CSJ - STP18779-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18779-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18779-2026 Radicado n° 159020 76001220400020260177601 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por TYRONE FITZGERALD JOHNSON, frente al fallo emitido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que rechazó, por temeridad, la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Jamundí y la Fiscalía Ochenta y Uno Local de ese municipio por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n° 159020 CUI 76001220400020260177601
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. TYRONE FITZGERALD JOHNSON es procesado por el delito de violencia intrafamiliar en el proceso con radicado 761116000165202252060, trámite que se adelanta en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de
Jamundí.
2. El citado promueve acción de tutela contra el mencionado juzgado y la Fiscalía 81 Local de Jamundí por considerar comprometidos los derechos fu ndamentales al debido proceso y acce so a la admi nistración de justicia al interior del referido proceso.
3. Sostiene que con ocasión del cambio de funcionario judicial y la posesión del nuevo juez de conocimie nto, el
debido proceso y acce so a la admi nistración de justicia al interior del referido proceso.
3. Sostiene que con ocasión del cambio de funcionario judicial y la posesión del nuevo juez de conocimie nto, el juicio prosiguió sin que se hubiesen repetido las pruebas practicadas hasta ese momento por la anterior titular del juzgado, pese a las previsiones del artículo 454 del Código de
Procedimiento Penal.
4. Igualmente cuestiona la incorporación de correos electrónicos, los formatos FPJ-14 y un test imonio, al considerar que carecían de autenticidad , credibilidad y cadena de custodia. Advierte que el 24 de julio de 2026 solicitó a la Fiscalía Ochenta y Uno Local la exclusión de esos elementos y promover la preclusión, pretensión que fue contestada negativamente el mismo día.Tutela segunda instancia n° 159020
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5. Consecuente con lo anotad o, solicita la su spensión del juicio oral que se adelanta en el proceso seguido en su contra, repetir y excluir las pruebas referid as, disponer la preclusión y el archivo de la actuación; además, separar al juez y al fiscal de ese asunto y se ordene el cambio de radicación para Cali o Bogotá.
6. Mediante auto del 30 de julio de 2026 el Tribunal Superior admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación de los demandados y, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa capital, la Fiscalía 119
Superior admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación de los demandados y, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa capital, la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, el Juzgado Catorce de Familia de Cali y el I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Igualmente, negó la medida provisional deprecada por el actor.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela al estimar que se había incurrido en temeridad.
8. Señaló que el accionante acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al estimar que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas y la Fiscalía Ochenta y Uno Seccional, ambos de Jamundí , incurri eron en irregularidades dentro del proceso con radicado 761116000165202252060, por lo que pretende la suspensión del juicio oral, la repetición deTutela segunda instancia n° 159020
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pruebas practicadas por la anterior funcionaria judicial , la exclusión de pruebas, la preclusión y archivo de la investigación, la separación de l titular del juzgado de conocimiento y, finalmente, se orden e el cambio de radicación.
9. Advirtió que, el actor promovió con antelación sendas acciones de tutela atinentes con el mismo proceso, entre otras, la radicada con el número 2026 -00115 ante el
radicación.
9. Advirtió que, el actor promovió con antelación sendas acciones de tutela atinentes con el mismo proceso, entre otras, la radicada con el número 2026 -00115 ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, la cual contiene hechos, fundamentos y pretensiones que coinciden con los formulados en esta oportunidad.
10. Además, obran otras acciones de tutela identificadas con los radicados 2026 -00119 y 2026-00133, conocidas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito; 202600122, que tramitó el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito; 2026-00127, asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito; y 2026-00129, conocida por el Juzgado Trece Penal del Circuito, todos de Cali . En ellas se debatieron asuntos relacionados con el mismo proceso penal, con la continuidad del juicio, la repetición y exclusión de pruebas, la preclusión, la suspensión de la actuación y la separación de los funcionarios que intervienen en ella.
11. Determinó que al confrontar la presente demanda de tutela con la radicada bajo el número 2026-00115, había identidad de i) partes, ya que en ambos casos actúa como accionante TYRONE FITZGERALD JOHNSON y p arte pasiva el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta yTutela segunda instancia n° 159020
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Uno local de Jamundí; ii) causa petendi , por cuando las acciones se fundamentaron en el mismo proceso penal y lo que serían las mismas irregularidades; y, iii) de objeto, dado
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Uno local de Jamundí; ii) causa petendi , por cuando las acciones se fundamentaron en el mismo proceso penal y lo que serían las mismas irregularidades; y, iii) de objeto, dado que las pretensiones se dirigieron a la suspensión del juicio, y excluir pruebas, ob tener la preclusión y archivo de la actuación, separar al juez y al fiscal de caso y disponer la radicación del proceso en otro circuito.
12. Procedimiento constitucional que, está en trámite en virtud de la nulidad decretada el 22 de julio de 2026, al igual que permanecían activas las otras actuaciones.
