CSJ - STP18778-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18778-2026 Radicación n.° 158994 CUI 17001220400020260026901 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juez 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), frente al fallo emitido el 28 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió la acción de tutela promovida por ANDRÉS ARIAS CORREA, a través de agente oficioso, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Car celario (INPEC) y laTutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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Fiduprevisora S.A . por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud y vida.

Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Salamina (Caldas), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio, la IPS Goleman, la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 17653600007420250037400.

II. HECHOS

Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 17653600007420250037400.

II. HECHOS

1. El 12 de octubre de 2025, la Fiscalía Seccional de Salamina (Caldas) imputó a ANDRÉS ARIAS CORREA, el delito de homicidio en grado de tentativa, cargo que fue aceptado por el prenombrado. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Posteriormente, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas).

2. El 16 de marzo de 2026, el defensor de ARIAS CORREA presentó solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento (detención preventiva) por enfermedad psiquiátrica grave»; adujo que, de conformidad con un dictamen de medicina legal del 23 de febrero de 2026, su prohijado «padece de graves enfermedades psiquiátricas1».

1 Discapacidad intelectual leve, patología del espectro bipolar (trastorno afectivo) con episodios de heteroagresividad, alucinaciones auditivas y visuales, irritabilidad y dromomanía, desorientación en tiempo y lugar, bradipsiquia, discurso escaso y monótono, afecto aplanado, ausencia total de introspección y crítica, juicio y raciocinio disminuidos. Historia de múltiples hospitalizaciones desde los 20 -25 añosTutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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raciocinio disminuidos. Historia de múltiples hospitalizaciones desde los 20 -25 añosTutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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3. El 17 de marzo de 2026, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) decretó la sustitución de detención preventiva solicitada por el defensor, en los términos del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de

2004. En ese orden dispuso que ANDRÉS ARIAS CORREA fuese remitido a la «Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, Caldas». Contra esa dec isión no se interpuso recurso alguno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. ANDRÉS ARIAS CORREA, a través de agente oficioso, interpuso la presente acción constituciona l en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud y vida.

5. Indicó que, pese a que la referida decisión judicial se encuentra ejecutoriada desde hace aproximadamente 4 meses, las autoridades responsables de su cumplimiento no la han ejecutado. Como consecuencia de ello, continúa recluido bajo un régimen penitenciario ordinario, incompatible con la condición de salud mental diagnosticada. A su juicio, esta situación prolonga su estado de desprotección y agrava sus patologías.

6. Por lo anterior ARIAS CORREA, a través de agente

oficioso, pidió al juez constitucional:

de edad en San Juan de Dios, Funpaz y Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu,

6. Por lo anterior ARIAS CORREA, a través de agente

oficioso, pidió al juez constitucional:

de edad en San Juan de Dios, Funpaz y Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu, con falta absoluta de adherencia al tratamiento farmacológico (clozapina, quetiapina, risperidona, entre otros).Tutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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[...] 2 Ordenar a las entidades accionadas que, dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, adopten todas las actuaciones administrativas, presupuestales, contractuales y operativas necesarias para hacer efectiva, en el menor tiempo posible, la orden judicial de internación del señor Andrés Arias Correa.

3 Ordenar que, mientras se hace efectivo el traslado, se garantice la continuidad del tratamiento especializado, el suministro oportuno de medicamentos y el seguimiento permanente por psiquiatría.

4 Prevenir a las entidades accionadas para que se abstengan de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas que comprometan la eficacia de las decisiones judiciales. [...]

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales precisó que «en virtud de las facultades extra y ultra petita» y tras el análisis de los elementos de convicción allegados al trámite constitucional, el mismo tomaría «un rumbo diferente al propuesto inicialmente en el escrito tuitivo».

8. En ese orden, indicó que la decisión proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) , mediante la cual se resolvió la solicitud encaminada a

al propuesto inicialmente en el escrito tuitivo».

8. En ese orden, indicó que la decisión proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) , mediante la cual se resolvió la solicitud encaminada a sustituir la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en favor del agenciado, incurrió en « defecto sustancial y falencias en la motivación».

9. En cuanto el primero, e xpuso que el titular del referido despacho judicial , al momento de decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento «se extralimitó al ordenar el traslado a una clínica en específico» pues era «laTutela segunda instancia n.° 158994

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administración penitenciaria» quien debía determinar el lugar idóneo.

