147-40-88-005-2026-00148-00).
1.1. Alegó que el 26 de febrero de 2026 fue desvinculada del cargo que ocupó en provisionalidad desde 2012, dado que el alcalde nombró (en periodo de prueba) a quien ganó concurso de méritos, por medio del Decreto 054 expedido en
del cargo que ocupó en provisionalidad desde 2012, dado que el alcalde nombró (en periodo de prueba) a quien ganó concurso de méritos, por medio del Decreto 054 expedido en esa fecha. Empero, la ruptura del vínculo jurídico se efectuó soslayando sus padecimientos de salud causados por fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y trastorno depresivo.
1.2. Pidió amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social y mínimo vital , con el fin de que el juez de tutela declarara la ineficacia de la desvinculación y ordenara a la entidad demandada pagar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más la indemnización de 180 días de salario consagrada en la Ley 361 de 1997.
2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, en providencia del 14 de mayo de 2026, negó el amparo al colegir que la desvinculación obedeció a una causal objetiva, consistente en la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos y lista de elegibles proporcionada por la ComisiónTutela de segunda instancia n.° 158895
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Nacional del Servicio Civil. Además, encontró que la accionante conservaba su afiliación al sistema de salud. DANERI VELÁSQUEZ VILLA impugnó el proveído.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, en sentencia del 24 de junio de
DANERI VELÁSQUEZ VILLA impugnó el proveído.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, en sentencia del 24 de junio de 2026, confirmó el fallo impugnado. Además de compartir el criterio de la primera instancia, agregó que la actora contaba con otro recurso judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. El 28 de julio de este año DANERI VELÁSQUEZ VILLA promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, y en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
4.1. Afirmó que la sentencia de tutela proferid a por el juez accionado, incurrió en los defectos sustantivo (no aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ), fáctico (no valoró integralmente las pruebas sobre su estado de salud y vulnerabilidad económica), desconocimiento del precedente (CC SU-049 de 2017, T-421 de 2024 y T-522 de 2025), falta de motivación (no abordó los argumentos planteados en la impugnación) y violación directa de la Constitución (al dar prevalencia automática al mérito del concurso sobre la estabilidad laboral reforzada que la cobijó).Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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prevalencia automática al mérito del concurso sobre la estabilidad laboral reforzada que la cobijó).Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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4.2. Por tal motivo, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales enunciados con el fin de (ii) dejar sin efectos la decisión de tutela del 24 de junio de 2026, (iii) declarar la ineficacia de la desvinculación laboral , (i v) ordenar el reintegro inmediato al cargo que ocupó en el municipio de Cartago y el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir en el entretanto, y (v) condenar a la entidad territorial al pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 28 de julio de 2026 . C orrió traslado al extremo pasivo y vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela identificado con CUI 76-147-40-88-005-2026-00148-00, incluyendo a los integrantes de la lista de elegibles «para el cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 1 del Proceso de Selección 2625 Territorial 10.»
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión del 6 de agosto de 2026,
Selección 2625 Territorial 10.»
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión del 6 de agosto de 2026, declaró improcedente la tutela. Consideró que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la accionanteTutela de segunda instancia n.° 158895
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ha debido acudir ante la Corte Constitucional a fin de solicitar la revisión del caso.
V. IMPUGNACIÓN
7. La actora manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado. Insistió en que sus derechos fueron vulnerados por el Juzgado, cuya decisión adolece de los defectos señalados en la demanda; situación que, sin embargo, no fue analizada por el Tribunal.
7.1. Indicó que el a quo pasó por alto los precedentes que indicó en la tutela, prefiriendo aplicar de modo estricto el requisito de subsidiariedad. A su juicio, el trámite ante la Corte Constitucional no es un mecanismo susceptible de ser agotado. En suma, censuró que el asunto de fondo no fue examinado.
7.2. Pidió al ad quem revocar el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien funge como superior jerárquico, conforme con
6.1. Competencia.
8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deTutela de segunda instancia n.° 158895
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2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico.
9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente el amparo, luego de colegir que no cumple el requisito de subsidiariedad al dirigirse contra las providencias emanadas de una ac ción constitucional de la misma naturaleza.
6.3. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para di scutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.1
11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.1
11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al
1 CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017.Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
12. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judi cial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judi cial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deTutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
13. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.2
14. En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se
jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.2
14. En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible es tudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
2 CSJ STP13822 -2023, STP2267 -2024, STP15721 -2024 y STP14553 -2024, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
15. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en elTutela de segunda instancia n.° 158895
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tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica.3
6.4. Caso Concreto
16. Tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que DANERI VELÁSQUEZ VILLA, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.
17. En primer lugar, la demandante no acreditó la
que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.
17. En primer lugar, la demandante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.
18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de prueba que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y
3 CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018.Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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“coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.»4
19. No obstante, DANERI VELÁSQUEZ VILLA no probó la configuración de un fraude ( fraus omnia corrumpit ). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar el raciocinio del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, porque confirmó la decisión que negó el amparo impetrado contra el municipio de Cartago.
20. Según la demandante, el juez de tutela debió
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, porque confirmó la decisión que negó el amparo impetrado contra el municipio de Cartago.
20. Según la demandante, el juez de tutela debió amparar los derechos constitucionales de los que es titular, con el propósito de dejar sin efecto la desvinculación laboral y ordenar su reintegro a la entidad territorial, no sin antes impartir orden de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en el interregno.
21. En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude.
22. Por otra parte, respecto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte
4 CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU -627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación.
23. La Sala observó en la Secretaría de la Corte Constitucional que el expediente de la acción de tutela presentada por DANERI VELÁSQUEZ VILLA, se encuentra en esa Corporación bajo el No. T12554340 (imagen).
Imagen. Expediente en la Corte Constitucional.
Constitucional que el expediente de la acción de tutela presentada por DANERI VELÁSQUEZ VILLA, se encuentra en esa Corporación bajo el No. T12554340 (imagen).
Imagen. Expediente en la Corte Constitucional.
24. Como se aprecia en la imagen adjunta, el expediente apenas se encuentra en la Secretaría para su trámite, es decir, ni siquiera ha sido remitido a la Sala de Selección.
25. La Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU -1219 de
2001):
El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin alTutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).
procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).
26. En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra
tutelas (CC T-307-15):
Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
27. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por la Sala de Decisión de Tutelas N°3 el 15 de septiembre de 2026, el expediente 76147-40-88-005-2026-00148-00 (T12554340) apenas se encuentra en la Secretaría de la Corte Constitucional.
28. Significa que la demandante DANERI VELÁSQUEZ VILLA tiene posibilidad de que la Corte Constitucional revise las decisiones jurisdiccionales censuradas en la tutela sub examine. En caso de que la Corte no seleccione su caso para revisión, la promotora podrá pedirlo conforme al Reglamento de dicha autoridad.Tutela de segunda instancia n.° 158895
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29. En síntesis, el amparo deprecado por VELÁSQUEZ
de dicha autoridad.Tutela de segunda instancia n.° 158895 CUI 76111220400320260100701
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29. En síntesis, el amparo deprecado por VELÁSQUEZ VILLA no cumple el requisito especial de acreditación de fraude (de tutela contra tutela), ni el de subsidiariedad (en general). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D6100FA487E7D0B3578C5A011071FAC2DB2190E814F415D852202877436F6D91
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