CSJ - STP18777-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18777-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18777-2026 Radicación n.° 158993 CUI 11001222000020260021601 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ MARINA SACRISTÁN MAHECHA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito E specializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE) , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital,Tutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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salud, vida digna y el que denominó «protección reforzada del adulto mayor».
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. LUZ MARINA SACRISTÁN MAHECHA afirma que es propietaria del inmueble con folio de matrícula 106-24546, ubicado en La Dorada (Caldas).
2. El 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía 45 DEED presentó, ante los jueces especializados (reparto), la demanda de extinción de dominio de varios bienes, entre ellos el identificado folio de matrícula 106-24546, en los
presentó, ante los jueces especializados (reparto), la demanda de extinción de dominio de varios bienes, entre ellos el identificado folio de matrícula 106-24546, en los términos de la 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de
2017. Con resolución de la misma fecha, aquella delegada decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, incluido el antes referido.
3. El proceso ingresó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 9 de abril de 2019, bajo el radicado 11001312000220190002800. El 24 de mayo de 2019, en autoridad avocó conocimiento de la actuación y agotadas las diferentes fases del juicio, a la fecha está pendiente la emisión del fallo.
4. LUZ MARINA SACRISTÁN MAHECHA presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, salud, vida digna y el deTutela segunda instancia n.° 158993
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denominó «protección reforzada del adulto mayor» , cuya vulneración atribuyó a las siguientes entidades:
4.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá . En concreto, cuestionó una mora judicial, puesto que las pruebas se practicaron en abril de 2023 y , pese al transcurso del tiempo no existe decisión definitiva. Esta prolongación del plazo razonable, en
una mora judicial, puesto que las pruebas se practicaron en abril de 2023 y , pese al transcurso del tiempo no existe decisión definitiva. Esta prolongación del plazo razonable, en su criterio, genera una incertidumbre jurídica, afectación patrimonial, deterioro de salud y perjuicios a su mínimo vital.
4.2. La Sociedad de Activos Especiales. Aseguró que, el 24 de julio de 2026, esa autoridad le notificó de una diligencia de desalojo, pese a que no existe decisión en la cual se determine que su bien esté inmerso en alguna de las causales de extinción de dominio. Situación que estima , desconoce su avanzada edad (69 años) y el derecho que tiene sobre su bien.
5. Acorde con lo anotado, solici tó al juez constitucional ordenar al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que adopte, dentro de un término perentorio, todas las medidas necesarias para impulsar el trámite y emitir la decisión correspondiente. Y a la SAE «garantizar la conservación material y jurídica de los bienes mientras se adopta la decisión definitiva».
5.1. Como medida provisional solicitó ordenar al juzgado que informe el estado del proceso y las razones de suTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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dilación. Y a la SAE abstenerse de realizar cualquier acto de disposición, enajenación, transferencia o adjudicación de su bien, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio.
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dilación. Y a la SAE abstenerse de realizar cualquier acto de disposición, enajenación, transferencia o adjudicación de su bien, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio.
6. El 4 de agosto de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la actuación. Vinculó a los demandados y a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso No. 11001312000220190002800.
6.1. Además, concedió la medida provisional. Por lo cual ordenó a la SAE « suspender cualquier tipo de acto o procedimiento administrativo encaminado a la diligencia de desalojo del inmueble identificado con la matr ícula inmobiliaria No. 106 24546, ubicado en la carrera 2 A No. 29-05/06 del barrio Laureles del municipio de La Dorada (Caldas), entre tanto se resuelve de fondo la presente acción constitucional».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inicialmente reseñó los fundamentos de la tutela y los argumentos de las partes.
Seguido delimitó los problemas jurídicos, los cuales centró en: i) el estudio de la mora judicial respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; ii) la procedencia de la tutela frente a las actuaciones de la SAE; y iii) la existencia de un perjuicio deTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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Dominio; ii) la procedencia de la tutela frente a las actuaciones de la SAE; y iii) la existencia de un perjuicio deTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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carácter irremediable que haga viable mantener los efectos de la medida provisional concedida. Los cuales desarrolló de la siguiente manera.
7.1. En primer lugar, estableció que, aun cuando el proceso de extinción de dominio supera el término legal para dictar sentencia, no se configura una mora judicial injustificada. Esto, comoquiera que la actuación ha tenido impulso procesal constante y la demora obedece a factores objetivos como la congestión judicial y trámites de notificación y prueba. Sin embargo, estimó necesario hacer un llamado de atención a ese despacho para que resuelva prontamente el proceso porque ya agotó la etapa probatoria y solo está pendiente el fallo de primera instancia.