10. En lo que concierne a la falta de motivación, manifestó que si bien el Juez 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) valoró: (i) el dictamen de psiquiatría forense allegado por la defensa, (ii) los antecedentes clínicos del procesado y (iii) la necesidad de manejo especializado; la decisión «terminó edificándose de manera prevalente sobre dicho concepto técnico» sin que se apreciara un ejercicio de verificación adicional.

11. En ese sentido, afirmó que se hacía imperativo, que en el debate procesal se confrontara, por lo menos:

[…] (i) El informe forense que sirvió de base para la sustitución de la medida. (ii) La situación clínica actual y contemporánea del

que en el debate procesal se confrontara, por lo menos:

[…] (i) El informe forense que sirvió de base para la sustitución de la medida. (ii) La situación clínica actual y contemporánea del interno al interior del penal. (iii) Eficacia y respuesta al tratamiento farmacológico y terapéutico que ya venía recibiendo en el establecimiento penitenciario. (iv) Existencia o no de episodios recientes de descompensación que justificaran la necesidad terapéutica real e inminente de una in ternación especializada. (v) El impacto negativo que un eventual traslado generaría sobre su soporte familiar y asistencial. […]

12. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS ARIAS CORREA, y dispuso:

[...] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, dentro del proceso penal radicado 17653600007420250037400, así como las boletas de detención y remisi ón expedidas con ocasión de dicha diligencia judicial.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, que, en el término improrrogableTutela segunda instancia n.° 158994

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de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, convoque y lleve a cabo una nueva audiencia preliminar para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento impetrada por la defensa del señor Andrés Arias Correa. En dicha

de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, convoque y lleve a cabo una nueva audiencia preliminar para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento impetrada por la defensa del señor Andrés Arias Correa. En dicha diligencia, el Despacho deberá emitir un nuevo pronunciamiento valorando integralmente las condiciones actuales de salud del procesado, su contexto clínico y familiar, y respetando las facultades legales y administrativas del INPEC para la asignación del lugar de reclusión y tratamiento, conforme a los lineamientos trazados en esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal radicado 17653600007420250037400 para que, en estricto cumplimiento de sus deberes frente a sujetos de especial protección, y de cara a la nueva audiencia preliminar ordenada, asuman una actitud proactiva y procedan a actualizar la información de todo orden respecto al señor Andrés Arias Correa, a fin de propiciar el escenario probatorio íntegro que demanda la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. [...]

V. LA IMPUGNACIÓN

13. El Juez 1° Promiscuo Municipal de Salamina

(Caldas) impugnó el fallo. Sostuvo que la tutela no estaba dirigida a cuestionar la validez de la providencia emitida por ese despacho, sino a obtener el cumplimiento efectivo de la decisión adoptada , mediante la cual , se dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento de ANDRÉS ARIAS CORREA y su remisión a un «establecimiento especializado».

14. Explicó que, contra la decisión del 17 de marzo de

decisión adoptada , mediante la cual , se dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento de ANDRÉS ARIAS CORREA y su remisión a un «establecimiento especializado».

14. Explicó que, contra la decisión del 17 de marzo de 2026 «no se presentaron recursos» . Añadió que, atendiendo las necesidades de salud y el arraigo familiar del procesado, se ordenó su traslado a la « Clínica San Juan de Dios» de Manizales. Por tanto, s i existía alguna dificultad para ejecutar la orden, correspondía al INPEC informarla yTutela segunda instancia n.° 158994

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adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

15. Adujo que al dejar sin efectos dicha decisión , en vez de garantizar los derechos fundamentales invocad os «eliminó el principal instrumento que permitía hacer efectiva la atención especializada requerida por el agenciado», lo cual, en su sentir, generaba «una situación incluso más gravosa» pues dejaba en vilo «derechos fundamentales que debían ser protegidos de manera preferente».

16. Finalmente, sostuvo que las facultades ultra y extra petita del juez de tutela no autorizaban a sustituir el objeto del litigio ni a dejar sin efectos la decisión cuyo cumplimiento se pretendía.

17. Por ello, solicitó revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto del fallo, dejar sin efectos la orden de anulación de la audiencia del 17 de marzo de 2026 y amparar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad personal y vida en condiciones dignas de ANDRÉS

ARIAS CORREA.

anulación de la audiencia del 17 de marzo de 2026 y amparar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad personal y vida en condiciones dignas de ANDRÉS

ARIAS CORREA.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del TribunalTutela segunda instancia n.° 158994

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Superior de Manizales , de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2 Problema jurídico

19. Determinar si el a quo acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS ARIAS CORREA. Ello al considerar que la decisión proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina

(Caldas), mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una en institución hospitalaria psiquiátrica, incurrió en defecto sustancial y careció de motivación.

