CSJ - STP18773-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18773-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18773-2026 Radicación n.° 158935 CUI 11001220400020260425401 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY, frente al fallo emitido el 14 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.Tutela segunda instancia n.° 158935 CUI 11001220400020260425401
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El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Juez de la misma categoría de Facatativá.
II. HECHOS
1. El 16 de octubre de 2025, GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. En consecuencia, impuso 43.68 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió
de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. En consecuencia, impuso 43.68 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria, la cual se cumpliría en un inmueble ubicado en Facatativá.
2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el cual, el 20 de mayo del año en curso, BENAVIDES INSUASTY solicitó la libertad condicional.
3. Ante la falta de respuesta, el 23 de julio de 2026 se solicitó el impulso procesal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY interpuso la presente acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, cuya vulneraciónTutela segunda instancia n.° 158935
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atribuyó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
5. Sustentó su queja constitucional en que, la autoridad judicial demandada no ha resuelto la solicitud de libertad condicional presentada el 20 de mayo del año en curso , lo cual «mantiene indefinida mi situación jurídica» e indicó que, tiene arraigo familiar y social, así como una oferta laboral, circunstancias que informó al juez vigía.
6. Solicitó que se ordene al Juzgado Catorce de
tiene arraigo familiar y social, así como una oferta laboral, circunstancias que informó al juez vigía.
6. Solicitó que se ordene al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad «que profiera una decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional presentada el 20 de mayo de 2026» y notifique el contenido de la misma.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, durante el trámite tutelar, la autoridad judicial demandada remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el cual avocó conocimiento 1 y adelantó las actuaciones necesarias para estudiar y resolver petición liberatoria .
Situación que se notificó al sentenciado.
V. LA IMPUGNACIÓN
8. La interpuso GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY, quien adujo que, no se configuró hecho superado, por cuanto
1 En auto de sustanciación n.° 0801 del 12 de agosto de 2026.Tutela segunda instancia n.° 158935 CUI 11001220400020260425401
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la solicitud de libertad condicional continua sin resolverse y que la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no satisfizo su pretensión.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del
pretensión.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá , de la cual esta Sala es superior funcional.
6.2 Problema jurídico
10. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto la acción de tutela interpuesta por
GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY.
6.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial
11. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia
(sentencia C-1083/05), ha señalado:
[…] El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cualTutela segunda instancia n.° 158935 CUI 11001220400020260425401
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tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado par a
judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado par a la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. […]
12. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
13. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
[…] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones pen ales a que haya lugar […].
14. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia
14. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, laTutela segunda instancia n.° 158935
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autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
15. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de
igualdad; al tiempo que:
[…] se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución […] (CC T-429 de 2005).
16. De la misma manera, la Corte Constitucional en
decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución […] (CC T-429 de 2005).
16. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:
[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quienTutela segunda instancia n.° 158935 CUI 11001220400020260425401
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legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el
a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.[…]
17. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo
debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad delTutela segunda instancia n.° 158935 CUI 11001220400020260425401
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asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
18. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6.4. Del caso concreto
19. GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY acudió a la acción constitucional, por cuanto el J uzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha resuelto la solicitud de libertad condicional que presentó el 20 de mayo de 2026, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
20. De acuerdo con los documentos obrantes en la actuación, el 30 de abril de 2026 se asignó a la referida autoridad judicial la vigilancia de la pena de 43.68 meses de prisión impuesta al acá accionante, ante la cual, el 20 de
20. De acuerdo con los documentos obrantes en la actuación, el 30 de abril de 2026 se asignó a la referida autoridad judicial la vigilancia de la pena de 43.68 meses de prisión impuesta al acá accionante, ante la cual, el 20 de mayo siguiente, BENAVIDES INSUASTY solicitó su liberación condicional, postulación que reiteró el 23 de julio del año en curso.Tutela segunda instancia n.° 158935
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21. El 4 de agosto de 2026, es decir, en curso del presente trámite de tutela2, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, remitió las diligencias a su homólogo de Facatativá. Ello, porque GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY se enc uentra en prisión domiciliaria, la cual cumple en dicho municipio.
Decisión que el 6 de agosto del año en curso, se comunicó al actor, al correo electrónico benavidesinsuastygustavoalexan@gmail.com.