7.2. De otro lado, determinó que la SAE actúa dentro de las facultades legales de administración de bienes sometidos a medidas cautelares y que las inconformidades frente a las medidas cautelares deben discutirse dentro del proceso de extinción de dominio y no mediante tutela. Además, destacó que no existe diligencia de desalojo sino la invitación a entregar voluntariamente el inmueble, lo cual no constituye una vulneración de derechos fundamentales.
7.3. Por último, concluyó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela . Pues, su edad no implica que se deba admitir automáticamente cualquier solicitud. Y aunque padece de
7.3. Por último, concluyó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela . Pues, su edad no implica que se deba admitir automáticamente cualquier solicitud. Y aunque padece de algunas patologías (diabetes e hipertensión), aquellas noTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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determinan un factor de riesgo , máxime cuando están bajo control médico.
7.4. En ese orden, el A quo resolvió: i) negar la tutela respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ausencia de mora judicial; ii) declarar improcedente la acción de tutela respecto de las demás garantías fundamentales constitucionales en punto de la actuación de la SAE, al no acreditarse la existencia de algún daño1; iii) dejar sin efectos la medida provisional porque no fue acreditado un perjuicio irremediable ; y iv) exhortó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá «para que priorice el proceso en el que se encuentran vinculados los bienes de la accionante y, en el menor tiempo posible, profiera la correspondiente decisión de fondo que en derecho corresponda».
IV. IMPUGNACIÓN
8. LUZ MARINA SACRISTÁN MAHECHA impugnó el fallo de primera instancia. Refirió que el Tribunal desconoció que no existe decisión judicial definitiva de extinción de dominio , privilegió las facultades administrativas de la SAE sobre la protección efectiva de sus derechos, y no dio prevalencia a la
primera instancia. Refirió que el Tribunal desconoció que no existe decisión judicial definitiva de extinción de dominio , privilegió las facultades administrativas de la SAE sobre la protección efectiva de sus derechos, y no dio prevalencia a la protección reforzada en atención a su edad y estado de salud. Argumentos que desarrolló de la siguiente manera:
1 Aspecto que corresponde al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado.Tutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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8.1. Cuestionó que, aunque el Tribunal reconoció que el proceso lleva más de siete años sin resolver, de manera que superó el plazo legal previsto en el artículo 145 de la Ley 1708 de 2014, no adoptó una decisión que garantice la celeridad procesal. 8.1.1. Además, alegó que resulta contrario a la Constitución permitir que pierda materialmente la tenencia y disfrute de su vivienda cuando, al no existir sentencia de extinción de dominio, subsiste la presunción de licitud de su propiedad sobre el bien afectado.
8.2. En punto a los cuestionamiento s frente a la SAE, expuso que, al estar el proceso en curso, no es adecuado que esa entidad adelante actuaciones que impliquen el desalojo o la pérdida material del inmueble, pues ello vulneraría el debido proceso, la dignidad humana, la vivienda digna y el derecho de propiedad.
8.2.1. Alegó que la existencia de un perjuicio irremediable, derivada del riesgo de recuperación física del inmueble por parte de aquella sociedad mientras no se emite la decisión.
derecho de propiedad.
8.2.1. Alegó que la existencia de un perjuicio irremediable, derivada del riesgo de recuperación física del inmueble por parte de aquella sociedad mientras no se emite la decisión.
8.2.2. Agregó que las facultades administrativas de la SAE y del FRISCO son de rango legal y reglamentario y, por lo tanto, deben ceder ante los derechos fundamentales cuando no existe una sentencia judicial definitiva.
8.3. Por último, insistió en que la tutela procede ante la existencia de un perjuicio irremediable, ante su condición deTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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sujeto de especial protección constitucional, puesto que tiene 69 años y presenta padecimientos cardiovasculares, diabetes e hipertensión, de manera que el análisis debía incorporar un enfoque reforzado de protección al adulto mayor.
9. Solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar se conceda la protección de sus derechos y ordenar a la SAE que «mantengan las medidas de protección respecto del inmueble hasta tanto exista sentencia definitiva dentro del proceso de extinción de dominio». Igualmente pide ordenar un «tratamiento constitucional preferente y prioritario del proceso de extinción de dominio».