20. En caso contrario, determinar si procede la acción de tutela para disponer el acatamiento de una orden judicial.

6.3. De los poderes correccionales del juez para hacer cumplir sus órdenes judiciales

21. Como se precisó en la providencia STP168682025, el deber de acatar las providencias judiciales constituye una manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya garantía no se

21. Como se precisó en la providencia STP168682025, el deber de acatar las providencias judiciales constituye una manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya garantía no se satisface con la emisión oportuna de una dec isión, sino que comprende, además, su efectiva ejecución. Por tanto, cuando la vulneración de un derecho fundamental deriva del incumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial, corresponde al funcionario que la profirió adoptar las medidas necesarias para asegurar su observancia y, de ser necesario, hacer uso de sus poderes correccionales.Tutela segunda instancia n.° 158994

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22. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en la

sentencia CC T-324-2024, destacó:

[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”. En estos casos, además de proteger el derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad pública, se tutelaría el derecho al libre acceso a la administración de justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acción de tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional.

23. Precisamente para asegurar la eficacia de sus decisiones, el ordenamiento jurídico confiere a los jueces facultades y medidas correccionales destinadas a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones. En materia penal, el numeral 4.º del artículo 143

decisiones, el ordenamiento jurídico confiere a los jueces facultades y medidas correccionales destinadas a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones. En materia penal, el numeral 4.º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 establece expresamente:

Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: […] 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

24. Tales facultades constituyen una manifestación del poder sancionatorio del juez dentro del procedimiento judicial y encuentran regulación en los distintos estatutos procesales, entre ellos, los códigos adjetivos penal y civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Su finalidad no es otra que preservar la autoridadTutela segunda instancia n.° 158994

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de las decisiones judiciales y garantizar su cumplimiento efectivo2.

25. Ahora bien, el ejercicio de dichas potestades no es discrecional ni puede desarrollarse al margen de las garantías constitucionales. Aunque la legislación no contempla un procedimiento especial para su imposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha p recisado que toda medida correccional debe sujetarse al debido proceso, lo que implica, entre otros aspectos, que la conducta atribuida esté

contempla un procedimiento especial para su imposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha p recisado que toda medida correccional debe sujetarse al debido proceso, lo que implica, entre otros aspectos, que la conducta atribuida esté previamente prevista en la ley como susceptible de sanción y que se garantice al presunto infractor la posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa y contradicción3.

26. Bajo esa perspectiva, las controversias relacionadas con el cumplimiento, alcance o ejecución de una orden judicial deben ser puestas en conocimiento del mismo funcionario que la profirió, quien, en ejercicio de sus competencias, está facultado para verificar su acatamiento y adoptar las medidas que estime pertinentes para garantizar la efectividad de sus decisiones, incluidas las previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, siempre con observancia de las garantías propias del debido proceso.

6.4. Caso concreto

27. En el asunto sub examine se tiene que le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la solicitud de amparo promovida por ANDRÉS ARIAS CORREA, a través de

2 CSJ AP532-2017, STP11837-2021, STP5644-2023 3 CSJ STP163152021, STP15591-2024, STP8194-2025.Tutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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agente oficioso, estaba encaminada a obtener el cumplimiento efectivo de la orden impartida por ese despacho (el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina , Caldas) el 17 de marzo de 2026. En efecto, el accionante no

agente oficioso, estaba encaminada a obtener el cumplimiento efectivo de la orden impartida por ese despacho (el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina , Caldas) el 17 de marzo de 2026. En efecto, el accionante no cuestionó la validez de esa decisión, pues alegó que, pese a encontrarse ejecutoriada, las autoridades encargadas de su cumplimiento no habían materializado la internación hospitalaria dispuesta. Razón por la cual no pretendió su revocatoria por cuanto le era favorable, sino la ejecución de la orden allí dispuesta.

28. No obstante, la Sala a quo consideró que la decisión que accedió a la s ustitución de la detención preventiva en centro psiquiátrico había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ARIAS CORREA, al incurrir en un defecto sustantivo y presentar falencias en su motivación. En particular, cuestionó que el juez hubiese determinado la institución a la cual debía ser trasladado el procesado y estimó insuficiente la valoración realizada para disponer la sustitución de la medida de aseguramiento.

29. Revisada la decisión del 17 de marzo de 2026, esta Sala no advierte la configuración de los defectos señalados por el a quo constitucional. Por el contrario, se observa que el juez expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentaron su determinación.

