CSJ - STP18774-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18774-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18774-2026 Radicado n° 158947 CUI 11001220400020260420901 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por JOSÉ REINALDO FLÓREZ BARRERA, frente al fallo emitido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia n° 158947 CUI 11001220400020260420901
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de conocimiento de Madrid (Cundinamarca) condenó a JOSÉ REINALDO FLÓREZ BARRERA por el delito de hurto agravado. En consecuencia, le impuso 42 meses de prisión.
2. La sanción es vigilada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el cual, el 6 de julio de 2026, el sentenciado solicitó la libertad condicional.
3. El 15 de julio de 2026, en autos separados, el juez vigía negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, en razón al incumplimiento del requisito objetivo contemplado
libertad condicional.
3. El 15 de julio de 2026, en autos separados, el juez vigía negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, en razón al incumplimiento del requisito objetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal . Solo contra la primera decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales están trámite.
4. El 4 de agosto del año en curso, el Ejecutor ofició al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el sentenciado, para que a llegara los documentos requeridos para proceder al estudio de la redención de pena y libertad condicional.
5. JOSÉ REINALDO FLÓREZ BARRERA acude a la acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al JuzgadoTutela de segunda instancia n° 158947
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Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
5.1. Sustenta su queja constitucional en que, la autoridad judicial demandada negó la libertad condicional , sin tener en cuenta los documentos que están en poder del establecimiento carcelario. Solicitó que, se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que resuelva la solicitud liberatoria con fundamento en dichos insumos.
6. El 3 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
6. El 3 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al igual que a la cárcel La Modelo.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que, contra el proveído que le negó al actor la libertad condicional, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, estando este último en trámite.
7.1. Destacó que, la alzada no se ha resuelto y, en ese orden, corresponde a la autoridad judicial de segunda instancia analizar los argumentos expuestos por el actor y determinar si se cumple el requisito objetivo previsto en elTutela de segunda instancia n° 158947 CUI 11001220400020260420901
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artículo 64 del Código Penal o si, por el contrario, la decisión cuestionada se ajustó a derecho.
7.2. Frente a la alegada ausencia de remisión de los certificados de cómputo por parte del establecimiento carcelario, señaló que , el 4 de agosto de 2026 , es decir, durante el trámite tutelar, se allegó la documentación , lo cual constituía carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN
12. La promovió JOSÉ REINALDO FLÓREZ BARRERA, quien señaló que, el A quo erró al afirmar que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la
IV. IMPUGNACIÓN
12. La promovió JOSÉ REINALDO FLÓREZ BARRERA, quien señaló que, el A quo erró al afirmar que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la libertad condicional . Luego, la acción de tutela es procedente.
12.1. Solicitó que, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado , ordenándole al juzgado demandado resolver la solicitud de libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraTutela de segunda instancia n° 158947
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pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5.2. Problema jurídico
14. Determinar si el Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por
JOSÉ REINALDO FLÓREZ BARRERA.
5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
15. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
16. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que
requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
16. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de segunda instancia n° 158947 CUI 11001220400020260420901
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17. Por su parte, son la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
18. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
19. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia n° 158947 CUI 11001220400020260420901
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5.4. Del caso concreto.
20. El 6 de julio de 2026, JOSÉ REINALDO FLÓREZ BARRERA solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la libertad condicional. Dicha postulación se resolvió de forma negativa e l día 15 del referido mes y año , decisión que se notificó debidamente al mencionado, quien no interpuso recurso alguno.
de Seguridad de esta ciudad, la libertad condicional. Dicha postulación se resolvió de forma negativa e l día 15 del referido mes y año , decisión que se notificó debidamente al mencionado, quien no interpuso recurso alguno.
21. En ese orden, asiste razón al demandante al señalar que el Tribunal Superior de Bogotá erró al afirmar que se había impugnado el proveído que negó la petición liberatoria, alzada que se encontraba en trámite , por cuya razón la acción de tutela era improcedente. Es del caso clarificar que, los recursos de reposición y apelación se presentaron contra la negativa de la prisión domiciliaria , decisiones que se profirieron en la misma data.
22. Sin embargo, contrario a lo considerado por el libelista, la acción de tutela, de todos modos, es improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La razón, no se hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra el proveído aquí cuestionado, pese a que le fue debidamente notificado.
23. E s pertinente precisar que si FLÓREZ BARRERA no ejerció los medios de defensa que le ofrecía el proceso ordinario, los cuales eran idóneos para obtener un pronunciamiento del juez natural sobre los reparos planteados, no es válido que ahora intente revivir talTutela de segunda instancia n° 158947
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oportunidad y subsanar así el descuido por esta vía excepcional.
24. Así lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T477/04):
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oportunidad y subsanar así el descuido por esta vía excepcional.
24. Así lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T477/04):
...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual , si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
25. La razón de tal postura es evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades judiciales, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales , conforme lo ha decantado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (CC
T1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer
cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de deci dir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya alTutela de segunda instancia n° 158947 CUI 11001220400020260420901
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juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona q ue acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
26. Era a través de los medios de impugnación previstos al interior del proceso ordinario que el actor podía proponer la discusión sobre la procedencia de la libertad condiciona l, discusión que no puede trasladar al juez constitucional, dado que, se insiste, la tutela solo resulta procedente cuando se ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa.
la discusión sobre la procedencia de la libertad condiciona l, discusión que no puede trasladar al juez constitucional, dado que, se insiste, la tutela solo resulta procedente cuando se ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa.
27. En conclusión, se confirmará el amparo, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en precedencia.Tutela de segunda instancia n° 158947 CUI 11001220400020260420901
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Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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