CSJ - STP18776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18776-2026 Radicación n.° 158957 CUI 05001220400020260144201 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la vulneración de su s derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana.Tutela de segunda instancia n.° 158957 CUI 05001220400020260144201

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II. HECHOS

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante sentencia del 3 de julio de 2019, condenó a REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 5 de noviembre de

2020.

2. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ está privado de la libertad en el

fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 5 de noviembre de 2020.

2. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad «Pedregal» de Medellín. La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe.

3. El 27 de julio, MARTÍNEZ HERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra el juzgado de ejecución de penas.

3.1. Informó que desde el 18 de enero de 2025 se encuentra privado de la libertad. Aseveró que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, porque no ha resuelt o solicitudes relacionadas con su situación jurídica (sin precisar qué tipo de postulaciones y las fechas en que presuntamente las presentó ). Agregó que en 2005 se desmovilizó de los grupos paramilitares; dato que consideró relevante en fase de ejecución de penas.Tutela de segunda instancia n.° 158957 CUI 05001220400020260144201

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3.2. Pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales con el objeto de ordenar al juez de ejecución de penas que resuelva las solicitudes previamente formuladas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La demanda fue avocada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante

de penas que resuelva las solicitudes previamente formuladas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 28 de julio de 2026 . C orrió traslado al extremo pasivo y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 10 de agosto de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Logró determinar que la solicitud a la que aludió el actor en la demanda consistió en la prescripción de la acción penal , pero la misma fue resuelta por el Juzgado durante el trámite de la tutela (el 28 de julio). Así, coligió que «la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, tornándose innecesaria cualquier tipo de orden.»

V. IMPUGNACIÓN

6. El actor impugnó. Alegó que desde que se desmovilizó en 2005 no volvió a delinquir y que fue condenado enTutela de segunda instancia n.° 158957

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ausencia, por lo que en ningún momento pudo alegar la prescripción de la pena . Cuestionó el contenido del auto interlocutorio No. 2072 del 28 de julio de 2026, dado que el juez ejecutor se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de

ausencia, por lo que en ningún momento pudo alegar la prescripción de la pena . Cuestionó el contenido del auto interlocutorio No. 2072 del 28 de julio de 2026, dado que el juez ejecutor se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de prescripción de la acción penal.

6.1. Pidió al ad quem revocar el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela y que se ordene al juez resolver favorablemente la postulación.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Problema jurídico.

8. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la alegada vulneración iusfundamental.Tutela de segunda instancia n.° 158957

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6.3. Caso concreto.

9. En esencia, el 27 de julio de 2026 REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela, porque el

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6.3. Caso concreto.

9. En esencia, el 27 de julio de 2026 REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela, porque el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no había resuelto las solicitudes sobre su situación jurídica; omisión que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana de los que es titular.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 10 de agosto, declaró la configuración de un hecho superado. De un lado, observó que la solicitud a la que se refirió MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en la tutela correspondió a la prescripción de la acción penal. Y, de otro, halló que durante el trámite de tutela el juez accionado profirió el auto de rigor (con fecha del 28 de julio).

11. En la impugnación, el actor objetó el contenido del auto. Alegó que el juez de ejecución de penas debió declarar la prescripción de la acción penal y valorar que en 2005 se desmovilizó de un grupo paramilitar.

12. La Sala considera acertada la decisión impugnada y, por ende, la confirmará. La razón: la pretensión de la tutela fue satisfecha voluntariamente por la autoridad judicial accionada en tutela. Luego, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia n.° 158957

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accionada en tutela. Luego, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia n.° 158957 CUI 05001220400020260144201

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13. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno constituido entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden qu e emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T -519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.

14. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU522 de 2019; CSJ STP15722-2024).

15. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

16. En el caso concreto se observa que (a) la acción de

demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

16. En el caso concreto se observa que (a) la acción de tutela fue presentada el 27 de julio de 2026, (b) el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela de segunda instancia n.° 158957

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Medellín profirió el auto (exigido) el 28 de julio 1, y (c) el Tribunal profirió fallo de tutela de primera instancia el 10 de agosto del año en curso (tabla 2).

Tabla. Configuración de hecho superado.

Hecho superado

  1. Presentación de acción de tutela ii. Auto interlocutorio iii. Fallo de tutela 27 de julio 28 de julio 10 de agosto

17. En consecuencia, la pretensión encaminada a obtener pronunciamiento jurisdiccional sobre la postulación de prescripción de la acción penal fue resuelta.

18. Ahora, el descontento de REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ con el contenido de la providencia no significa que la vulneración persista y, en todo caso, los hechos expuestos en la impugnación son novedosos.

19. Tratándose de hechos novedosos, la Sala no emitirá pronunciamiento. Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades, obrando como juez de tutela, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de amparo de

pronunciamiento. Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades, obrando como juez de tutela, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de amparo de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades i nvolucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello

1 En esencia, se abstuvo de desatar de fondo la solicitud al considerar que era un tema que se debió alegar al interior del proceso penal. De modo que carecía de facultades para determinar la vigencia de la acción respecto de un proceso debidamente ejecutoriado.Tutela de segunda instancia n.° 158957 CUI 05001220400020260144201

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durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJ STP13840-2019, STP16179-2022, STP516-2023, STP94162025, STP9462-2025, STP14965-2025 y STP16054-2025).

20. En sentencia CSJ STP9462-2025, esta Sala explicó que, en sede de impugnación, el promotor de la acción de tutela no puede sumar asuntos que no fueron controvertidos en primera instancia ni agregar tópicos que alteren el

contenido de la queja inaugural, pues:

Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del ‘a quo’ constitucional.2

autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del ‘a quo’ constitucional.2

21. Sólo cabe agregar que, si el actor presentó inconformidad con la decisión, debió agotar los recursos ordinarios que, por demás, fueron habilitados en la parte resolutiva.

22. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

2 La providencia agregó: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, más en STC13019 -2015, 24 sep., rad. 00344 -01 y en STC150242015).»Tutela de segunda instancia n.° 158957 CUI 05001220400020260144201

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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