13. Preció que aunque el demandante invocó como acontecimiento posterior la petición formulada ante la fiscalía accionada el 24 de julio de 2026, la que fue respondida ese mismo día , tal hecho no transforma materialmente la controversia. El entre investigar le indicó que la denuncia por falso testimo nio correspondía a una investigación independiente, que ello no suspendía el juicio y que no solicitaría la preclusión, por lo que tal planteamiento constitu ía una inconformi dad con el contenido de la respuesta y la reiteración de las solicitudes de exclusión probatoria y preclusión presentadas en los anteriores trámites.
14. Finalmente, descartó la imposición de sanciones conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que no advirtió que el actor hubiese actuado de mala fe, sino por afán de evitar la continuación del proceso s eguido en su contra.Tutela segunda instancia n° 159020
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no advirtió que el actor hubiese actuado de mala fe, sino por afán de evitar la continuación del proceso s eguido en su contra.Tutela segunda instancia n° 159020 CUI 76001220400020260177601
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IV. LA IMPUGNACIÓN
15. La promovió el accionante TYRONE FITZGERALD JOHNSON. Dijo que el fallo de primer grado además de ser equivocado es manifiestamente ilegal, arbitrario y constitutivo de varios delitos y faltas disciplinarias. Expuso que se violaron las normas procesales al no reconocer que el juicio debía repetirse, por no exigir la exclusión de pruebas ilegales y no solicitar la preclusión, igualmente se vulneró el articulo 38 del Decreto 2591 de 1991 al aplicar indebidamente la figura de la temeridad.
16. Explicó que es ciudadano norteamericano residente en Colombia y que el 2 de junio de 2022 Katherin Lizeth Calonje Suárez presentó denuncia en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. De esa actu ación menciona de manera desordena actuaciones que en su sentir son irregulares.
17. El problema jurídico planteado en el fallo de tutela es equivocado , pu es debió dirigirse a determinar si sus derechos fundamentales se comprometieron al interior del proceso penal.
18. Expuso que lo expuesto en esta oportunidad no corresponde con lo señalado en las anteriores acciones de tutela ya que existe n aspectos nuevos, por ejemplo, que la anterior juez fue removida del cargo por corrupción, la fiscal
18. Expuso que lo expuesto en esta oportunidad no corresponde con lo señalado en las anteriores acciones de tutela ya que existe n aspectos nuevos, por ejemplo, que la anterior juez fue removida del cargo por corrupción, la fiscal del caso fue forzada a renunciar el 9 de junio de 2026, elTutela segunda instancia n° 159020
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nuevo juez asumió el cargo el 9 de junio de 2026 y la denunciante está bajo investigación por hurto.
19. Insistió en que no se examinó las actuaciones irregulares dentro del proceso, por lo que no se reconoció que el procedimiento debía repetirse.
20. Expuso que la tutela con radicado 2026-00115 fue declarada improcedente por subsidiariedad y las demás fueron rechazadas por razones procesales, por lo que ninguna examinó los derechos fundamentales vulnerados.
21. Insistió en la violación del artículo 38 del Decreto 2591 al no reconocer que en este caso existían hechos nuevos, como la respuesta ofrecida por la fiscalía el 24 de julio de 2026 sin tener en cuenta que es ilegal por cuanto debía solicitar la preclusión.
22. Solicitó que la decisión sea revocada . También solicitó que se expidan copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial par a que se investig ue a la magistrada ponente.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
23. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente
ponente.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
23. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutelaTutela segunda instancia n° 159020
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proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5.2. Problema jurídico
24. En este caso corresponde determinar si el Tribunal Superior acertó al rechazar la acción de tutela promovida por TYRONE FITZGERALD JOHNSON, luego de considerar que había incurrido en una actuación temeraria , en razón a que con antelación había promovido otras acciones de tutela sobre los mismos hechos, objeto y pretensiones.
5.3. La temeridad
25. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
26. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar n uevos pronunciamientos
abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar n uevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual seTutela segunda instancia n° 159020 CUI 76001220400020260177601
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afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP90942024, STP3715-2022).
27. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, precisa:
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
28. Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se
plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante s e encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el
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surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2.
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace
subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”3.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solici tud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.
5.4. Caso concreto
29. Al contrastar lo enunciado en el escrito tutelar, se evidencia que la presente actuación constitucional reporta idénticas partes, hechos y pretensiones con otras acciones de
5.4. Caso concreto
29. Al contrastar lo enunciado en el escrito tutelar, se evidencia que la presente actuación constitucional reporta idénticas partes, hechos y pretensiones con otras acciones de tutela promovidas por TYRONE FITZGERALD JOHNSON.
2 CC T-726 de 2017 3 CC T-001 de 2016Tutela segunda instancia n° 159020 CUI 76001220400020260177601
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30. En efecto, de la información que obra en autos, se advierte que el citado promovió sendas acciones de tutela en las que cuestionó el proceso que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Primero
Penal Municipal de Jamundí.
31. Así, en el radicado 2026 -00119 que tramitó en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali , en fallo del 14 de julio de 2026 , se resolvió declarar improcedente el amparo.