30. En efecto, el Juez 1° Pro miscuo Municipal de Salamina (Caldas) inició por precisar que la solicitud debía examinarse a la luz del artículo 314 numeral 4° de la Ley 906

sustentaron su determinación.

30. En efecto, el Juez 1° Pro miscuo Municipal de Salamina (Caldas) inició por precisar que la solicitud debía examinarse a la luz del artículo 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 y explicó que dicha disposición permite sustituir laTutela segunda instancia n.° 158994

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detención preventiva cuando el imputado o acusado se encuentre en estado grave de enfermedad, caso en el cual corresponde al juez determinar si debe permanecer en su lugar de residencia, clínica u hospital.

31. También hizo referencia al carácter excepcional de las medidas de aseguramiento y a la necesidad de garantizar la dignidad humana del procesado, para lo cual acudió a la jurisprudencia constitucional, particularmente , a la sentencia T-114 de 2025.

32. A partir de ese marco, el juzgado extrajo d el dictamen de medicina legal del 23 de febrero de 2026 , lo

siguiente:

[...] no puede ser ajeno el dictamen que se acompaña con la solicitud rendida precisamente por la institución oficial, que para el caso es el Instituto Colombiano de medicina Legal [...] que en las conclusiones de manera tajante dice lo siguiente:

1. Acorde con la información obtenida, se considera que el señor Andrés Arias Correa presenta una condición cognitiva, compatible con una discapacidad intelectual leve, y además cursa con una alteración psiquiátrica dentro del contexto de una patología del espectro bipolar.

2. Con base en la información obtenida se considera que para el

compatible con una discapacidad intelectual leve, y además cursa con una alteración psiquiátrica dentro del contexto de una patología del espectro bipolar.

2. Con base en la información obtenida se considera que para el momento de los hechos que se investigan, el señor Andrés Arias Correa no estaba en capacidad para comprender sus acciones o autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, al presentar desde el punto de vista psiquiátrico forense un trastorno mental permanente.

3. En la actualidad es indis pensable que el examinado Arias Correa, reciba manejo por psiquiatría y tome de manera estricta la medicación prescrita por el psiquiatra tratante.

Teniendo en cuenta los diversos factores ya mencionados se sugiere, de manera respetuosa a la autoridad judicial que, enTutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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caso de considerarse una medida de seguridad, esta se realice mediante manejo hospitalario en institución psiquiátrica. [...]4

33. Con fundamento en ello, el juez explicó que:

[...] Hay un concepto médico concluyente en torno a la necesidad de sustituir la medida, pero, debido a las condiciones que presenta el señor Andrés Arias Correa, pues no resulta procedente que esta se conceda en su lugar de residencia, debido precisamente a lo mismo: a sus condiciones especiales, a sus enfermedades de carácter psiquiátrico. Y no tendría justificación este operador judicial para desbordar o salirse por fuera del criterio que establece el galeno especializado, que, de forma clara y específica, recomienda que esta medida se lleve a cabo en un

este operador judicial para desbordar o salirse por fuera del criterio que establece el galeno especializado, que, de forma clara y específica, recomienda que esta medida se lleve a cabo en un centro psiquiátrico. [...]5

34. De ahí que la autoridad impugnante concluyera que la sustitución debía cumplirse en un centro especializado.

35. Ahora, respecto de la institución a la que se dijo

debía ser trasladado, se explicó:

[...] Se dispondrá su traslado a un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente, o trastorno con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, del que se estipula el artículo 24 de la ley 65 de 1993.

Según se ha logrado establecer, se le librara la boleta respectiva al INPEC para que haga el traslado respectivo, pues solo existe en Colombia, según se ha informado, un establecimiento con estas características, que se encuentra en la ciudad de Bogotá.

Sera entonces deber del INPEC garantizar el traslado del señor Andrés Aria Correa a dicha institución. Se dispondrá, en ese orden de ideas, librar la respectiva boleta y los oficios de comunicación respectivos. [...]6

4Expediente digital No. 17653600007420250037400, C 05 DiligenciasSustituciónMedida, C1Principal, Archivo06GrabaciónAudiencia 5Expediente digital No. 17653600007420250037400, C05 DiligenciasSustituciónMedida, C1Principal, Archivo06GrabaciónAudiencia 6Expediente digital No. 17653600007420250037400, C05

