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CSJ - STP1878-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1878-2020 Radicación n° 108818 Acta 035 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rogger Stiven y Eddier Alexander Cardona Gómez , respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovieron en contra del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los citados Juzgados de la ciudad mencionada.Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: […] Rogger Stiven Cardona Gómez identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.022.347.583 y Eddier Alexander, con C.C. No. 1.022.348.180, quienes se encuentran en prisión domiciliaria, interponen la acción al considerar que la actuación desplegada por el demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. Indican, el Juez accionado negó la libertad condicional deprecada pese a que, estiman, cumplen los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para

constitucionales fundamentales. Indican, el Juez accionado negó la libertad condicional deprecada pese a que, estiman, cumplen los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para el efecto. Informan, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2013 fueron condenados, el 29 de abril de 2015 a la pena de 124 meses de prisión por el delito de homicidio simple en el grado de tentativa. Eddier Alexander se encuentra privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 2013, por lo cual cuando cumplió 56 meses y 13 días de privación de la libertad, sumados a los 12 meses y 12 días reconocidos por redención de pena, fue impuesta por el fallador, encontrándose en prisión domiciliaria desde el 10 de septiembre de 2018, es decir, hace 15 meses, por lo que agregados a los 68 meses y 25 de privación de la libertad se obtiene que a la fecha ha descontado 82 meses de la pena impuesta y, por ende, ese tiempo es suficiente para que la libertad condicional sea concedida, al haber sobrepasado las 2/3 partes de la pena. A su turno, señalan, Rogger Stiven, al cumplir 51 meses y 20 días de detención física, sumados a los 13 meses y 3 días reconocidos por redención de pena, es decir, 64 meses y 23 días, fue beneficiado con prisión domiciliaria, la cual disfruta desde el 12 de mayo de 2018, es decir, 19 meses, por lo que a la fecha ha descontado un total de 83 meses, tiempo suficiente para que la libertad condicional sea concedida. En tal virtud, el

desde el 12 de mayo de 2018, es decir, 19 meses, por lo que a la fecha ha descontado un total de 83 meses, tiempo suficiente para que la libertad condicional sea concedida. En tal virtud, el 26 de junio de 2019, elevó petición en tal sentido ante el Juez 17° de Ejecución de Penas, no obstante, éste denegó el beneficio deprecado, argumentando que el delito por el que fue condenado está exceptuado de beneficios y subrogados; adicionalmente, indicó el juez accionado, debía pagar la totalidad de la pena en prisión domiciliaria, decisión que, en su sentir, va en contravía de la jurisprudencia y desconoce sus derechos fundamentales. 2Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro Así mismo, en la misma fecha, Eddier Alexander elevó ante el juez ejecutor petición en idéntico sentido, denegada por el accionado bajo el argumento que el centro de reclusión no había allegado la documentación pertinente y necesaria para el efecto y, adicionalmente, señaló debía cumplir con la totalidad de la pena en su domicilio, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue declarado desierto por falta de sustentación, desconociendo el juez accionado que, como quiera que se encuentra en prisión domiciliaria no cuenta con los mecanismos electrónicos para “informarme a diario”. Estiman, cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la norma para acceder a la libertad condicional, razón por la cual

mecanismos electrónicos para “informarme a diario”. Estiman, cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la norma para acceder a la libertad condicional, razón por la cual la decisión del juez ejecutor presenta un defecto sustantivo, carece de fundamento objetivo y razonable, aunado que se trata de una interpretación abiertamente contraría a la normatividad jurídica aplicable, configurándose una vía de hecho, citando a continuación los requisitos exigidos para la concesión de la libertad condicional. Por consiguiente, reclaman la protección de sus derechos fundamentales y conceder el beneficio de la libertad condicional deprecado, por cuanto no cuentan con ningún otro medio de defensa judicial.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que los accionantes no presentaron los recursos ordinarios que tuvieron a su disposición en contra de las decisiones reprochadas, circunstancia que advierten el incumplimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección que pretenden activar y por las cuales negó por improcedente el resguardo reclamado.

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, aludiendo que el amparo constitucional deprecado contiene todo el respaldo jurídico para que este llamado a prosperar.

3Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente

deprecado contiene todo el respaldo jurídico para que este llamado a prosperar. 3Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la tutela al señalar que es un medio subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de amparo contra providencias judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las prerrogativas constitucionales.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las prerrogativas constitucionales.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:

4Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro 3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de

correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004).

4. Pues bien, en el asunto que se examina, se tiene que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas

5Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro de Seguridad de Bogotá, negó las siguientes solicitudes de libertad condicional deprecadas por los libelistas: a) El 21 de agosto de 2019 a Rogger Stiven Cardona Gómez, previa valoración de la conducta, se estimó la necesidad de la ejecución de la pena, toda vez que junto con su compañero de causa, agredieron brutalmente a un ciudadano por portar una prenda alusiva a un equipo de fútbol contrario al de su preferencia. Decisión que solo fue objeto de recurso de reposición, pese a tener la posibilidad de apelar. b) En cuanto a Eddier Alexander Cardona Gómez a

alusiva a un equipo de fútbol contrario al de su preferencia. Decisión que solo fue objeto de recurso de reposición, pese a tener la posibilidad de apelar. b) En cuanto a Eddier Alexander Cardona Gómez a través de auto del 16 de octubre del mismo año le fue resuelto desfavorablemente el beneficio deprecado, determinación en la que promovió la alzada, la cual fue declarada desierta el 29 de noviembre del mismo año, al no ser sustentada. 4.1. Al respecto, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, los demandantes en su momento no formularon tales reparos a través de los recursos ordinarios de los cuales disponían en contra de las determinaciones adoptadas, para por esta senda provocar su reconsideración y revisión por la autoridad competente, de allí que no resulte admisible que acudan a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 6Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudieron exponer sus razones de inconformidad y, por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa que puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa que puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

5. Por otra parte, si se admitiese que la parte actora satisfizo los anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco tienen razón sus alegaciones, por cuanto las decisiones del juzgado ejecutor no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige

6. En consecuencia con lo antes consignado, la Sala Confirmará el fallo confutado.

7Impugnación Tutela 108818 A/. Roger Stiven Cardona Gómez y otro En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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