En esa decisión, se expuso de cara a los hechos objeto de vulneración:
Refiere el accionante que cursa en su contra el proceso penal con No. 761116000165202252060, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, el cual actualmente se encuentra a cargo del Fiscal 81 Local de Jamundí, Luis Alfonso Rodríguez. Sostiene que, pese a existir abundante evidencia que, en su criterio, demuestra su inocencia, el funcionario accionado se ha negado a solicitar la preclusión de la actuación penal, continuando con el uso de elementos materiales probatorios y testimonios que considera carentes de validez jurídica.
demuestra su inocencia, el funcionario accionado se ha negado a solicitar la preclusión de la actuación penal, continuando con el uso de elementos materiales probatorios y testimonios que considera carentes de validez jurídica.
Señala que dentro del referido proceso se han presentado múltiples irregularidades que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales, entre ellas la utilización de correos electrónicos que afirma carecen de cadena de custodia y análisis forense, la supuesta omisión de introducir y practicar en juicio oral las declaraciones FPJ-14, la utilización de testimonios que estima falsos o contradictorios y la negativa del fiscal accionado de promover la preclusión, pese a las solicitudes que asegura haber presentado y a las respuestas emitidas por dicho funcionario. Asimismo, manifiesta que formuló denuncias contra el Fiscal accionado y otros servidores, circunstancia que, en su criterio, genera un conflicto de interés que compromete la imparcialidad de la actuación penal.
32. Igualmente, ante el Juzgado Dieciocho de la misma especialidad y ciudad se tramitó la tutela con radicado 2026-Tutela segunda instancia n° 159020
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012200. Acá también se puso en en tredicho el proceso seguido en su contra . En fallo del 14 de julio de 2026 que negó el amparo, las pretensiones se concretaron en que :
[…] el juez accionado, se abstenga de tomar cualquier acción en el proceso penal hasta que haya resuelto las peticiones radicadas el 20 y 28 de junio de 2026, resuelva sus peticiones sin necesidad
[…] el juez accionado, se abstenga de tomar cualquier acción en el proceso penal hasta que haya resuelto las peticiones radicadas el 20 y 28 de junio de 2026, resuelva sus peticiones sin necesidad de realizar audiencia, ejerza autoridad bajo el artículo 454 d e la Ley 906 de 2004 con el fin de que revise el expediente y toda la evidencia documental, excluya los correos electrónicos, formatos FPJ-14 y los testimonios de Miladiz Zamora y Katherine Calonje Suárez, excluya toda la evidencia inadmisible, declare la preclusión del proceso con fundamento en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y archive el proceso, declarando la cosa juzgada.
33. Cabe igualmente referir otras acciones de tutela que el aquí accionante promovió contra el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Uno Local de Jamundí. Por ejemplo: el expediente 2026 -00115 que tramitó el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, el cual, para la fecha de emisión del fallo que se revisa, estaba pendiente de dictar sentencia; el radicado 2026-00133 que cursó en el Juzgado Veinte Penal del Circuito, dentro del cual se dictó sentencia el 4 de agosto de 2026 declarando improcedente el amparo.
34. En ese orden, conforme lo estimó el Tribunal Superior, al contrastar el actual escrito con el contenido de
los otros trámites, no hay duda de que existe:
- Identidad de partes: ya que funge como demandante TYRONE FITZGERALD JOHNSON y, en calidad de accionados, el
Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Uno
- Identidad de partes: ya que funge como demandante TYRONE FITZGERALD JOHNSON y, en calidad de accionados, el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Uno Local de Jamundí.Tutela segunda instancia n° 159020
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- Identidad de causa petendi, toda vez que uno y otro asunto se sustenta en el mismo proceso penal, el cual el actor cuestiona porque se da continu idad a l juicio con otro funcionario sin que se hubiesen repetido las pruebas, se admitió la incorporación d e pruebas que en su sentir son ilegales y los funcionarios que conocen el proceso no son imparciales.
- Identidad de objeto, porque las acciones de tutela se presentaron con la finalidad de obtener la suspensión del juicio, repetir las pruebas, obtener la preclusión y archivo del proceso y el cambio de radicación.
35. Aquí importa señalar que, si bien el actor estima la existencia de hechos novedosos, la Sala no advierte que ello sea así . La intención del libelista en cada actuación constitucional es poner en tela de juicio el proceso que se sigue en su contra y que se atiendan las pretensiones que de manera repetida presenta.
36. Sobre ese tema, el Tribunal destacó la existencia de una respuesta dada al acciona nte por la Fiscalía el 24 de julio de 2026 a una petición radicada ese mismo día por el actor, sin embargo, como era la reiteración de una solicitud ya decidida no tiene la entidad suficiente para erigirse como un suceso nuevo.
37. En el anterior orden de ideas, la protección que
actor, sin embargo, como era la reiteración de una solicitud ya decidida no tiene la entidad suficiente para erigirse como un suceso nuevo.
37. En el anterior orden de ideas, la protección que pretende el accionante no surge avante al configurarse una actuación temeraria.Tutela segunda instancia n° 159020
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38. En ese sentido , se prevendrá al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.
39. Consecuente con lo anterior, se modificará el fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo al advertirse una actuación temeraria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo al advertirse una actuación temeraria.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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