5Expediente digital No. 17653600007420250037400, C05 DiligenciasSustituciónMedida, C1Principal, Archivo06GrabaciónAudiencia 6Expediente digital No. 17653600007420250037400, C05 DiligenciasSustituciónMedida, C1Principal, Archivo06GrabaciónAudienciaTutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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36. Sin embargo, ante la intervención del defensor, quien solicitó que, de conformidad con los convenios suscritos por el INPEC, se valorara la posibilidad de trasladar a ANDRÉS ARIAS CORREA a instituciones como la «Clínica San Juan de Dios» o la «Fundación Funpaz», ambas ubicadas en la ciudad de Manizales, en consideración a que estas se encuentran más próximas a su núcleo familiar, del cual requiere apoyo continuo y permanente -manifestó que se trata de personas de escasos recursos económicos -, el pluricitado

funcionario manifestó lo siguiente:

[...] De todas formas, lo que se había indagado instituciones con esas características, la que no s habían informado era esa; pero entonces el despacho va a indagar la posibilidad de que sea en una institución o en una entidad más cercana, porque no tenemos conocimiento concreto actual. Pero indagamos y ya sacaremos una providencia entonces, en la medida de lo posible, designando un lugar más cercano y más accesible para la familia del señor Arias Correa. (sic a todo) [...]7

37. En ese orden de ideas , no encuentra la Sala que la decisión adoptada el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) haya incurrido

37. En ese orden de ideas , no encuentra la Sala que la decisión adoptada el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) haya incurrido en los defectos señalados por el a quo. Por el contrario, el funcionario identificó el marco normativo aplicable, valoró el dictamen de medicina legal y explicó, con fundamento en las condiciones psiquiátricas de ANDRÉS ARIAS CORREA, las razones por las cuales la sustitución debía cumplirse en una institución especializada.

38. Tampoco se advierte que el juez hubiese definido de manera definitiva e inmodificable la institución en la que

7Expediente digital No. 17653600007420250037400, C05 DiligenciasSustituciónMedida, C1Principal, Archivo06GrabaciónAudienciaTutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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debía cumplirse la medida. Si bien inicialmente hizo referencia al establecimiento ubicado en Bogotá, ante la solicitud de la defensa para que se valoraran instituciones más cercanas al núcleo familiar del procesado, manifestó expresamente que indagaría es a posibilidad y que, de ser viable, procuraría que traslado se diera a un lugar más cercano y accesible para su familia.

39. En ese contexto, si bien el a quo consideró que la decisión requería un análisis más amplio sobre las condiciones de ejecución de la medida, ello no evidencia que la providencia sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de una interpretación distinta sobre el alcance de la valoración efectuada, que no justifica sustituir

condiciones de ejecución de la medida, ello no evidencia que la providencia sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de una interpretación distinta sobre el alcance de la valoración efectuada, que no justifica sustituir el criterio del funcionario accionado, cuya decisión se encuentra razonablemente sustentada y no desconoce las garantías fundamentales del actor.

40. Ahora bien, comoquiera que lo pretendido por ANDRÉS ARIAS CORREA, a través del presente mecanismo constitucional, está encaminado a obtener la ejecución de la orden impartida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) el 17 de marzo de 2026, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

41. En efecto, si el accionante considera que la decisión mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento no ha sido materializada por las autoridades encargadas de su ejecución, correspondía poner tal situación en conocimiento del mismo funcionario q ue la profirió, estoTutela segunda instancia n.° 158994

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es, del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), para que, en ejercicio de sus competencias, verificara las circunstancias que han impedido su acatamiento y adoptara las medidas que estimara pertinentes para asegurar su efectividad mediante el ejercicio de sus poderes correccionales.

42. No obstante, no se advierte que ANDRÉS ARIAS CORREA hubiese acudido previamente ante dicho despacho para poner de presente el presunto incumplimiento de la

de sus poderes correccionales.

42. No obstante, no se advierte que ANDRÉS ARIAS CORREA hubiese acudido previamente ante dicho despacho para poner de presente el presunto incumplimiento de la orden o solicitar las actuaciones necesarias para hacerla efectiva. Por el contrario, acudió directamente al juez constitucional.

43. En esas condiciones, no resulta procedente que el juez de tutela desplace al funcionario judicial que profirió la decisión y asuma directamente la ejecución de la medida. La tutela, por su carácter subsidiario, no puede convertirse en una instancia alterna tiva para obtener directamente el cumplimiento de una orden judicial sin que previamente se haya acudido ante la autoridad competente para hacerla efectiva.

44. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n .° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia n.° 158994 CUI 17001220400020260026901

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VI. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ARIAS CORREA, a través de agente oficioso.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del D

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