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5.2. Problema jurídico
11. De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, los problemas jurídicos se concreta n en determinar si el a quo constitucional acertó al: i) negar la tutela frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ; ii) declararTutela segunda instancia n.° 158993
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improcedente el amparo en relación con la SAE ; y iii) descartar la existencia de un perjuicio irremediable.
12. Lo anterior, tras estimar que no existe una mora judicial al interior del proceso radicado 11001312000220190002800; que la accionante cuenta con otras vías para debatir las medidas cautelares impuestas sobre inmueble con folio de matrícula 106-24546 y no existe orden de desalojo; y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
5.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial
13. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de
justicia (sentencia CC C-1083/05), ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona ,
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de jus ticia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.
14. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se tornaTutela segunda instancia n.° 158993
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generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
15. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema
incumplimiento será sancionado».
15. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
16. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A-2007, frente al tema de la mora en la resolución
de las decisiones judiciales, tiene dicho:
[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a
oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “lasTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
17. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
18. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,Tutela segunda instancia n.° 158993
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constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
19. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5.4. Caso concreto
5.4.1. De la presunta mora judicial
diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5.4. Caso concreto
5.4.1. De la presunta mora judicial
20. A partir de los elementos de juicio aportados, está acreditado que, en el proceso de extinción de dominio radicado 11001312000220190002800, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá ha adelantado las siguientes actuaciones:
- Avocó conocimiento el 24 de mayo de 2019 y ordenó el trámite previsto en los artículos 137 a 140 de la Ley 1708 de 2014.
- El 29 de noviembre de 2021, dispuso el t raslado del artículo 141 Ibidem (modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017).Tutela segunda instancia n.° 158993
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- Con auto del 12 de julio de 2022, resolvió sobre las solicitudes probatorias allegadas a las diligencias (76 documentales, 6 testimonios y 4 oficiosas).
- El 24 de noviembre de 2022, fijó fecha para recibir las declaraciones ordenadas. Estas fueron practicadas en sesiones de 26 y 27 de abril de 2023.
- En auto del 5 de septiembre de 2025, reiteró algunas órdenes impartidas el 12 de julio de 2023, para la obtención de pruebas de oficio, con destino a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol y Policía Nacional, la
algunas órdenes impartidas el 12 de julio de 2023, para la obtención de pruebas de oficio, con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Policía Nacional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, requirió al perito contable adscrito del Grupo de Contadores Forenses del CTI.
- El 4 de diciembre de 2025, en atención a las pruebas de oficio recaudadas, corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes, para los fines del numeral 3 del artículo 199 del CED.
- El 4 de febrero de 2026, declaró cerrado el período probatorio, por lo tanto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 144 del CED, para que las partes e intervinientes presenten alegatos de conclusión. El término inició el 11 de febrero de 2026 y venció el día 17 de ese mes y año. A la fecha está pendiente la emisión del fallo, como lo dispone el artículo 145 de esa norma.
21. El anterior recuento procesal permite advertir que el proceso de extinción ha tenido impulso desde suTutela segunda instancia n.° 158993
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asignación al despacho judicial. Además, como lo indicó la primera instancia, no se evidencia su prolongación injustificada. Por el contrario, del análisis integral del expediente se desprende que la duración del proceso responde a la complejidad del asunto, la pluralidad de afectados (4) y los bienes objeto de extinción, así como por la densidad de la etapa probatoria. Circunstancias que impiden
expediente se desprende que la duración del proceso responde a la complejidad del asunto, la pluralidad de afectados (4) y los bienes objeto de extinción, así como por la densidad de la etapa probatoria. Circunstancias que impiden concluir la existencia de una mora judicial injustificada imputable a la autoridad accionada.
22. Por tales motivos , no resulta plausible la intervención del juez constitucional en los términos pretendidos por la parte accionante, esto es, para ordenar la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o su improcedencia, al no observase una dilación injustificada.
23. En suma, los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida, ni permiten establecer la configuración de una mora judicial injustificada. Razón por la cual, frente a este aspecto, la decisión impugnada será confirmada.
5.4.2. De la tutela contra la Sociedad de Activos Especiales frente a la diligencia de «desalojo» de los bienes afectados con medidas cautelares al interior de los procesos de extinción de dominio
24. Según el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 , la Fiscalía puede adoptar medidas cautelares de suspensión delTutela segunda instancia n.° 158993
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poder dispositivo, embargo y secuestro, y las actuaciones que de ellas se derivan, para proteger los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio. Además, el Juez Especializado en Extinción de Dominio podrá ejercer el
poder dispositivo, embargo y secuestro, y las actuaciones que de ellas se derivan, para proteger los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio. Además, el Juez Especializado en Extinción de Dominio podrá ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares.
