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CSJ - STP1878-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1878-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1878-2022 Radicación n°. 121809 Acta 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILSON ALEJANDRO GUACHETA , contra el fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el JUZGADO PRIMERO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO

DE TUNJA.

ANTECEDENTESCUI 15001220400020210067601

Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “WILSON ALEJANDRO GUACHETA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.182.102, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con base en los siguientes hechos: El accionante manifiesta que el Juzgado Primero de Ejecución de

y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con base en los siguientes hechos: El accionante manifiesta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto interlocutorio No. 0503 del 07 de mayo de 2021 le negó la concesión de la libertad condicional por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, sin tener en cuenta su proceso de resocialización, providencia confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, con el agravante que en la providencia proferida por este último, no se habilitó la interposición de ningún otro recurso, lo cual considera, vulnera su derecho a la segunda instancia. Del mismo modo, indica que como el artículo 68 A fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en el sentido que sus prohibiciones no eran aplicables a la libertad condicional, “es claro que estaría derogado taxativamente el inciso 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”, resaltando igualmente que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en auto “No. 8, radicado No. 2007-63100” le otorgó la libertad condicional al señor “Bernardo Valencia Román” quien había sido condenado por un delito igual al del accionante. Pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de

“Bernardo Valencia Román” quien había sido condenado por un delito igual al del accionante. Pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concederle la libertad condicional. Anexó copias parciales de una decisión emitida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia No. STP15806-2019, y de un auto proferido el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado por WILSON ALEJANDRO GUACHETA 2CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA al considerar que, aunque se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad, no se evidencia alguna vía de hecho que configure uno de los requisitos especiales en las providencias de 7 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la libertad condicional al accionante, y de 4 de octubre de 2021, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que confirmó esa decisión. Argumentó que el Juez ejecutor se fundamentó en que el artículo 199, numeral 5, de la Ley 1098 de 2006 impide la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a los autores de delitos contra la libertad, integridad y

el artículo 199, numeral 5, de la Ley 1098 de 2006 impide la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a los autores de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, como es el caso de WILSON ALEJANDRO GUACHETA, quien fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que no es viable conceder la libertad condicional, con independencia del proceso de resocialización del accionante. Afirmó que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no derogó la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, porque lo que hizo fue adicionar el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, para incluir algunos delitos para los cuales no se pueden otorgar beneficios. Señaló que tampoco encuentra defecto en el auto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja que confirmó la determinación anterior, porque la prohibición expresa de 3CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA otorgar el subrogado está vigente. A ello agregó que en el trámite de la solicitud se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción por las autoridades judiciales accionadas, por lo cual negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La accionante, WILSON ALEJANDRO GUACHETA, al ser notificado impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

ser notificado impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 12 de enero de 2022.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el

medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión

defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809

9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En este caso WILSON ALEJANDRO GUACHETA solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja que confirmó el auto de 7 de mayo de 2021, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se le negó la libertad condicional.

Argumentó que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta el tratamiento penitenciario y su proceso de

del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se le negó la libertad condicional. Argumentó que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta el tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización; y se desconoció que la restricción contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Consideró que se ha afectado el derecho a la igualdad porque en otros casos similares se otorgó la libertad condicional. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii)  No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, no procede recurso alguno; (iii)  Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 4 de octubre de 2021 y la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable; (iv)  Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

dentro de un término razonable; (iv)  Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Abordando el análisis de fondo de la demanda de tutela se constata de las pruebas allegadas que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, condenó a WILSON ALEJANDRO GUACHETA como autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 216 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad por expresa prohibición del artículo 199, numeral 5, de la Ley 1098 de 8CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 4 de agosto de 2015. En auto de 7 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional con fundamento en el precitado artículo 199, determinación avalada, el 4 de octubre del mismo año, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, en segunda instancia. Revisadas las providencias antes mencionadas no se advierte la violación de derechos fundamentales o

mismo año, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, en segunda instancia. Revisadas las providencias antes mencionadas no se advierte la violación de derechos fundamentales o configuración de defectos que habiliten la intervención del juez de tutela, por cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 200611, debido a que fue condenado a 216 meses de prisión como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, delito para el cual la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada. Razón le asistió al Juez Primero de Ejecución de Penas accionado y al Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de 11 “Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del

Código Penal”. 9CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…12. Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juzgado

de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara la afectación de los derechos del tutelante. 12 Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación. 10CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor. Cabe acotar que, al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue condenado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de falta de motivación por no hacer la

otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue condenado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de falta de motivación por no hacer la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014– que declaró condicionalmente exequible la modificación introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es inaplicable en este caso. Es pertinente hacer la precisión anterior porque el accionante cita como fundamento de su demanda la sentencia STP15806-2019 de esta Corporación, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso al evidenciarse que el auto que negó la libertad condicional a una persona condenada 11CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes carecía de motivación, situación que es distinta a la que ahora es expuesta en la demanda tutelar, razón por la cual tampoco se configura un desconocimiento de precedente ni se vulnera el principio de igualdad. A ello se suma, que el juez demandado está sometido al principio de legalidad, razón por la que debía aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que, por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de

el artículo 199 ya citado, norma que, por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 15001220400020210067601 Número interno 121809 IMPUGNACIÓN TUTELA RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Primero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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