22. El 12 de agosto de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá avocó el
conocimiento y dispuso:
[…] 3. OFICIAR al señor director, asesor jurídico y oficina domiciliarias de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá D. C La Modelo para que remita de manera INMEDIATA a este despacho judicial copia de la cartilla biográfica del condenado GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY […] de conformidad con el artículo 4 del acuerdo 54 de 1994 del
este despacho judicial copia de la cartilla biográfica del condenado GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY […] de conformidad con el artículo 4 del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura así como la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., para el estudio de oficio de la libertad condicional quien se encuentra purgando pena en prisión domiciliaria en […] Facatativá.
Una vez se allegue los documentos requeridos se incorporará dentro del expediente y REINGRESARÁN las diligencias al despacho para resolver al respecto.
4.En atención a la necesidad de identificar las condiciones de vida y habitación y analizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria por parte del señor GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY se ordena al Asistente Social de e ste Juzgado realizar la visita socio - familiar (vía remota) en el domicilio ubicado en […] Facatativá correo electrónico benavidesinsuastygustavoalexan@gmail.com […]
2 La demanda se repartió a la Sala de primera instancia el 2 de agosto de 2026 y al día siguiente, se asumió su conocimiento por el juez colegiado. Librándose en la misma fecha las comunicaciones de rigor.Tutela segunda instancia n.° 158935 CUI 11001220400020260425401
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23. En respuesta brindada a esta actuación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
refirió:
Una vez allegados a esta judicatura los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por parte de la Cárcel y
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá refirió:
Una vez allegados a esta judicatura los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá D.C., el expediente con CUI 520016000000202300193 se dispondrá para turno de ingreso al despacho para considerar la concesión del subrogado de la libertad condicional deprecado por el sentenciado
GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY.
[…] Este Juzgado se ha visto abocado a atender múltiples requerimientos por parte de condenados e infractores bajo su vigilancia. Ello ha ocasionado un elevado volumen de radicaciones que, a su vez, implica innumerables entradas y salidas de los expedientes en tre la secretaría y el despacho, con la consiguiente dificultad para mantener un flujo procesal continuo. Esta situación repercute directamente en el cumplimiento de los términos legales que, como lo dispone el artículo 118 y siguientes del Código General del Proceso, son de carácter perentorio y no pueden ser interrumpidos o modificados por la sola voluntad de las partes ni por decisiones administrativas internas.
24. Igualmente, hizo alusión al contenido de los artículos 18 y 63A de las Leyes 446 de 1998 y 2430 de 2024, respectivamente, las sentencias T-244 de 1996, T -523 de 2001, T-945 de 2009 y rad. 41793.
25. El panorama descrito permite concluir que, si bien a la fecha no se ha desatado la petición de libertad (a pesar
2001, T-945 de 2009 y rad. 41793.
25. El panorama descrito permite concluir que, si bien a la fecha no se ha desatado la petición de libertad (a pesar de que han transcurrido aproximadamente 4 meses desde la fecha en la que se presentó), en este caso no es procedente el amparo pretendido, debido a que, solo hasta el pasado 4 de agosto la solicitud fue remitida a la autoridad competente para la vigilancia de la pena por el factor personal, esto es, elTutela segunda instancia n.° 158935
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Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
26. Autoridad que, de manera inmediata no solo avocó el conocimiento del asunto, sino dispuso el trámite pertinente para acopiar los documentos que requiere para dar una respuesta de fondo a la solicitud. Quedando entonces pendiente del acopio de la información requerida.
27. Por modo que, si bien no se comparte la declaratoria de hecho superado dispuesta en la primera instancia debido a que no aún no se ha decidido la solicitud de libertad condicional, no hay lugar a sostener que la ausencia de respuesta sobre tal particul ar conlleve la trasgresión de un derecho fundamental, puesto que, en las circunstancias descritas, hasta ahora se puso en conocimiento de la autoridad llamada a resolverla.
28. Por lo que no es dable asumir que el funcionario judicial que actualmente detenta el asunto ha incurrido en mora judicial, no obstante, el tiempo que tardó en ser puesto en su conocimiento el requerimiento liberatorio. Mismo que requiere, previa a su resolución, el acopio de elementos que
judicial que actualmente detenta el asunto ha incurrido en mora judicial, no obstante, el tiempo que tardó en ser puesto en su conocimiento el requerimiento liberatorio. Mismo que requiere, previa a su resolución, el acopio de elementos que informen el debido acatamiento de las condiciones legales que terminan su procedencia.
29. En ese estado de cosas, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección demandada por GUSTAVO ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY.Tutela segunda instancia n.° 158935
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por GUSTAVO
ALEXANDER BENAVIDES INSUASTY.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 90A8CAE0483AB29F6228935D429E861917E51B8DC641A97128628173CAB0351E Documento generado en 2026-09-25
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