CSJ - STP18772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18772-2026 Radicación n.° 158923 CUI 11001220400020260403401 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA frente al fallo emitido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada de la Unidad contra la Corrupción, de esta ciudad.Tutela segunda instancia n.° 158923 CUI 11001220400020260403401

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta el proceso penal con radicado n.° 1100160000002021013671, contra ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA y otros.

2. El 8 de marzo de 2024, la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada formuló acusación formal contra aquellos, como coautores responsables de los delitos concursados de manera homogénea y heterogénea de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público agravada por el uso. Los hechos están relacionados con la presentación de documentos médicos posiblemente falsos, para obtener una indemnización y una pensión mensual por invalidez, en perjuicio del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.

por el uso. Los hechos están relacionados con la presentación de documentos médicos posiblemente falsos, para obtener una indemnización y una pensión mensual por invalidez, en perjuicio del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.

3. El 20 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia preparatoria, la cual se ha desarrollado en sesiones del 28 de enero, 23 de febrero y 24 de julio de 2026, sin que haya concluido.

4. El 13 de abril de 2026 , ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA solicitó a Fiscalía Setenta y Nueve Especializada copia de un informe policial con el «resultado de laboratorio con fecha 2705-2009 dispensario cantón norte resultado de Ejército

1 Actuación al cual están conexos los procesos con radicado 110016000000202101589, 110016000000202101481, 110016000000202101361, 110016000000202101365, 100160000002021016630, 100160000002022005330, 110016000000202200836, 110016000000202101515.Tutela segunda instancia n.° 158923 CUI 11001220400020260403401

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Nacional» que fue relacionado en el escrito de acusación. También pidió «la auditoría de la Dirección de Sanidad que manifiesta la información que le estoy poniendo de presente.»

5. Con oficio 2026201300300812 del 5 de mayo de 2026, aquella delega da de la Fiscalía respondió que en el proceso no obra copia de la auditoria solicitada.

6. ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA promovió la acción de

2026, aquella delega da de la Fiscalía respondió que en el proceso no obra copia de la auditoria solicitada.

6. ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA promovió la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. Discut ió que la Fiscalía no emitió una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo porque no le entregó el informe de policía judicial que relaciona los resultados de laboratorio de l 27 de mayo de 2009, ni indicó nada al respecto, pese a que fue enunciado en el escrito de acusación.

7. Explicó que la Fiscalía descubrió m ás de « 7000 archivos», por lo que, en ejercicio de su defensa material, tras verificar toda la información ha solicitado los elementos materiales probatorios que no visualiza , de manera que la falta de respuesta completa impide ejercer su defensa y contradicción en el proceso penal.

8. En ese orden, solicit ó al juez constitucional ordenar a la Fiscalía que responda nuevamente la petición del 13 de abril de 2026, de fondo, de manera clara, precisa y congruente, entregando el informe de policía judicial, sus resultados, así como la auditoría de la Dirección de Sanidad o explicando adecuadamente su existencia o ausencia.Tutela segunda instancia n.° 158923

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9. Mediante auto del 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional. Vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a las partes de intervinientes en el proceso

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional. Vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a las partes de intervinientes en el proceso penal 110016000000202101367. Negó la medida provisional solicitada por el accionante.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inicialmente descartó una actuación temeraria por parte de ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA. Expuso que, si bien él había interpuesto otra acción de tutela contra la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada, no existía identidad de objeto, causa, ni pretensiones con la ahora tramitada.

11. Realizada la anterior aclaración, hizo referencia a los postulados del derecho de petición contenidos en la Ley 1755 de 2015. Con ello y de los elementos aportados, concluyó que la Fiscalía no vulneró el derecho fundamental de petición. En su criterio, esa autoridad emitió respuesta dentro del término legal y, en el oficio del 5 de mayo de 2026, explicó al accionante, de manera concreta, que el documento requerido no está en su poder. Por lo tanto, neg ó la protección invocada.

IV. IMPUGNACIÓN

12. La promovió ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA con miras a que la decisión de primer grado sea revocada.Tutela segunda instancia n.° 158923

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13. Insistió en que la respuesta de la Fiscalía no es completa, clara y congruente con lo solicitado , puesto que

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13. Insistió en que la respuesta de la Fiscalía no es completa, clara y congruente con lo solicitado , puesto que nada indicó acerca de l informe de policía judicial en el que relaciona el resultado de laboratorio del 27 de mayo de 2009, mencionado en la acusación penal.

14. Al respecto cuestiona que la Fiscalía en su acusación haya realizado afirmaciones sustentada en ciertos elementos materiales probatorios y ahora alegue que no cuenta con la información solicitada, como ocurre con el informe de auditoría. Señaló que, lo anterior denota las irregularidades presentadas durante la investigación penal en su contra, al punto que la Fiscalía incluye la utilización de pruebas «inexistentes» o falsas para hacer incurrir en error al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento.

15. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado, amparar su derecho de petición y ordenar a la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada que responda su solicitud de manera clara, congruente y de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

16. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del TribunalTutela segunda instancia n.° 158923

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Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

5.2. Problema jurídico

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Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

5.2. Problema jurídico

17. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el emparo deprecado por ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA, tras considerar que la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el citado.

5.3 Derecho de postulación

18. Como antesala a la decisión que habrá de adoptarse, es importante precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

19. Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la Corte Constitucional:2

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

2 CC T215 A de 2011Tutela segunda instancia n.° 158923 CUI 11001220400020260403401

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Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de

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Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdicc ional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

5.4. Caso Concreto

20. Conforme con los elementos de juicio obrantes en la actuación constitucional, está acreditado que, el 13 de abril de 2026, ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA presentó solicitud dirigida a la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada de la unidad contra la corrupción de Bogotá, en los siguientes

términos:

Yo ANDRES GUZMAN QUINTANA , identificado como aparece al pie de la firma, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el art 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del art.5 del Código Contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo a su despacho, con fundamento en los siguientes:

HECHOS:

Estoy siendo procesado en el radicado

de los requisitos del art.5 del Código Contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo a su despacho, con fundamento en los siguientes:

HECHOS:

Estoy siendo procesado en el radicado 110016000000202101367 donde usted es la funcionaria instructora.

PRETENSIONES

-Le solicito me allegue el informe de policía judicial y sus resultados donde en el escrito de acusación presentado en mi contra por parte del fiscal [...] manifiesta lo siguiente:Tutela segunda instancia n.° 158923 CUI 11001220400020260403401

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"para lograr la fabricación de los documentos necesarios para conformar el expediente administrativo ante la Dirección de SanidadMedicina laboral del Ejercito Nacional; mismos que fueron soportados por GUZMÁN QUINTANA en el desarrollo de su JML, es así como se tiene:

. Resultado de laboratorio con fecha 27 -05-2009 Dispensario cantón norte -Ejército Nacional, con nombre de quien suscribe Janeth Villamizar, soporte de valoraciones clínicas del paciente para los conceptos médicos de especialistas, la dependencia informó que, No aparece registro de haber sido atendido. No hay registros de la orden 527092, no hay registro de atención del 275-2009"

Me allegue la auditoría de la Dirección de Sanidad que manifiesta la información que le estoy poniendo de presente. (Sic en todo).

21. En oficio 2026201300300812 del 5 de mayo de 2026, la Fiscalía emitió respuesta como se describe a

continuación:

Respecto a su petición: “Me allegue la auditoría de la Dirección de

21. En oficio 2026201300300812 del 5 de mayo de 2026, la Fiscalía emitió respuesta como se describe a

continuación:

Respecto a su petición: “Me allegue la auditoría de la Dirección de Sanidad que manifiesta la información que le estoy poniendo de presente.”

Respuesta: Revisado el proceso n.° 110016000000202101367 y el radicado matriz n.° 110016000101201800149 no se encontró la auditoría de la Dirección de Sanidad solicitada en su petición.

22. El panorama descrito permite evidenciar, como lo alega el impugnante , que la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada no emitió respuesta sobre todos los aspectos que le fueron planteados.

23. En efecto, aunque en el oficio del 5 de mayo de 2026, la Fiscalía explicó los motivos por los cuáles no entrega copia de la auditoría de la Dirección de Sanidad, como es que no la encontró en el proceso 110016000000202101367, no hizo ninguna manifestación acerca del informe de policíaTutela segunda instancia n.° 158923

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judicial en el que posiblemente obran datos relacionados con el resultado del laboratorio con fecha 27 de mayo de 2009 y las valoraciones clínicas para los conceptos médicos de especialistas.

24. Lo anterior, conduce a concluir que el derecho al debido proceso en su manifestación de postulación se halla comprometido y por tanto la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su restablecimiento.

25. En ese orden de ideas, se revocará el fallo

debido proceso en su manifestación de postulación se halla comprometido y por tanto la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su restablecimiento.

25. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se amparará dicha garantía fundamental en favor de ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada de la unidad contra la corrupción de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, complemente la respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 13 de abril de 2026.

26. Finalmente, es importante indicar que, si ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA considera que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra existe alguna controversia con el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, es al interior de aquel que cuenta con mecanismos de defensa judicial para debatir: i) la legalidad, pertinencia y conducción de los elementos materiales probatorios , ii) la falta de descubrimiento probatorio o alegar que está incompleto, y iii) la posibilidad de solicitar la exclusión de pruebas ilícitas, como lo señalan los artículos 344, 345, 346, 358 y 359 del CPP.Tutela segunda instancia n.° 158923

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación de ANDRÉS GUZMÁN QUINTANA.

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Setenta y Nueve Especializada de la unidad contra la corrupción de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, complemente la respuesta dada a la solicitud presentada por el accionante el 13 de abril de 2026.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E7A3B0F9BB87C9F83F5BD49D6A1A8F4F31C0D245670F149CF32386C14F27432

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