25. Luego, de acuerdo con el artículo 92 de esa norma, la SAE cuenta con seis mecanismos para facilitar la administración de los bienes en el proceso de extinción de dominio: (i) enajenación; (ii) contratación; (iii) destinación provisional; (iv) depósito provisional; (v) destrucción o chatarrización y (vi) donación entre entidades públicas.
26. De esta manera esa Sociedad tiene facultades legales para desplegar las acciones tendientes a recuperar el bien inmueble, por tal razón, se les comunica a sus ocupantes sobre el desalojo para que de manera voluntaria realicen la respectiva entrega del inmueble.
27. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y los elementos de juicio aportados, se sabe que LUZ MARINA SACRISTÁN MAHECHA es titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula 106-24546.
28. Con resolución del 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía 45 DEED impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo , entre otros, sobre aquel bien . En tal virtud, actualmente está bajo la administración de la SAE en calidad de secuestre oTutela segunda instancia n.° 158993
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depositario judicial, conforme a lo previsto en los artículos
administración de la SAE en calidad de secuestre oTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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depositario judicial, conforme a lo previsto en los artículos 88, 90 y 91 del CDE.
29. LUZ MARINA cuestiona que la S AE le notificó una orden de desalojo, pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio no ha emitido decisión que defina sobre la extinción de dominio de su bien.
30. En ese orden, pretende que vía tutela se disponga la suspensión del desalojo y cualquier acto que implique la pérdida material del inmueble hasta que la decisión de extinción de dominio esté en firme.
31. Acorde con lo anterior, para la Sala es claro que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad. De una parte, porque las actuaciones de la SAE obedecen a la orden impartida por la Fiscalía y no a un comportamiento arbitrario, pues se dirigen al cumplim iento de un mandato judicial.
32. De otra parte, porque revisado el documento fechado el 24 de julio de 2026, emanado de aquella entidad, se observa que la SAE aún no ha emitido ni notificado resolución administrativa de desalojo del bien de la accionante y, en esa medida, el riesgo o amenaza es una simple especulación sobre decisiones que eve ntualmente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso de extinción de dominio, pero que a la fecha no han nacido a la vida jurídica.Tutela segunda instancia n.° 158993
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extinción de dominio, pero que a la fecha no han nacido a la vida jurídica.Tutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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33. La aludida comunicación tiene como propósito conminar a la accionante para que envíe a la SAE una propuesta de legalización de ocupación de los bienes y le indica que «se reserva el derecho de legalizar su permanencia en el inmueble a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento». Es decir que le otorga la potestad de decidir si acepta o rechaza formalizar su estancia en aquella propiedad.
34. Con base en las anteriores consideraciones, frente a este aspecto, la Sala modificará la decisión de primera instancia y negará la solicitud de amparo respecto de la SAE, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, con base en lo acreditado en la presente actuación.
5.4.3. Del perjuicio irremediable
35. En este punto, debe indicarse que en este caso no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues LUZ MARINA SACRISTÁN MAHECHA no aportó pruebas que acreditara n una afectación grave a su mínimo vital o el de su núcleo familiar.
Tampoco adujo la presencia de niños, adultos mayores o adolescentes, respecto de quienes se imponga un pronunciamiento preferente.
36. Y si bien la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse frente a personas en condición de vulnerabilidad o de edadTutela segunda instancia n.° 158993
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la procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse frente a personas en condición de vulnerabilidad o de edadTutela segunda instancia n.° 158993 CUI 11001222000020260021601
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avanzada, dicho criterio no resulta, por sí solo, determinante ni suficiente para habilitar el estudio de fondo del asunto.
37. La parte actora justifica la procedencia del amparo en razón de su edad -69 años-. Pero ese argumento resulta insuficiente para justificar la intervención del juez constitucional, pues no ha superado el umbral de la tercera edad2 ni acreditó que padezca de una grave enfermedad que le impida acceder a los mecanismos ordinarios y espe rar a las resultas del proceso.
38. Y menos cuando esa situación -edadpudo deprecarla al interior del proceso con el fin de obtener la prelación del asunto, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto . Trámite frente al cual nada se dice que ya se hubiese agotado.
39. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo en cuanto que no está configurado un perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la tutela. Por lo cual, en este punto, igualmente se confirmará la sentencia.
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